REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITOJUDICIAL PENAL ESTADO SUCRE
EXTENSIÒN CARÙPANO
TRIBUNAL PENAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES Y
MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 1

Carúpano, 4 de Septiembre de 2014
204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2014-005373
ASUNTO: RP11-P-2014-005373

MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD

Celebrada como ha sido la audiencia de presentación de imputado, en el asunto instruido en contra del ciudadano JESÚS MARÍA GUERRA LATTAN, plenamente identificado en autos, por encontrarse incurso en la comisión de uno de los delitos contemplado de la Ley Orgánica Sobre los Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de FLORENTINA SALAZAR.

DEL FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO

Seguidamente se le otorga el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien expone: “Con las Atribuciones que me confiere el Ministerio Publico, La Constitución de la Republica y el Código Orgánico Procesal Penal, Presento e imputo en este acto al ciudadano: JESÚS MARÍA GUERRA LATTAN, plenamente identificado en autos, por encontrarse incurso en la comisión de los delitos de VIOLENCIA FISICA y VIOLENCIA PATRIMONIAL, previsto y sancionado en el articulo 42 y 50 de la Ley Orgánica Sobre los Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de FLORENTINA SALAZAR; ello en virtud de los hechos ocurridos en fecha 03-08-2014, cuando funcionarios adscritos al Centro de Coordinación “José Francisco Bermúdez”, cuando siendo aproximadamente las Todo ello en virtud de los hechos ocurridos en fecha 31 de Agosto de 2014, tal como se evidencia en acta de denuncia, cuando “siendo las 08:00 p.m., el ciudadano Aristóbulo Heriberto Pacheco, se encontraba en sus casa, con su esposa Florencia Salazar y sus dos hijos, Aris Pachecho y Yuvier del Jesús Salazar, en la sala, cuando llego el ciudadano Jesús, a su casa entrando hasta la sala , tomado con una botella de ron en la mano derecha, hasta donde estaban y comenzó a gritarles y decirles palabras ofensivas, diciéndoles que lo iba a matar, su hijo mayor con su esposa trataron de sacarlo de la casa y al estar en el porche llegaron varios vecinos y trataron de persuadirlo para llevárselo, fue cuando se molesto y lanzo la botella de ron que tenia en el piso y uno de los vidrios corto a su esposa en la pierna derecha, posteriormente los vecinos se lo llevaron, y cerraron la puerta y ventanas de su casa para acostarse, y luego como a las 09:00 p.m., escucharon que alguien le estaba dando golpes a la puerta principal, se paro y al asomarse por la ventana de la sala ve cuando la misma persona conocida como Jesús, estaba golpeando la puerta con un machete, al verlo parado por la ventana se fue a ese sitio y lanzo un machetazo rompiendo el vidrio, luego se quedo parado en el porche insultando, llegando los vecinos para llevárselo y , tratando este de agredirlos con el machete”…, En virtud de estos hechos es por lo que en consecuencia solcito muy respetuosamente al Tribunal se le decrete de conformidad con el numeral 3, del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, al imputado de autos. (Se deja constancia que el Fiscal hizo una narración de todos los elementos de convicción en que sustenta su petitorio). Solicito que se decrete la Aprehensión en Flagrancia y se continúe el proceso por el Procedimiento Especial, de conformidad con el articulo 93 de la Ley Especial que rige la materia; asimismo, solicito se impongan las Medidas de Seguridad y Protección de conformidad con el artículo 87 numerales 1°, 5° 6° y 13°; en concordancia con el artículo 88, de la Ley Orgánica Sobre los Derechos de la Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Es todo.”

DEL IMPUTADO

Seguidamente a los fines de concederle la palabra al Imputado, el Juez lo impone del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y del Articulo 133 y 134 del Código Orgánico Procesal Penal, que lo exime de declarar en causa propia y en caso de consentir podrán hacerlo sin juramento libre de coacción o apremio, con el entendido que su declaración es un medio para su defensa, quien dijo ser y llamarse: JESÚS MARÍA GUERRA LATTAN, Venezolano, natural de Guiria Estado Sucre, de 34 años de edad, nacido en fecha: 14-04-1977, ocupación u oficio Albañil; soltero, Titular de la Cédula de identidad número V- 25.622.712, hijo de: Carmen Tomasa Guerra y Pablo Lattan, residenciado en el Sector La Victoria, vía la Laguna, casa s/n, cerca de una cancha, Guiria, Municipio Valdez del Estado Sucre, y expone: me acojo al precepto constitucional. Es todo.

DE LA DEFENSA

Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la defensa, quien expone: Esta defensa en nombre y representación del ciudadano JESÚS MARÍA GUERRA LATTAN, siendo esta la oportunidad procesal a los fines de llevarse a cabo la presente audiencia de presentación y vista y analizada como han sido las actas procesales, solicita una libertad sin restricciones para mi defendido por cuanto no esta acreditado los supuestos del articulo 236 ordinal 2 referido a suficientes elementos de convicción de que corroboren de una manera fehaciente el delito precalificado por la vindicta publica como lo es los delitos de VIOLENCIA FISICA y VIOLENCIA PATRIMONIAL, previsto y sancionado en el articulo 42 y 50 de la Ley Orgánica Sobre los Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de FLORENTINA SALAZAR, es por lo que solicito se desestime la solicitud del Ministerio Público y de no estar de acuerdo con el planteamiento de esta defensa, solicito media cautelar sustitutiva de libertad de posible cumplimiento. Así mismo pido copia de las presentes actuaciones. Es todo.

RESOLUCION DEL TRIBUNAL

Concluido el desarrollo de la presente audiencia, oído lo alegado por el Ministerio Público quien solicita Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad en contra del ciudadano JESÚS MARÍA GUERRA LATTAN, plenamente identificado en autos, por encontrarse incurso en la comisión de los delitos de VIOLENCIA FISICA y VIOLENCIA PATRIMONIAL, previsto y sancionado en el articulo 42 y 50 de la Ley Orgánica Sobre los Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de FLORENTINA SALAZAR y asimismo solicita la Ratificación de las Medidas de Seguridad y Protección de conformidad con el con el artículo 91 ordinal 1º, en concordancia con el 87, numerales 1°, 5° 6° y 13°; de la Ley Orgánica Sobre los Derechos de la Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
En tal sentido este Tribunal pasa a decidir en base a las siguientes consideraciones: En el presente caso se evidencia que ciertamente estamos en presencia de hechos punibles que merecen pena Privativa de Libertad el cual el Ministerio ha precalificado dentro de las previsiones de los delitos de VIOLENCIA FISICA y VIOLENCIA PATRIMONIAL, previsto y sancionado en el articulo 42 y 50 de la Ley Orgánica Sobre los Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de FLORENTINA SALAZAR, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, ya que los hechos que lo configuran ocurrieron en fecha reciente, es decir, el día 31-08-2014.
Asimismo existen fundados elementos de convicción para estimar que el ciudadano, es presunto autor o participe de los hechos punibles antes señalado lo cual se evidencia de las actas que cursan insertas en el presente asunto, las cuales son las siguientes: ACTA DE DENUNCIA, suscrita por el ciudadano Aristóbulo Evaristo Pacheco, de fecha 31 de agosto de 2014, donde se deja constancia siendo las 08:00 p.m., el ciudadano Aristóbulo Heriberto Pacheco, se encontraba en sus casa, con su esposa Florencia Salazar y sus dos hijos, Aris Pachecho y Yuvier del Jesús Salazar, en la sala, cuando llego el ciudadano Jesús, a su casa entrando hasta la sala , tomado con una botella de ron en la mano derecha, hasta donde estaban y comenzó a gritarles y decirles palabras ofensivas, diciéndoles que lo iba a matar, su hijo mayor con su esposa trataron de sacarlo de la casa y al estar en el porche llegaron varios vecinos y trataron de persuadirlo para llevárselo, fue cuando se molesto y lanzo la botella de ron que tenia en el piso y uno de los vidrios corto a su esposa en la pierna derecha, posteriormente los vecinos se lo llevaron, y cerraron la puerta y ventanas de su casa para acostarse, y luego como a las 09:00 p.m., escucharon que alguien le estaba dando golpes a la puerta principal, se paro y al asomarse por la ventana de la sala ve cuando la misma persona conocida como Jesús, estaba golpeando la puerta con un machete, al verlo parado por la ventana se fue a ese sitio y lanzo un machetazo rompiendo el vidrio, luego se quedo parado en el porche insultando, llegando los vecinos para llevárselo y , tratando este de agredirlos con el machete” cursante al folio 04 y su Vto. ACTA DE ENTREVISTA, suscrita por la ciudadana Florentina Del Carmen Salazar, donde se deja constancia de las circunstancias de la entrevista realizada a la referida ciudadana. Cursante al folio 05 y su vto. ACTA POLICIAL, suscrita por funcionarios al centro de Coordinación policial del Instituto autónomo del Estado Sucre, donde se deja constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar como ocurrieron los hechos, cuando siendo las 09:10 p.m., cuando el funcionario Oficial jefe Robert Hurtado, encontrándose en labores de patrullaje en el CCP Juan Manuel Valdez, recibió llamado vía radio de parte del oficial Subero, quien para el momento se encontraba de servicio, informando que retornara al comando ya que se encontraba un ciudadano de Nombre Aristóbulo Pacheco, quien había indicado que en sus casa había un sujeto conocido como Jesús, dándole con un arma blanca a la puerta del frente y a la ventana, presentándose en el comando y procedieron a embarcar en la patrulla y dirigirse al lugar donde indico el ciudadano antes referido, en el sector la victoria calle principal , en busca del ciudadano que lleva de nombre Jesús, una vez en el sitio lograron avistar a un ciudadano sentado en la acera sin camisa y pantalón jeans y tenia en sus manos un machete, procediendo a darle la voz de alto, a pedirle que soltara el arma blanca, así mismo se le procedió a realizar la revisión corporal,. Por lo que procedió a infórmale que iba a quedar detenido. Cursante al folio 06 y su Vto. REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIA FÍSICA, donde se deja constancia de las evidencia incautadas, colectándose un arma blanca, con cabo de madera, amarado con material sintético color transparente (nahilo), cursante al folio 10. ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 01 de septiembre de 2014, donde se deja constancia de las diligencias realizadas por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalisticas, con el fin de verificar mediante el sistema SIPOL, si el ciudadano Jesús María Guerra, quienes luego de realizar las correspondientes llamadas, se les informó que el referido ciudadano no presenta registros policiales. Cursante al folio 13. MEMORANDUM Nº 9700-184-592, de fecha 01-09-2014, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, donde dejan constancia que el imputado de auto NO presenta registros policiales…, cursante al folio 14.
Ahora bien, por todos los elementos de convicción antes mencionados considera quien como Juez decide, que la medida de coerción personal solicitada por el Ministerio Publico, se encuentra ajustada a derecho, en consecuencia se decreta MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVATIVA DE LIBERTAD, en contra del ciudadano JESÚS MARÍA GUERRA LATTAN, plenamente identificado en autos, por encontrarse incurso en la comisión de los delitos de VIOLENCIA FISICA y VIOLENCIA PATRIMONIAL, previsto y sancionado en el articulo 42 y 50 de la Ley Orgánica Sobre los Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de FLORENTINA SALAZAR, el cual consistirá en un régimen de presentaciones periódicas, cada Treinta (30) días, por el lapso de Cuatro (04) meses, por ante la Comandancia de la Policía del Municipio Valdez, todo de conformidad con lo establecido en el 242 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo se imponen las Medidas de Seguridad y Protección de conformidad con el artículo 87 ordinales: 5º y 6º de la Ley Orgánica Sobre los Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, consistente en: Primera: Se prohíbe al presunto agresor acercamiento a la Victima agredida, imponiendo al presunto agresor la prohibición de acercarse a su lugar de trabajo, de estudio y residencia de la victima. Segundo: Se prohíbe al presunto agresor, por si mismo o por terceras personas, que realice actos de persecución, intimidación o acoso a la Victima agredida o algún integrante de la familia; en consecuencia se decreta sin lugar la libertad sin restricciones solicitada por la Defensa Publica. Se decrete la Aprehensión en Flagrancia y se continúe el proceso por el Procedimiento Especial, de conformidad con el artículo 93 de la Ley Especial que rige la materia Y así se decide.

DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Nº 1, Extensión Carúpano, Administrando Justicia En Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, en contra del ciudadano JESÚS MARÍA GUERRA LATTAN, Venezolano, natural de Guiria Estado Sucre, de 34 años de edad, nacido en fecha: 14-04-1977, ocupación u oficio Albañil; soltero, Titular de la Cédula de identidad número V- 25.622.712, hijo de: Carmen Tomasa Guerra y Pablo Lattan, residenciado en el Sector La Victoria, vía la Laguna, casa s/n, cerca de una cancha, Guiria, Municipio Valdez del Estado Sucre, por estar presuntamente incurso en la comisión de los delito de: VIOLENCIA FISICA y VIOLENCIA PATRIMONIAL, previsto y sancionado en el articulo 42 y 50 de la Ley Orgánica Sobre los Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de FLORENTINA SALAZAR; el cual consistirá en un régimen de presentaciones periódicas, cada Treinta (30) días, por el lapso de Cuatro (04) meses, por ante la Comandancia de la Policía del Municipio Valdez, todo de conformidad con lo establecido en el 242 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo se imponen las Medidas de Seguridad y Protección de conformidad con el artículo 87 ordinales: 5º y 6º de la Ley Orgánica Sobre los Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, consistente en: Primera: Se prohíbe al presunto agresor acercamiento a la Victima agredida, imponiendo al presunto agresor la prohibición de acercarse a su lugar de trabajo, de estudio y residencia de la victima. Segundo: Se prohíbe al presunto agresor, por si mismo o por terceras personas, que realice actos de persecución, intimidación o acoso a la Victima agredida o algún integrante de la familia; en consecuencia se decreta sin lugar la libertad sin restricciones solicitada por la Defensa Publica. En lo relativo a la Aprehensión del imputado, estima quien decide, que de las actas se infiere, que la misma se produjo en supuesto de flagrante delito y se ordena que el proceso se ventile conforme a los trámites del Procedimiento Especial, todo de conformidad con lo previsto en los artículos 93 y siguientes de la Ley que rige la materia, ello en virtud de lo solicitado por la representante del Ministerio Público. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes, y se insta a las mismas a obtener la reproducción fotostática correspondiente. Líbrese boleta de libertad y junto con oficio remítase a la Comandancia de Policía de esta Cuidad. Remítase la presente causa a la Fiscalía TERCERA del Ministerio Público en su debida oportunidad legal. Quedan las partes debidamente notificadas con la firma del acta de conformidad con lo establecido en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal.
LA JUEZA PRIMERA DE CONTROL,



ABG. MARIA WETTER FIGUERA

LA SECRETARIA JUDICIAL,



ABG. CASTELIA NUÑEZ