REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITOJUDICIAL PENAL ESTADO SUCRE
EXTENSIÒN CARÙPANO
TRIBUNAL PENAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES Y
MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 1

Carúpano, 28 de Septiembre de 2014
204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2014-006167
ASUNTO: RP11-P-2014-006167

LIBERTAD SIN RESTRICCIONES


Celebrada como ha sido la Audiencia de Presentación de Imputado, en el asunto seguido en contra del imputado JUAN JOSE FIGUEROA GRANADO, por uno de los delitos Contra la Cosa Publica en Perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.

DEL FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO

Seguidamente se le otorga el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien expone: “Con las Atribuciones que me confiere La Constitución de la Republica, el Código Orgánico Procesal Penal y la Ley Orgánica del Ministerio Publico, presento e imputo en este acto al ciudadano JUAN JOSE FIGUEROA GRANADO, por estar presuntamente incursos en la comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 217 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, ello en virtud de los hechos ocurridos en fecha de fecha 24-09-2014 y explanados en el acta policial de esa misma fecha, suscrito por funcionarios actuantes de la Guardia Nacional, en la cual dejan constancia que se encontraban realizando labores de patrullaje por el sector de la plaza san Juan de Yaguaraparo cuando avistaron a dos sujetos, los cuales al ver la comisión emprendieron veloz carrera huyendo uno y el otro, siendo atrapado en la entrada de una vivienda en el cual se le informo que se le haría un chequeo corporal en el cual no se le incauto ninguna evidencia de interés criminalistico, tomando el imputado una aptitud agresiva en contra de la comisión por lo cual se le informo que quedaría detenido a la orden de la Fiscalía Tercera del Ministerio Publico, por incurrir en el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 217 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; En virtud de esto, solicito se decrete la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numeral 03 del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo solicito que se decrete la flagrancia y se ordene la instrucción de la presente causa por la vía del Procedimiento Ordinario, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, y solicito copias simples del presente acto; es todo,”

DEL IMPUTADO

Acto seguido, la Juez procede a imponer al imputado del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49, numeral 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículos 133 y 134 y asimismo se le impone de la Formulas Alternativa de la prosecución del Proceso de conformidad con el articulo 359 todos del Código Orgánico Procesal Penal, el primero de los imputados dijo ser y llamarse: JUAN JOSE FIGUEROA GRANADO, venezolano, natural de Yaguaraparo, Municipio Cajigal del Estado Sucre, soltero; titular de la Cédula de Identidad V- 22.922.909, de profesión u oficio: albañil, nacido en fecha 25-06-1992, de 22 años de edad, hijo de Yamilet de Granado y Juan José Figueroa y domiciliado en el Sector Domingo de Ramos, calle San Juan, casa s/n, cerca de la parada, Yaguaraparo, Municipio Cajigal del Estado Sucre, y expone: Me acojo al precepto constitucional, es todo.

DE LA DEFENSA

Seguidamente se le concede el Derecho de Palabra al Defensor Público, quien expone: “En vista de las actas que conforman la presente causa, considera esta defensa que no existen fundados elementos de convicción que comprometan la responsabilidad penal de mi representado, puesto que no hay testigos que avalen los alegatos de los funcionarios policiales, razón por la cual solicito se le decrete su Libertad Sin Restricciones. Solicito copia simple. Es todo”.

RESOLUCION DEL TRIBUNAL

Concluido el desarrollo de la presente audiencia, oído lo alegado por el Ministerio Público quien solicita Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad para el imputado JUAN JOSE FIGUEROA GRANADO, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 217 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. En tal sentido este Tribunal pasa a decidir en base a las siguientes consideraciones: En el presente caso el Ministerio ha precalificado dentro de las previsiones de la comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 217 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, ya que los hechos que lo configuran ocurrieron en fecha reciente, es decir, el día 24-09-2014. Asimismo observa este Tribunal que solo se evidencia de las actas que cursan insertas en el presente asunto, lo siguiente: ACTA POLICIAL: suscrito por funcionarios actuantes de la Guardia Nacional, en la cual dejan constancia que se encontraban realizando labores de patrullaje por el sector de la plaza san Juan de Yaguaraparo cuando avistaron a dos sujetos, los cuales al ver la comisión emprendieron veloz carrera huyendo uno y el otro, siendo atrapado en la entrada de una vivienda en el cual se le informo que se le haría un chequeo corporal en el cual no se le incauto ninguna evidencia de interés criminalistico, tomando el imputado una aptitud agresiva en contra de la comisión por lo cual se le informo que quedaría detenido a la orden de la Fiscalía Tercera del Ministerio Publico, al folio 02 y su vto. ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 25-09-2014, suscrito por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Guiria, donde se deja constancia de haber recibido las presentes actuaciones y al imputado de autos ampliamente identificado en actas anteriores cursante al folio 08 y su vto. MEMORANDUM 9700-184-630, donde se deja constancia de los registros policiales que presenta el imputado de autos , cursante al folio 09; Por lo que de las actuaciones descritas, no se encuentran configurado el tipo penal invocado por la Representación Fiscal, ni mucho menos existen elementos de convicción en contra del imputado de autos, ni testigos presénciales del hecho que avalen el procedimiento policial, razones por las cuales, se acuerda la solicitud de la Defensa Publica de Libertad Sin Restricciones por cuanto se encuentra ajustada a derecho; y en consecuencia se decreta para los efectos la libertad sin restricciones del imputado de autos, sin que eso impida que el representante del Ministerio Público continúe con las investigaciones pertinentes. Se decreta la flagrancia y se acuerda el procedimiento por la vía del procedimiento ordinario de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 373 ambos de Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo se acuerda el Examen Medico Forense solicitada por la Defensa Pública, instando a la Fiscalia del Ministerio Publico para la práctica del mismo. Y así se decide.

DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Nº 1, Extensión Carúpano, Administrando justicia en nombre de la República Bolivariana De Venezuela Y Por Autoridad De La Ley, DECRETA LIBERTAD SIN RESTRICCIONES, a favor del imputado JUAN JOSE FIGUEROA GRANADO, venezolano, natural de Yaguaraparo, Municipio Cajigal del Estado Sucre, soltero; titular de la Cédula de Identidad V- 22.922.909, de profesión u oficio: albañil, nacido en fecha 25-06-1992, de 22 años de edad, hijo de Yamilet de Granado y Juan José Figueroa y domiciliado en el Sector Domingo de Ramos, calle San Juan, casa s/n, cerca de la parada, Yaguaraparo, Municipio Cajigal del Estado Sucre, por la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 217 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Por considerar que de las actuaciones no se desprenden suficientes elementos de convicción procesal que hagan autor o partícipes al referido ciudadano en el delito que se les imputas. Se decreta la flagrancia y se acuerda el procedimiento por la vía del procedimiento ordinario de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 373 ambos de Código Orgánico Procesal Penal. SE ORDENA LIBRAR OFICIO JUNTO CON BOLETA DE LIBERTAD AL COMANDANTE DE LA POLICIA DE ESTA CIUDAD. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes, y se insta a las mismas a obtener la reproducción fotostática correspondiente. Remítase la presente causa a la Fiscalía TERCERA del Ministerio Público en su debida oportunidad legal. Con la firma y lectura de la presente acta queda notificados los presentes de conformidad con lo previsto en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal.
LA JUEZA PRIMERA DE CONTROL,


ABG. MARIA WETTER FIGUERA

LA SECRETARIA JUDICIAL,


ABG. CARMEN RODRIGUEZ MATA