REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITOJUDICIAL PENAL ESTADO SUCRE
EXTENSIÒN CARÙPANO
TRIBUNAL PENAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 1

Carúpano, 26 de Septiembre de 2014
204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2014-005375
ASUNTO: RP11-P-2014-005375

NEGATIVA DE REVISIÓN Y SUSTITUCIÓN DE LA
MEDIDA PRIVATIVA PREVENTIVA DE LIBERTAD

Vista la solicitud del Abg. Jesús Antonio Mayz, en su carácter de Defensor Publico del Imputado Jhoan Fermín Montenegro mediante la cual solicita la Revisión de la Medida Privativa Preventiva de Libertad, para su defendido de conformidad con los artículos 250 y 242 del Código Orgánico Procesal Penal, a tal efecto este Tribunal para decidir hace las siguientes consideraciones; Plantea el Defensor Publico en su escrito, que su representado se encuentra Privado de su Libertad, por la presunta comisión del delito de ROBO IMPROPIO, previsto y sancionado en artículo 456 del Código Penal y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley para la Protección del Niño, Niña Y Adolescentes, en perjuicio de OMISIS, desde el día 03-09-2014.
De conformidad con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, el imputado o imputada puede solicitar la revocación o sustitución de la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, las veces que lo considere pertinente; por lo que en base a ello, procede éste Juzgado a realizar las siguientes consideraciones:
De la revisión de la causa se observa, que por decisión de fecha 03-09-2014, este Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control N° 01, Decretó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra del referido ciudadano, por encontrar suficientes y fundados elementos de convicción en su contra, como uno de los presuntos autores o participe del delito de ROBO IMPROPIO, previsto y sancionado en artículo 456 del Código Penal y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley para la Protección del Niño, Niña Y Adolescentes, en perjuicio de OMISIS; considerando además la existencia del peligro de fuga, la obstaculización en la búsqueda de la verdad y la posible pena que pudiera imponérsele.
Así mismo, en fecha 12-09-2014, se ordenó la Remisión del presente asunto penal al Fiscalia del Ministerio Público, a los fines que presentara el correspondiente acto conclusivo.
Manifiesta la defensa en su escrito que en fecha 11-09-2014, se realizó reconocimiento en rueda de individuos, donde la presunta víctima no reconoció al imputado y que en base a ello han variado los supuestos que motivaron la privación a decir de la defensa.
Ahora bien, considera este Tribunal que siguen subsistiendo los supuestos en base a los cuales éste Juzgador dictó la Medida Privativa Preventiva de Libertad, ya que el reconocimiento en rueda de individuos es un solo elemento y no es determinante para la no responsabilidad de una persona en un hecho punible, pues existen otros elementos de convicción en la presente causa, que hagan presumir que el imputado de autos es autor o partícipe del delito atribuido, por lo que en atención a la entidad y gravedad del delito imputado, se hace necesario el mantenimiento de la misma, a tenor de lo previsto en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal. Además es importante acotar, que en el presente asunto, se han cumplido todos y cada uno de los lapsos establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal.
En consecuencia, analizados como han sido los alegatos explanados por el Defensor Publico; este Juzgado considera, improcedente la Sustitución de la Medida de Coerción Personal, que pesa sobre el imputado de autos. Aunado a que aún continúan vigentes los fundamentos que se esgrimieron en su oportunidad por éste Juzgado, cuando acordó la Privación de Libertad del mismo, como lo son el Peligro de Fuga, la Obstaculización en la Búsqueda de la Verdad y la posible Pena a imponer, en consecuencia se NIEGA la revisión y sustitución de la MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, solicitada por la defensa a favor de su defendido.

DISPOSITIVA

Por todos los argumentos antes expuestos, considera este Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Nº 1, Extensión Carúpano, NIEGA la revisión y sustitución de la MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, solicitada por la defensa pública Abg. Jesús Mayz a favor de su defendido JHOAN FERMÍN MONTENEGRO BONILLA, por la presunta comisión del delito de ROBO IMPROPIO, previsto y sancionado en artículo 456 del Código Penal y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley para la Protección del Niño, Niña Y Adolescentes, en perjuicio de OMISIS, Por tal motivo a criterio de éste Tribunal es necesario el mantenimiento de la medida de coerción a los fines de garantizar las resultas del proceso, dado que aún persiste el peligro de fuga de conformidad con lo dispuesto en el artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal. Aunado a que aún continúan vigentes los fundamentos que se esgrimieron al momento cuando se Acordó la Privación de Libertad de la misma, como entre ellos el Peligro de Fuga, la Obstaculización en la Búsqueda de la Verdad y la posible Pena a imponer; en virtud de lo cual la Medida Privativa de Libertad, la cual procede cuando las demás medidas son insuficientes para garantizar las finalidades del proceso, de conformidad con los artículos 250 y 242 del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese a las partes. Cúmplase.-
LA JUEZ PRIMERA DE CONTROL

ABG. MARIA WETTER FIGUERA
LA SECRETARIA JUDICIAL

ABG. CASTELIA NUÑEZ