REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITOJUDICIAL PENAL ESTADO SUCRE
EXTENSIÒN CARÙPANO
TRIBUNAL PENAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 1

Carúpano, 30 de Septiembre de 2014
204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2014-006223
ASUNTO: RP11-P-2014-006223

MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD
BAJO FIANZA

Celebrada como ha sido la Audiencia de Presentación de Imputado, en el presente asunto seguido en contra del imputado por encontrarse incurso en uno de los delitos CONTRA LAS COSAS PUBLICAS y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.

DEL FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO

Seguidamente se dio inicio al acto y se le otorgó la palabra a la Fiscal del Ministerio Público, quien expone: “Con las atribuciones que me confiere el Ministerio Publico, la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela y el Código Orgánico Procesal Penal, presento en este acto al imputado CRUZ MENDELSSOHN CARABALLO por encontrarse incurso en uno de los delitos de REISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado en el articulo 218 del Código Penal Venezolano, DETENTACION DE ARMA BLANCA previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; en virtud de los hechos ocurridos según denuncia de fecha 26-09-2014, cuando siendo las 12:30 se presento un ciudadano de nombre JUAN DARIO ROJAS AGUILERA(…), manifestando que en su casa en el sector Andrés Eloy , estaba un ciudadano de nombre MENDELSSOHN CARABALLO, que apodan el (MENDES), el cual lo estaba amenazando con un cuchillo que le diera dos días para buscar los riales, para entregarle la escopeta que le había quitado.(…), se trasladaron al lugar de los hechos cuando avistaron a un ciudadano que vestía una franela de color amarilla y un bermudas color rojo, como lo había descrito el ciudadano JUAN DARIO ROJAS AGUILERA, nos acercamos al ciudadano y se le indico que se le efectuaría una inspección corporal, este salio corriendo donde se tuvo que realizar una persecución en caliente logrando alcanzar al ciudadano poniendo resistencia, mostrándose agresivo, teniendo en su mano derecha un arma blanca, notificándole al ciudadano que quedaría detenido, asimismo de conformidad con lo previsto en los articulo 132 del COPP, imputo en este acto formalmente al ciudadano CRUZ MENDELSSOHN CARABALLO CORNIBELL, del delito de HURTO CALIFICADO previsto en el articulo 453 ordinal 3 del Código Penal En virtud de la denuncia de fecha 25-09-2014, rendida por el ciudadano JUAN DARIO ROJAS AGUILERA en el cual se deja constancia que el ciudadano CRUZ MENDELSSOHN CARABALLO CORNIBELL, se introdujo en mi casa, logrando sustraer de la misma un arma de fuego tipo escopeta de dos (029 cañones, calibre 16mm, marca AYH, Aguirre, EC-ARANZARAL, serial 350641, color beige, valorada en mil quinientos bolívares (1.500. 00)(…). y acta de entrevista de fecha 26 de Septiembre del 2014, rendida por el ciudadano CRUZ ALEJANDRO CARABALLO BRAVO, en el cual se deja constancia que su hijo ya en una oportunidad le había hurtado unos objeto… es por lo que solicito en virtud de todos los delitos antes enunciado se le decrete de conformidad con el numeral 8, del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD BAJO LA MODALIDAD DE FIANZA. Finalmente solicito se ordene la instrucción de la presente causa por la vía del Procedimiento Ordinario de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, y por último solicito copias simples de la presente acta, es todo.”

DE LA DEFENSA

Seguidamente la ciudadana Juez impuso al imputado del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitucional de la República Bolivariana de Venezuela en relación con los artículos 133 y 134 del Código Orgánico Procesal Penal, identificándose como: CRUZ MENDELSSOHN CARABALLO CORNIBELL, venezolano, de 29 años de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 17.781.280, soltero, profesión u oficio obrero, natural de Carúpano, nacido en fecha 14/04/1985, hijo de Cruz Alejandro Caraballo Bravo y Berkis Cornibel, residenciado en el Sector Andrés Eloy Blanco de Tunapuy, cerca de la hacienda la Vega y la bodega de la señora María, Municipio Libertador, Estado Sucre, quien manifestó: “Me acojo al precepto constitucional, Es todo.


DE LA DEFENSA

Seguidamente se le concede el derecho de palabra al Defensor Público, Abg. Amagil Colon, quien expone: revisada como han sido las presentes actuaciones se puede evidenciar que de las mismas no existen suficientes elementos de convicción que acrediten la responsabilidad de mi representado en el delito imputado razón por la cual solicito que se decrete una libertad sin restricciones o en su defecto una Medida Cautelar Sustitutiva de libertad de las contenidas en el articulo 242 ordinal 3 del COPP, solicito copias simple es todo.

RESOLUCION DEL TRIBUNAL

Concluido el desarrollo de la presente audiencia escuchada la solicitud planteada por el Ministerio Público, quien solicita MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD BAJO LA MODALIDAD DE FIANZA, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 8, del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del imputado CRUZ MENDELSSOHN CARABALLO CORNIBELL, venezolano, de 29 años de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 17.781.280, soltero, profesión u oficio obrero, natural de Carúpano, nacido en fecha 14/04/1985, hijo de Cruz Alejandro Caraballo Bravo y Berkis Cornibel, residenciado en el Sector Andrés Eloy Blanco de Tunapuy, cerca de la hacienda la Vega y la bodega de la señora María, Municipio Libertador, Estado Sucre, por encontrarse incurso en uno de los delitos de REISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado en el articulo 218 del Código Penal Venezolano, DETENTACION DE ARMA BLANCA previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO y HURTO CALIFICADO previsto en el articulo 453 ordinal 3 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos JUAN DARIO ROJAS AGUILERA Y CRUZ ALEJANDRO CARABALLO BRAVO, en virtud de los hechos ocurridos según ACTA DE INVESTIGACION de fecha 26-09-2014, y donde la acción penal para perseguirlos no se encuentra evidentemente prescrita y a los fines de determinar la presunta participación del imputado este Tribunal pasa a analizar las distintas actuaciones policiales y de investigación cursante al expediente, entre estas: ACTA DE INVESTIGACION, de fecha 26-09-2014, cursante en el folio 04 y su vto., en virtud de los hechos ocurridos de fecha 26-09-2014, cuando siendo las 12:30 se presento un ciudadano de nombre JUAN DARIO ROJAS AGUILERA(…), manifestando que en su casa en el sector Andrés Eloy , estaba un ciudadano de nombre MENDELSSOHN CARABALLO, que apodan el (MENDES), el cual lo estaba amenazando con un cuchillo que le diera dos días para buscar los riales, para entregarle la escopeta que le había quitado.(…), se trasladaron al lugar de los hechos cuando avistaron a un ciudadano que vestía una franela de color amarilla y un bermudas color rojo, como lo había descrito el ciudadano JUAN DARIO ROJAS AGUILERA, nos acercamos al ciudadano y se le indico que se le efectuaría una inspección corporal, este salio corriendo donde se tuvo que realizar una persecución en caliente logrando alcanzar al ciudadano poniendo resistencia, mostrándose agresivo, teniendo en su mano derecha un arma blanca, notificándole al ciudadano que quedaría detenido. ACTA DE ENTREVISTA: de fecha 26 de Septiembre del 2014, cursante en el folio 05, rendida por el ciudadano JUAN DARIO ROJAS AGUILERA en el cual se deja constancia de los hechos en modo lugar y tiempo en el cual ocurrieron los hechos. ACTA DE ENTREVISTA: de fecha 26 de Septiembre del 2014, cursante en el folio 06, rendida por el ciudadano CRUZ ALEJANDRO CARABALLO BRAVO, en el cual se deja constancia que su hijo ya en una oportunidad le había hurtado unos objetos. ACTA DE ASEGURAMIENTO, de fecha 26-09-2014, cursante en el folio 09, suscrita por los funcionarios de la Policía Libertador, en la cual dejan constancia la aprehensión del ciudadano y la incautación de Un (01) arma blanca (cuchillo) (…). INSPECCION TECNICA: de fecha 26-09-2014, cursante en el folio 10, suscrita por los funcionarios de la Policía Libertador, en la cual dejan constancia que el lugar de los hechos es un sitio de suceso abierto. ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 27-09-2014, cursante en el folio 11 y su vto., suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Carúpano, donde se deja constancia del recibo de las actuaciones junto con el detenido. RECONOCIMIWNTO LEGAL N° 0392, de fecha 27-09-2014, cursante en el folio 12, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Carúpano, donde se deja constancia del reconocimiento realizado a los objetos incautados en el procedimiento.MEMORANDUM Nº 9700-226-1523, de fecha 27-09-2014, cursante en el folio 13, en la cual se deja constancia que el ciudadano CRUZ MENDELSSOHN CARABALLO CORNIBELL, NO presenta registros policiales, ni solicitudes alguna. DENUNCIA COMUN, de fecha 25-09-2014, cursante en el folio 14 y su vto., rendida por el ciudadano JUAN DARIO ROJAS AGUILERA en el cual se deja constancia que el ciudadano CRUZ MENDELSSOHN CARABALLO CORNIBELL, se introdujo en mi casa, logrando sustraer de la misma un arma de fuego tipo escopeta de dos (029 cañones, calibre 16mm, marca AYH, Aguirre, EC-ARANZARAL, serial 350641, color beige, valorada en mil quinientos bolívares (1.500. 00)(…).
Ahora bien, en lo relativo a la solicitud realizada por la representante del Ministerio Público nos encontramos en primer lugar en la fase inicial o de investigación del proceso penal, quiere decir esto, que en esta fase tanto el Ministerio Público como la Defensa están en el proceso preparatorio para concluir en su debida oportunidad con la investigación y en esta primera etapa nos encontramos con la imputación por parte del Ministerio Público de los delitos de REISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado en el articulo 218 del Código Penal Venezolano, DETENTACION DE ARMA BLANCA previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO y HURTO CALIFICADO previsto en el articulo 453 ordinal 3 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos JUAN DARIO ROJAS AGUILERA Y CRUZ ALEJANDRO CARABALLO BRAVO, por todo lo antes expuesto considera este Juzgador que existen suficientes elementos de convicción para presumir la participación o autoría en el tipo penal imputado, aun cuando se presume pueda fugarse o permanecer oculto y de obstaculización del proceso, considera quien como Juez suscribe que la Medida Cautelar bajo la modalidad de Fianza solicitada por el Representación Fiscal se encuentra ajustada a derecho, en consecuencia se Decreta una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad consistente en Fianza, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numeral 8° del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que deberá presentar dos (02) fiadores de reconocida solvencia moral y económica, los cuales deberán devengar un salario igual o superior a las treinta (30) unidades tributarias. En tal sentido, se aparta de la solicitud de la defensa pública de libertad sin restricciones o una medida menos gravosa, negándose en consecuencia la misma.
En lo relativo a la aprehensión del imputado, estima quien decide, que de las actas se infiere, que la misma se produjo en supuesto de flagrante delito y se ordena que el proceso se ventile conforme a los trámites del procedimiento ordinario, todo de conformidad con lo previsto en los artículos de conformidad con los artículos 234 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, ello en virtud de lo solicitado por el representante del Ministerio Público. Y así se decide.

DISPOSITIVA

En consecuencia, por los razonamientos antes expuestos este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL Y MUNICIPAL EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 01 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE, EXTENSIÓN CARÚPANO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, ACUERDA MEDIDA CAUTELAR BAJO LA MODALIDAD DE FIANZA EN CONTRA DEL CIUDADANO CRUZ MENDELSSOHN CARABALLO CORNIBELL, venezolano, de 29 años de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 17.781.280, soltero, profesión u oficio obrero, natural de Carúpano, nacido en fecha 14/04/1985, hijo de Cruz Alejandro Caraballo Bravo y Berkis Cornibel, residenciado en el Sector Andrés Eloy Blanco de Tunapuy, cerca de la hacienda la Vega y la bodega de la señora María, Municipio Libertador, Estado Sucre, por encontrarse incurso en uno de los delitos de REISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado en el articulo 218 del Código Penal Venezolano, DETENTACION DE ARMA BLANCA previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO y HURTO CALIFICADO previsto en el articulo 453 ordinal 3 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos JUAN DARIO ROJAS AGUILERA Y CRUZ ALEJANDRO CARABALLO BRAVO, PRESENTAR DOS (02) FIADORES DE RECONOCIDA SOLVENCIA MORAL Y ECONÓMICA, LOS CUALES DEBERÁN DEVENGAR UN SALARIO IGUAL O SUPERIOR A LAS TREINTA (30) UNIDADES TRIBUTARIAS. Declarándose improcedente la Libertad sin Restricciones o de medida cautelar solicitada por la Defensa. En lo relativo a la aprehensión del imputado, estima quien decide, que de las actas se infiere, que la misma se produjo en supuesto de flagrante delito y se ordena que el proceso se ventile conforme a los trámites del procedimiento ordinario, todo de conformidad con lo previsto en los artículos de conformidad con los artículos 234 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, ello en virtud de lo solicitado por el representante del Ministerio Público. Se acuerdan las copias solicitadas, por lo que se insta a las partes, proveer lo conducente para obtener la reproducción fotostática de las mismas. SE ORDENA LIBRAR OFICIO AL COMANDANTE DE POLICÍA DEL MUNICIPIO BERMÚDEZ DEL ESTADO SUCRE, PARTICIPÁNDOLE QUE DEBERÁ RECIBIR AL REFERIDO IMPUTADO EN ESE COMANDO DONDE QUEDARAN EN CALIDAD DE DETENIDO HASTA TANTO SE MATERIALICE LA FIANZA IMPUESTA Se acuerda remitir las presentes actuaciones a la Fiscalía PRIMERA del Ministerio Público. En virtud que esta decisión fue dictada en audiencia oral en presencia de las partes téngase notificadas las mismas, con la firma y lectura de la presente acta de conformidad con el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal.
LA JUEZA PRIMERA DE CONTROL,


ABG. MARIA WETTER FIGUERA

LA SECRETARIA JUDICIAL,


ABG. CASTELIA NUÑEZ