REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITOJUDICIAL PENAL ESTADO SUCRE
EXTENSIÒN CARÙPANO
TRIBUNAL PENAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES Y
MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 1

Carúpano, 28 de Septiembre de 2014
204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2014-006184
ASUNTO: RP11-P-2014-006184

PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD

Celebrada como ha sido la Audiencia de Presentación de Imputado, en el asunto seguido en contra del ciudadano GERALDO JOSÉ LA ROSA INDRIAGO, por encontrarse presuntamente incurso en la comisión de unos de los delitos tipificados en la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de la Colectividad.

DEL FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO

Seguidamente se dio inicio al acto y se le otorgó la palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien expone: Con las atribuciones que me confiere la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, el Código Orgánico Procesal Penal y la Ley Orgánica del Ministerio Público, solicito se sirva decretar Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del ciudadano GERALDO JOSÉ LA ROSA INDRIAGO, por encontrarse presuntamente incurso en los delitos de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES EN LA MODALIDAD DE OCULTACION, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO DE HURTO Y ROBO DE VEHÌCULOS AUTOMOTORES, previsto y sancionado en el artículo 09 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos y POSESIÓN ILÍCITA DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley de Armas y explosivos, en perjuicio de La Colectividad y el Estado Venezolano, por hechos acontecidos en fecha de fecha 24-09-2014, cuando funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Municipio Bermúdez en comisión conjunta con el Comando de Guardacosta de Carúpano, a bordo de unidades motorizadas se encontraban por el sector de Guiria de la Playa, cuando lograron avistar a un ciudadano que se encontraba a bordo de una moto y al notar la presencia de los funcionarios mostraron una aptitud no acorde, por lo que se le realizó una inspección corporal, no logrando encontrarle nada al referido ciudadano, solicitándole la documentación de la moto, momento en el cual emprendió veloz huida ingresando a una residencia por lo que de inmediato en presencia de una testigo de nombre Normary María Vargas Vargas procedieron a introducirse en el interior de una habitación en la cual se logró incautar en la parte de arriba del techo raso, (01) arma de fuego de fabricación casera, de color negro con empuñadura de madera color negro, un (01) arma de fuego e fabricación casera tipo escopetín, contentivo en su interior un cartucho 12mm sin percutir y al revisar debajo de la cama se encontró un (01) par de guantes de seguridad de color azul, una (01) capucha de color azul, un (01) tubo de escape de moto color negro, dos (02) tapas laterales de moto, un (01), un (01) envase de plástico de color blanco con tapas de plástico de color rojo, contentivo en su interior de una sustancia de color marrón la cual se presume que por sus características pudiese ser la droga denominada marihuana, un (01) envoltorio grande elaborado de un material sintético transparente contentivo en su interior de una sustancia de color blanco que por sus características pudiese ser droga de la denominada crack, razón por la cual quedó detenido... en virtud de lo antes expuesto, es por lo que solicito se sirva decretar la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, del mismo, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 236, numerales 1º, 2º y 3º; 237, numerales 2º y 3º y 5º, parágrafo primero y artículo 238 numerales 1º y 2º del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto de las actuaciones se evidencia que existen suficientes elementos de convicción que comprometen como autor o responsable al ciudadano identificado en autos de la comisión de los delitos antes precalificados, por considerar que se configura el peligro de fuga y obstaculización, por la pena que pudiera imponerse, la magnitud del daño causado, y el comportamiento demostrado durante el presente procedimiento. Solicito se decrete la Flagrancia de conformidad con el artículo 234 del Código Orgánico Procesal penal. Asimismo solicito el Aseguramiento preventivo de los objetos incautados en el procedimiento de conformidad con lo previsto en el artículo 116 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículos 183 y 184 de la Ley Orgánica de Drogas. Por último solicito copias simples de la presente acta, es todo.”

DEL IMPUTADO

Seguidamente el ciudadano Juez impuso al imputado de autos del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitucional de la República Bolivariana de Venezuela en relación con los artículos 133, 134 y 138 del Código Orgánico Procesal Penal; haciendo pasar al primero de ellos quien dijo ser y llamarse GERALDO JOSÉ LA ROSA INDRIAGO, venezolano, mayor de edad, Natural de Carúpano-Estado Sucre, nacido en fecha 27/06/1992, de 22 años de edad, Soltero, titular de la Cédula de Identidad Número V-21.012.022, de profesión u oficio pescador, hijo de Raiza Indriago y Luís La Rosa y residenciado en Guiria de la Playa, calle Las Margarita, casa s/n, cerca de la bodega del sr. Javier, Municipio Bermúdez, del Estado Sucre, quien expone: “me acojo al precepto constitucional, es todo.”

DE LA DEFENSA

Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la Defensora Publica, quien expone: Me opongo a la precalificación fiscal por cuanto no existe en el asunto experticia botánica ni química que determine si era alguna sustancia estupefaciente o psicotrópica, ni se encuentra configurado lo establecido en el articulo 236 numeral 2 ejusdem, asimismo de la declaración del testigo del presente asunto, la misma no es clara al señalar si lo incautado fue encontrado en posesión de mi representado, ya que sólo se limita al señalar que vio cuando los funcionarios policiales sacaron del cuarto, más no indicó que la misma se encontraba en la habitación en el presunto hallazgo, por lo cual solicito al Tribunal, conforme a lo establecido en el artículo 174 del COPP, decrete la nulidad de las actuaciones procesales por considerar esta defensa que no se encuentran cubiertos los requisitos necesarios para llevar a cabo el presente procedimiento. Ahora bien en caso de que el Juez no comparta la pretensión de la defensa sobre la nulidad de las actas solicito se decrete a favor de mi representado medida cautelar sustitutiva de libertad de conformidad con lo establecido en el articulo 242, numeral 3º y 8º del COPP, toda vez que no existente suficientes elementos de convicción que acrediten la responsabilidad del mismo en el hecho imputado, aunado a que presenta una buena conducta predilectual, reside en la jurisdicción del Tribunal y es de bajo recursos económicos. Solicito copias de las presentes actuaciones. Es todo.”
RESOLUCION DEL TRIBUNAL

En este estado toma la palabra la Juez Primera de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control y expone: Como Punto Previo es menester pronunciarse sobre la solicitud de nulidad absoluta incoada por la Defensa Pública, al respecto este Juzgado considera que debe declararse Sin Lugar la Solicitud de Nulidad Absoluta de las actas procesales que integran el presente asunto por cuanto se considera que en ningún momento se puede verificar que le fueron violados Derechos o Garantías Constitucionales, ni Procedimentales al Imputado, ya que la aprehensión preventiva del mismo se efectúa cumpliendo con lo establecido en nuestro ordenamiento jurídico y en flagrancia, por lo que con el solo hecho de pretender que el testigo no observó todo el procedimiento y pretender hacer verdadero sus argumentos, para quien decide no podría declarase con lugar de ninguna manera la solicitud de nulidad realizada y así se decide.
En otro orden de ideas, concluido como ha sido la presente audiencia y escuchado la solicitud fiscal quien solicita de que se decrete MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 236, numerales 1º, 2º y 3º; 237, numerales 2º y 3º parágrafo primero y segundo y artículo 238, numerales 1º y 2º del Código Orgánico Procesal Penal en contra de GERALDO JOSÉ LA ROSA INDRIAGO, por estar presuntamente incursos en la comisión de los delitos de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES EN LA MODALIDAD DE OCULTACION, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO DE HURTO Y ROBO DE VEHÌCULOS AUTOMOTORES, previsto y sancionado en el artículo 09 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos y POSESIÓN ILÍCITA DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley de Armas y explosivos, en perjuicio de La Colectividad y el Estado Venezolano, por hechos acontecidos en fecha 28-08-2014, y lo declarado por el imputado de autos, Asimismo oída los alegatos de la Defensa, quien solicita le sea concedido a su representado una medida cautelar sustitutiva de libertad, es por lo que éste Tribunal para decidir observa:
En el presente caso, estamos en presencia de la presunta comisión de delitos que merecen pena privativa de libertad, como lo son los delitos de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES EN LA MODALIDAD DE OCULTACION, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de La Colectividad, y donde la acción penal para perseguirlo no se encuentra evidentemente prescrita, pues los hechos que configuran estos son de fecha reciente, es decir, 24-09-2014, asimismo, a criterio de quien decide existen fundados elementos de convicción, que comprometen la responsabilidad del referido imputado de autos, como presunto autor o responsable del hecho punible señalado por la representación Fiscal, lo cual se desprende de las distintas actuaciones policiales y de investigación cursantes al expediente, entre estas: ACTA DE INVESTIGACIÓN POLICIAL DE FECHA 24-09-2014, suscrita por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Municipio Bermúdez, mediante la cual dejan constancia que se encontraban en comisión conjunta con el Comando de Guardacosta de Carúpano, a bordo de unidades motorizadas se encontraban por el sector de Guiria de la Playa, cuando lograron avistar a un ciudadano que se encontraba a bordo de una moto y al notar la presencia de los funcionarios mostraron una aptitud no acorde, por lo que se le realizó una inspección corporal, no logrando encontrarle nada al referido ciudadano, solicitándole la documentación de la moto, momento en el cual emprendió veloz huida ingresando a una residencia por lo que de inmediato en presencia de una testigo de nombre Normary María Vargas Vargas procedieron a introducirse en el interior de una habitación en la cual se logró incautar en la parte de arriba del techo raso, (01) arma de fuego de fabricación casera, de color negro con empuñadura de madera color negro, un (01) arma de fuego e fabricación casera tipo escopetín, contentivo en su interior un cartucho 12mm sin percutir y al revisar debajo de la cama se encontró un (01) par de guantes de seguridad de color azul, una (01) capucha de color azul, un (01) tubo de escape de moto color negro, dos (02) tapas laterales de moto, un (01), un (01) envase de plástico de color blanco con tapas de plástico de color rojo, contentivo en su interior de una sustancia de color marrón la cual se presume que por sus características pudiese ser la droga denominada marihuana, un (01) envoltorio grande elaborado de un material sintético transparente contentivo en su interior de una sustancia de color blanco que por sus características pudiese ser droga de la denominada crack, razón por la cual quedó detenido; ACTA DE ENTREVISTA AL TESTIGO, de fecha 24 de septiembre de 2014, cursante al folio 05 y su vto, rendida por la ciudadana NORMARY MARÍA VARGAS VARGAS, quien es testigo del procedimiento efectuado por los funcionarios policiales, quien entre otras cosas señala que vió a un muchacho que estaba parado en una moto y que llegaron funcionarios de la policía municipal y le pidieron la documentación de la moto y éste dijo que no la tenía, que posteriormente solicitó ir a su casa para buscar una camisa, momento en el cual salió corriendo y se introdujo dentro de la misma y los funcionarios entraron detrás de él, que ella se acercó un poco y vió cuando sacaron del cuarto un envase blanco, el cual los funcionarios decían que por las características se presumía que era droga y yo vi que era como monte y una bolsita adentro de blanco, también vió cuando sacaron un chopo y un escopetín, una capucha con guantes incluidos de color azul, un tubo de escape y unas tapas de otras motos; ACTA DE ASEGURAMIENTO, cursante al folio 10, en el cual se deja constancia que las sustancias incautadas arrojaron un peso bruto de 19, 7 gramos de presunto crack y 22,2 gramos de presunta marihuana; ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, cursante al folio 14 y su Vto., suscrito por funcionarios adscritos al Cuerpo ed Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, en el cual se deja constancia del recibo de las actuaciones, de la reseña del imputado, así como de las evidencias incautadas en el procedimiento; ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA NRO. 1913, de fecha 23 de septiembre de 2014, cursante al folio 15, suscrito por funcionarios adscritos al Cuerpo ed Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, donde se deja constancia de haberle efectuado un reconocimiento legal a una moto tipo paseo, marca Bera, modelo BR-200, color negro, in placa visible, serial de carrocería 8219MCEB7CD001328, serial de motor B5109723; ACTA DE INSPECCIÓN TECNICA NRO. 1914 DE FECHA 25/09/2014, cursante al folio 16, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo ed Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, en la cual dejan constancia de las caracteristicas del sitio del suceso; RECONOCIMIENTO NRO. 388 DE FECHA 25/09/2014, cursante al folio 18 y Vto., suscrito por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, en la cual dejan constancia de haberle efectuado un reconocimiento legal a un (01) arma de fuego de fabricación casera, de color negro con empuñadura de madera color negro, un (01) arma de fuego e fabricación casera tipo escopetín, un (01) par de guantes de seguridad de color azul, una (01) capucha de color azul, un (01) tubo de escape de moto color negro, dos (02) tapas laterales de moto, un (01) vehículo tipo moto; MEMORANDUM 9700-226-1511, de fecha 25/09/2014, cursante al folio 19, mediante el cual dejan constancia que el imputado de autos no presenta registros ni solicitud; EXPERTICIA Nº 399-14, de fecha 25/09/2014, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, en el cual se deja constancia que el serial de carrocería de la moto se encuentra en su estado original, el serial de motor se encuentra original, sin embargo la misma se encuentra SOLICITADA según causa penal Nº K-14-0226-01598, de fecha 09/09/2014.
Ahora bien, considera este Juzgador que se encuentran configurados los supuestos establecidos en los artículos 236, numerales 1º, 2º y 3º; 237, numerales 2º y 3º parágrafo primero y segundo y artículo 238, numerales 1º y 2º del Código Orgánico Procesal Penal, en donde se evidencia que existe peligro de fuga y obstaculización en la búsqueda de la verdad; asimismo tomando en cuenta que la pena que podría llegar a imponerse en el presente caso ya que es superior a Diez (10) años, y por la magnitud del daño causado. De igual forma se evidencia el peligro de obstaculización previsto en el ordinal 2° del articulo 238 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que estando el imputado estando en libertad pudieran influir en los expertos para que estos informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente o induciendo a otros a realizar esos comportamientos poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia, por lo que se configura no solo el peligro de fuga sino también el de obstaculización. Motivo por lo cual considera éste Tribunal que están llenos los extremos del artículo 236, numerales 1º, 2º y 3º; 237, numerales 2º y 3º parágrafo primero y segundo y artículo 238, numerales 1º y 2º del Código Orgánico Procesal Penal, se acuerda la Medida de Coerción Personal, solicitada por el Fiscal del Ministerio Público. Declarándose así improcedente la solicitud de Medida Cautelar solicitada por la Defensa, evitando la impunidad del hecho punible que se demuestra en las actas de este expediente ello en atención a los argumentos esgrimidos anteriormente este Juzgador, quedando dichos imputados recluidos en la Comandancia de Policía de esta ciudad. Se califica la aprehensión en flagrancia y se ordena que el proceso se ventile conforme a los trámites del procedimiento ordinario, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 y la detención en flagrancia conforme al artículo 234 ambos de Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuesto, este Tribunal Penal Primero de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD del ciudadano GERALDO JOSÉ LA ROSA INDRIAGO, venezolano, mayor de edad, Natural de Carúpano-Estado Sucre, nacido en fecha 27/06/1992, de 22 años de edad, Soltero, titular de la Cédula de Identidad Número V-21.012.022, de profesión u oficio pescador, hijo de Raiza Indriago y Luís La Rosa y residenciado en Guiria de la Playa, calle Las Margarita, casa s/n, cerca de la bodega del sr. Javier, Municipio Bermúdez, del Estado Sucre, por encontrarse presuntamente incurso en los delitos de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES EN LA MODALIDAD DE OCULTACION, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO DE HURTO Y ROBO DE VEHÌCULOS AUTOMOTORES, previsto y sancionado en el artículo 09 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos y POSESIÓN ILÍCITA DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley de Armas y explosivos, en perjuicio de La Colectividad y el Estado Venezolano, de conformidad con lo establecido en el artículo 236, numerales 1º, 2º y 3º; 237, numerales 2º y 3º parágrafo primero y segundo y artículo 238, numerales 1º y 2º del Código Orgánico Procesal Penal. Se califica la aprehensión en flagrancia y se ordena que el proceso se ventile conforme a los trámites del procedimiento ordinario, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 y la detención en flagrancia conforme al artículo 234 ambos de Código Orgánico Procesal Penal. Declarándose así improcedente la solicitud de Medida Cautelar solicitada por la Defensa y de nulidad, ello en atención a los argumentos esgrimidos anteriormente este Juzgador. Asimismo se acuerda el aseguramiento preventivo de las evidencias incautadas en el procedimiento de conformidad con lo previsto en el artículo 116 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículos 183 y 184 de la Ley Orgánica de Drogas. Se Acuerda mantener como sitio de reclusión la Comandancia de Policía de esta Ciudad. Líbrese Oficio JUNTO CON LA BOLETA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD AL COMANDANTE DE POLICIA DE ESTA CIUDAD. En virtud que esta decisión fue dictada en audiencia oral en presencia de las partes téngase notificadas las mismas, conforme al artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Se acuerdan las copias certificadas solicitadas por las partes y se insta a las mismas a obtener la reproducción fotostática correspondiente.
LA JUEZA PRIMERA DE CONTROL,

ABG. MARIA WETTER FIGUERA
LA SECRETARIA JUDICIAL,

ABG. CARMEN RODRIGUEZ MATA