REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITOJUDICIAL PENAL ESTADO SUCRE
EXTENSIÒN CARÙPANO
TRIBUNAL PENAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 1

Carúpano, 26 de Septiembre de 2014
204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2014-004510
ASUNTO: RP11-P-2014-004510

NEGATIVA DE REVISIÓN Y SUSTITUCIÓN DE
MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD

Visto el escrito presentado por la Abogada JENNY APONTE VIÑOLES, en su carácter de Defensora Público Penal del ciudadano RICARDO ANTONIO MARCANO PAYARES, por la presunta comisión del delito ROBO SIMPLE, previsto y sancionado en artículo 455 del Código Penal, en perjuicio de ALVIN JOSE RODRIGUEZ ROMERO, el cual se contrae a solicitar a éste Tribunal, revisión de la Medida Privativa de Libertad que fue acordada a su defendido y de conformidad con lo previsto en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, solicita le sea aplicada una medida menos gravosa de las estipuladas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, alegando la defensa que existe retardo procesal en la presente causa y la flagrante violación al debido proceso.

A los fines de decidir, del análisis y revisión de todas y cada una de las actas procesales que conforman el presente asunto, este Tribunal observa lo siguiente:
PRIMERO: En fecha 20/07/2014, se celebró audiencia oral de presentación de imputados y este Tribunal dictó el siguiente pronunciamiento:
“…Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuesto, este Tribunal De Primera Instancia Municipales Y Estadales En Funciones De Control N° 01 Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley DECRETA la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de los ciudadanos ANDRES EDUARDO SANCHEZ MATA venezolano, natural de Carúpano, estado Sucre, de 21 años de edad, estado civil: soltero, titular de la cédula de identidad Nº V- 25.415.297, profesión u oficio: Cauchero, nacido el 09/09/1992, hijo de José Luís Sánchez y Rosa Mata y domiciliado en: los cocos, calle las colinas, casa N° 30, cerca de la cancha, Carúpano, Municipio Bermúdez, estado Sucre y RICARDO ANTONIO MARCANO PAYARES venezolano, natural de Carúpano, estado Sucre, de 22 años de edad, estado civil: soltero, titular de la cédula de identidad Nº V-24.839.778, profesión u oficio: panadero, nacido el 14/08/1990, hijo de Antonio Marcano y Elida Payares y domiciliado en: en canchunchú viejo, calle simón Bolívar, casa N° 63, cerca del mercal, en la invasión, Carúpano Municipio Bermúdez, estado Sucre, por la presunta comisión del delito ROBO SIMPLE, previsto y sancionado en artículo 455 del Código Penal, en perjuicio de ALVIN JOSE RODRIGUEZ ROMERO, de conformidad con los artículos 236, numerales 1º, 2º y 3º; 237, numerales 2°, 3° y 4°, parágrafo primero y artículo 238 numeral 2º del Código Orgánico Procesal Penal,. Se decreta como sitio de reclusión el Internado Judicial de esta ciudad. Declarándose así improcedente la solicitud de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, solicitada por la Defensa, por los argumentos esgrimidos anteriormente. Se decreta la flagrancia y se acuerda el procedimiento por la vía del procedimiento ordinario de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 373 ambos de Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese Oficio al Director del Internado Judicial de Esta Ciudad, junto con la Boleta de Privación Judicial Preventiva de Libertad, lugar donde quedaran detenidos a la orden de este Tribunal. Se acuerda remitir las presentes actuaciones a la Fiscalía Séptima del Ministerio Público, dentro del lapso legal correspondiente. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes y se insta a las mismas a obtener la reproducción fotostática correspondiente. En virtud que esta decisión fue dictada en audiencia oral en presencia de las partes téngase notificadas las mismas, conforme al artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal….”

SEGUNDO: En fecha 25/08/2014, el Fiscal del Ministerio Público estando dentro del lapso legal presentó formal acusación en contra de los ciudadanos ANDRES EDUARDO SANCHEZ MATA y RICARDO ANTONIO MARCANO PAYARES, por la presunta comisión del delito ROBO SIMPLE, previsto y sancionado en artículo 455 del Código Penal, en perjuicio de ALVIN JOSE RODRIGUEZ ROMERO, razón por la cual este Tribunal procedió a fijar dentro del lapso de ley, previsto en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, la audiencia preliminar para el día 19-09-2014 a las 10:45am.

TERCERO: En fecha 19-09-2014, siendo la primera oportunidad procesal para la celebración de la audiencia preliminar, deja constancia este Tribunal de las solicitud de las partes en la referida audiencia: “Seguidamente solicita el derecho de palabra la Fiscal del Ministerio Público Abg. Crisser Brito, quien expone: muy respetuosamente solicito a este Tribunal el difermiento del presente acto, por cuanto quiero que este presente en la audiencia preliminar la victima el ciudadano Alvin José Rodríguez Romero. Es todo. Acto seguido se le otorga el derecho de palabra a la Defensa Privada Abg. Luís León, quien manifiesta: no me opongo a la solicitud de la representante del Ministerio Público, por cuanto también quiera que este presente en el acto de la audiencia preliminar la victima. Es todo. Acto seguido se le otorga el Derecho de palabra a la Defensa Pública Penal Abg. Jesús Mayz, quien expone: no me opongo a la solicitud realizada por la Fiscal del Ministerio Público. Es todo. Acto seguido toma la palabra la Ciudadana Juez quien expone: escuchado lo manifestado por la representante del Ministerio Público y la no oposición por parte de las defensas y vista la incomparecencia de la victima Alvin José Rodríguez, el Defensor Privado Abg. Luís Arturo Izaguirre, es por lo que este tribunal Primero de Control ACUERDA diferir la presente Audiencia Especial y Fijar nueva oportunidad para el día 02/10/2014 a las 9:35AM.” Por lo que las partes quedaron debidamente notificadas para la próxima oportunidad de audiencia preliminar para el día 02-10-2014.

Del análisis anterior se infiere claramente, que se ha garantizado en la presente causa el debido proceso y el derecho a la defensa que la asiste a los imputados de autos, que no ha habido ningún acto del tribunal que haya violentado sus derechos constitucionales y procesales, y de igual manera se evidencia claramente que no existe retardo procesal en la presente causa, por lo que se desestima el alegato de la defensa que existe retardo procesal en la presente causa y la flagrante violación al debido proceso, pareciera más bien que la defensa pública que interpuso el escrito no revisó el acta de fecha 19-09-2014 correspondiente a la primera oportunidad procesal de la audiencia preliminar donde el Dr. Jesús Mayz, Defensor Público Penal quien no se opuso a la solicitud realizada por la Fiscal del Ministerio Público; por lo que considera quien aquí decide que siguen subsistiendo las circunstancias que motivaron la Privación Judicial Preventiva de Libertad, en consecuencia con fundamento en los argumentos explanados, debe necesariamente esta juzgadora NIEGA la REVISIÓN Y SUSTITUCIÓN DE LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD que recae sobre el ciudadano RICARDO ANTONIO MARCANO PAYARES venezolano, natural de Carúpano, estado Sucre, de 22 años de edad, estado civil: soltero, titular de la cédula de identidad Nº V-24.839.778, profesión u oficio: panadero, nacido el 14/08/1990, hijo de Antonio Marcano y Elida Payares y domiciliado en: en canchunchú viejo, calle simón Bolívar, casa N° 63, cerca del mercal, en la invasión, Carúpano Municipio Bermúdez, estado Sucre, por la presunta comisión del delito ROBO SIMPLE, previsto y sancionado en artículo 455 del Código Penal, en perjuicio de ALVIN JOSE RODRIGUEZ ROMERO, y en consecuencia lo procedente y ajustado a derecho, es mantener la de Privación Judicial Preventiva de Libertad que pesa sobre la misma. Y así se decide.

DISPOSITIVA

Por todo lo anteriormente señalado, este Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, NIEGA la REVISIÓN Y SUSTITUCIÓN DE LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD que recae sobre el ciudadano RICARDO ANTONIO MARCANO PAYARES venezolano, natural de Carúpano, estado Sucre, de 22 años de edad, estado civil: soltero, titular de la cédula de identidad Nº V-24.839.778, profesión u oficio: panadero, nacido el 14/08/1990, hijo de Antonio Marcano y Elida Payares y domiciliado en: en canchunchú viejo, calle simón Bolívar, casa N° 63, cerca del mercal, en la invasión, Carúpano Municipio Bermúdez, estado Sucre, por la presunta comisión del delito ROBO SIMPLE, previsto y sancionado en artículo 455 del Código Penal, en perjuicio de ALVIN JOSE RODRIGUEZ ROMERO, y en consecuencia lo procedente y ajustado a derecho, es mantener la de Privación Judicial Preventiva de Libertad que pesa sobre los mismos, por cuanto siguen subsistiendo los motivos y circunstancias que motivaron la Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada por este Tribunal en fecha 20-07-2014, y así se decide. Notifíquese a las partes de la presente decisión. Cúmplase-
LA JUEZA PRIMERA DE CONTROL,


ABG. MARIA WETTER FIGUERA
LA SECRETARIA JUDICIAL,


ABG. CASTELIA NUÑEZ