REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITOJUDICIAL PENAL ESTADO SUCRE
EXTENSIÒN CARÙPANO
TRIBUNAL PENAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 1

Carúpano, 28 de Septiembre de 2014
204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2014-006183
ASUNTO: RP11-P-2014-006183

SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO


Celebrada como ha sido, la Audiencia de Presentación de Imputado, en el asunto seguido en contra de los ciudadanos FRANCISCO JAVIER VIZCAINO LÁREZ y YOLISBETH DEL CARMEN GUTIERREZ, identificado en autos, por encontrarse incursas en la comisión del delito de RIÑA CON LESIONADOS, previsto y sancionado en el artículo 425 del Código Penal, en perjuicio de ELLOS MISMOS.

DEL FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO

Seguidamente la Juez le concede el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien Expone: Esta representación Fiscal en uso de las atribuciones que me confiere la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el Código Orgánico Procesal Penal, es por lo que presento formalmente en este acto a los ciudadanos FRANCISCO JAVIER VIZCAINO LÁREZ y YOLISBETH DEL CARMEN GUTIERREZ plenamente identificados en autos, por encontrarse incursos en la comisión del delito de RIÑA CON LESIONADOS, previsto y sancionado en el artículo 425 del Código Penal, en perjuicio DE ELLOS MISMOS, ello en virtud de los hechos ocurridos en fecha 24/09/2.014, cuando funcionarios del IAPES centro de Coordinación Policial José Francisco Bermúdez, dejan constancia que siendo aproximadamente la 06:30 de la tarde del día 24/09/14, se encontraban de servicio en la oficina de Violencia de genero de la estación policial, y son comisionados para trasladarse hasta la comunidad de Guaca específicamente a la Calle La Marina, ya que presuntamente un ciudadano esta agrediendo a una adolescente de inmediato se trasladaron al sector antes indicado, una vez en el sitio se percataron que se trataba de una riña colectiva, la cual comenzó con dos adolescentes de sexo femenino culminando en presencia de nosotros con el padre de una de las adolescentes agrediendo a la otra adolescente y la madre de esta agredió a la primera de las adolescente de inmediato por lo que le dieron la voz de alto y se identificaron como funcionarios policiales y le indicaron que le efectuarían una revisión corporal, no encontrándoles elementos de interés criminalisticos, por lo que se le indico que quedarían detenidas. En virtud de esto es, por lo que solicito se le decrete MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con el artículo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo solicito se decrete prohibición expresa de acercarse a las victimas. Por último solicito que se decrete la Flagrancia; y se continué con el procedimiento ordinario de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 373 ejusdem. De igual manera solicito se le informe al ciudadano sobre las formulas alternativas a la prosecución del proceso de conformidad con lo previsto en el artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal. Finalmente solicito copias simples de la presente acta. Es todo.

DEL IMPUTADO

Seguidamente el Tribunal impuso a los imputados del Precepto Constitucional, establecido en el artículo 49 ordinal 5 ° de la Constitucional de la República Bolivariana de Venezuela en relación con el artículo 133 y134 del Código Orgánico Procesal Penal; así mismo del contenido del articulo 356 ejusdem, es decir se le impuso de las formulas alternativas a la prosecución del proceso, procediendo a identificarse el primero de ellos como: FRANCISCO JAVIER VIZCAINO LÁREZ, Venezolano, natural de Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, de 38 años de edad, nacido en fecha 10/11/1976, de profesión u oficio obrero, soltero, Titular de la Cédula de Identidad número V- 13.729.750, hijo de Francisco Vizcaino y Luisa Lárez, residenciado en Guaca, calle La Marina, casa Nº 39, cerca de la Bodega Viregen del Valle, Municipio Bermudez del Estado Sucre, teléfono 0294-2112889 y expone: Acepto los hechos, solicito la Suspensión Condicional del Proceso, y me comprometo al cumplimiento de las condiciones que a bien tenga el Tribunal. Es todo.
Seguidamente se ordena el ingreso del segundo del segundo de los imputados quien se identificó como YOLISBETH DEL CARMEN GUTIERREZ Venezolana, natural de Carúpano, Estado Sucre, de 36 años de edad, nacida en fecha 04/01/1978, de profesión u oficio del hogar, Soltera, Titular de la Cédula de Identidad número V- 13.730.247, hija de Julia Marcela Gutierrez y Lorenzo Rafael Pérez, residenciada en Guaca, Urbanización La Marina, calle La Esperanza, casa s/n, cerca de la bodega Virgen del Valle, Municipio Bermúdez del Estado Sucre y expone: Acepto los hechos, solicito la Suspensión Condicional del Proceso, y me comprometo al cumplimiento de las condiciones que a bien tenga el Tribunal. Es todo.

DE LA DEFENSA

Seguidamente se le cede la palabra a la Defensa Pública, quien expone: Oído el reconocimiento de los hechos por parte de mis representados y en la cual solicitaron la Suspensión Condicional del Proceso, solicito al Tribunal se pronuncie sobre la misma, de conformidad con lo establecido en el artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitando a su vez que se acuerde la misma por el plazo mínimo de ley. Así mismo solicito copias simples de la presente acta. Es todo.

DEL FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO

Seguidamente se le cede el derecho de palabra a la Fiscal del Ministerio Público, quien expone: “El Ministerio Público, no tiene objeción alguna en cuanto a que se decrete la Suspensión Condicional del Proceso, es todo.

RESOLUCION DEL TRIBUNAL

Concluido el desarrollo de la presente audiencia escuchada la solicitud planteada por el Ministerio Público, quien solicita Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con lo dispuesto en el artículos 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de los Imputados FRANCISCO JAVIER VIZCAINO LÁREZ y YOLISBETH DEL CARMEN GUTIERREZ plenamente identificados en autos, por encontrarse incursos en la comisión del delito de RIÑA CON LESIONADOS, previsto y sancionado en el artículo 425 del Código Penal, en perjuicio DE ELLOS MISMOS, todo ello en virtud de los hechos ocurridos en fecha: 24/09/2014. Asimismo oída los alegatos esgrimidos por la Defensa es por lo que este Tribunal de Control, considera que en el presente caso, estamos en presencia de la presunta comisión de los delitos de RIÑA, previsto y sancionado en el artículo 425 del Código Penal y donde la acción penal para perseguirlo no se encuentra evidentemente prescrita; y a los fines de determinar la presunta participación de los imputados este Tribunal pasa a analizar las distintas actuaciones policiales y de investigación cursante al expediente, entre estas: ACTA DE PROCEDIMIENTO, de fecha 24/09/2.014, suscrita por funcionarios del IAPES centro de Coordinación Policial José Francisco Bermúdez donde dejan constancia que siendo aproximadamente la 06:30 de la tarde del día 24/09/14, me encontraba de servicio en la oficina de Violencia de genero de esta estación policial, y es cuando soy comisionada para que me trasladara hasta la comunidad de Guaca específicamente a la Calle La Marina, ya que presuntamente un ciudadano esta agrediendo a una adolescente de inmediato nos trasladamos al sector antes indicado una vez en el sitio nos pudimos percatar que se trataba de una riña colectiva, la cual comenzó con dos adolescentes de sexo femenino culminando en presencia de nosotros con el padre de una de las adolescentes agrediendo a la otra adolescente y la madre de esta agredió a la primera de las adolescente de inmediato le damos la voz de alto y nos identificamos como funcionarios policiales y le indicamos que le efectuaríamos una revisión corporal, no encontrándoles elementos de interés criminalisticos, por lo que se le indico que quedarían detenidas, cursante al folio 04; HOJAS DE MONTAJE DE CONSTANCIA MÉDICA, de fecha 24/09/2.014, cursante a los folios 15 y 16, realizada a las Adolescentes Anaibis Elvira Vizcaíno Bermúdez y Yulitza De Los Ángeles Arrieta Gutiérrez. ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, cursante al folio 17 y su vuelto, de fecha 25-09-2014, suscrito por funcionarios adscritos al CICPC Sub-delegación Carúpano, donde se deja constancias del recibo de las actuaciones policiales y de los imputados. ACTA DE INSPECCION TECNICA Nº 1909, de fecha 25/09/2.014, suscrita por funcionarios adscritos al CICPC Sub- delegación Carúpano, donde se deja constancia de las características del sitio del suceso, siendo un sitio de suceso ABIERTO, cursante 18 y su vuelto. Memorandum Nº 9700-226-1509, cursante al folio 19, de fecha 25/09/2.014, donde se deja constancia que los referidos imputados NO PRESENTAN registros policiales…
Ahora bien, en lo relativo a la solicitud realizada por el representante del Ministerio Público nos encontramos en primer lugar en la fase inicial o de investigación del proceso penal, quiere decir esto, que en esta fase tanto el Ministerio Público como la Defensa están en el proceso preparatorio para concluir en su debida oportunidad con la investigación y en esta primera etapa nos encontramos con la imputación por parte del Ministerio Público de los delitos de LESIONES PERSONALES GENERICAS EN RIÑA, previsto y sancionado en el artículo 413 en relación con el artículo 425 respectivamente del Código Penal, en perjuicio del ciudadano ELLOS MISMOS lo que configurado el numeral 1º del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, pasamos a analizar el 2º del referido articulo, en donde se evidencia que existen suficientes elementos de convicción procesal que hagan autor o partícipe al imputado en el delito que se le imputa y asimismo Visto el reconocimiento de hechos realizado por los ciudadanos FRANCISCO JAVIER VIZCAINO LÁREZ y YOLISBETH DEL CARMEN GUTIERREZ plenamente identificados en autos, este Tribunal pasa a dictar su decisión conforme a lo previsto en los artículos 358 del Código Orgánico Procesal Penal, así como los del Código Orgánico Procesal Penal, establecidos en la sección tercera, en los términos siguientes:
En el presente acto la Fiscal del Ministerio Público le imputa a los ciudadanos FRANCISCO JAVIER VIZCAINO LÁREZ y YOLISBETH DEL CARMEN GUTIERREZ plenamente identificados en autos, por encontrarse incursos en la comisión del delito de RIÑA CON LESIONADOS, previsto y sancionado en el artículo 425 del Código Penal, en perjuicio DE ELLOS MISMOS, imputación esta sobre la cual los imputados aceptaron los hechos y solicitaron la Suspensión Condicional del Proceso, delito este que en sus límite máximo no excede de ocho (08) años, condición esta necesaria para que pueda proceder la Suspensión Condicional del Proceso, a tenor de lo dispuesto en el artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal, aunado al hecho de que tal petición estuvo acompañada del compromiso de someterse a las condiciones que a bien pudieran imponerse; es por ello que éste Tribunal Primero de Control, decreta la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO y establece como condiciones a cumplir durante el plazo de tres (03) meses, al ciudadano FRANCISCO JAVIER VIZCAINO LÁREZ las siguientes: PRIMERO: Desmalezamiento y mantenimiento del las áreas verdes del Liceo Bolivariano La Marina de Guaca. SEGUNDO: Abstenerse de fomentar problemas con la víctima y su núcleo familiar; y en cuanto a la ciudadana YOLISBETH DEL CARMEN GUTIERREZ, las siguientes: PRIMERO: Desmalezamiento y mantenimiento del Ambulatorio de Guaca. SEGUNDO: Abstenerse de fomentar problemas con la víctima y su núcleo familiar Y así se decide.”

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuesto éste Tribunal de Primera Instancia Estadal Municipal en funciones de Control Nº 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECRETA la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, a favor de los ciudadanos FRANCISCO JAVIER VIZCAINO LÁREZ, Venezolano, natural de Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, de 38 años de edad, nacido en fecha 10/11/1976, de profesión u oficio obrero, soltero, Titular de la Cédula de Identidad número V- 13.729.750, hijo de Francisco Vizcaino y Luisa Lárez, residenciado en Guaca, calle La Marina, casa Nº 39, cerca de la Bodega Viregen del Valle, Municipio Bermudez del Estado Sucre, teléfono 0294-2112889 y YOLISBETH DEL CARMEN GUTIERREZ Venezolana, natural de Carúpano, Estado Sucre, de 36 años de edad, nacida en fecha 04/01/1978, de profesión u oficio del hogar, Soltera, Titular de la Cédula de Identidad número V- 13.730.247, hija de Julia Marcela Gutierrez y Lorenzo Rafael Pérez, residenciada en Guaca, Urbanización La Marina, calle La Esperanza, casa s/n, cerca de la bodega Virgen del Valle, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, por la comisión de delito LESIONES EN RIÑA previsto y sancionado en el artículo 425 en relación con el 413 ambos del Código Penal Venezolano, en perjuicio de ELLOS MISMOS, imponiéndole las siguientes condiciones por el plazo de tres (03) meses, al ciudadano FRANCISCO JAVIER VIZCAINO LÁREZ las siguientes: PRIMERO: Desmalezamiento y mantenimiento del las áreas verdes del Liceo Bolivariano La Marina de Guaca. SEGUNDO: Abstenerse de fomentar problemas con la víctima y su núcleo familiar y en cuanto a la ciudadana YOLISBETH DEL CARMEN GUTIERREZ, las siguientes: PRIMERO: Desmalezamiento y mantenimiento del Ambulatorio de Guaca. SEGUNDO: Abstenerse de fomentar problemas con la víctima y su núcleo familiar. Se fija la Audiencia para Verificar el cumplimiento de las condiciones aquí impuestas al acusado, para el día miércoles 12/01/2015, a las 02:15 p.m. En las instalaciones de este Circuito Judicial Penal. Líbrese Oficio Al Director Del Liceo Bolivariano De Guaca Y Al Vocero Principal Del Concejo Comunal De Guaca, a los fines de que ejerzan la supervisión a través de su contraloría social. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes, quienes deberán proveer para la reproducción de las mismas. Con la lectura del acta en sala quedan notificadas las partes de la presente decisión. Todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Librese Boleta De Libertad. Adjunto con oficio al comandante de la Policía del Estado Sucre. Cúmplase.
LA JUEZA PRIMERA DE CONTROL,


ABG. MARIA WETTER FIGUERA

LA SECRETARIA JUDICIAL,


ABG. CARMEN RODRIGUEZ MATA