REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITOJUDICIAL PENAL ESTADO SUCRE
EXTENSIÒN CARÙPANO
TRIBUNAL PENAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 1

Carúpano, 24 de Septiembre de 2014
204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2010-000011
ASUNTO: RP11-P-2010-000011

SOBRESEIMIENTO

Celebrada como ha sido la presente Audiencia Especial para verificar cumplimiento de las condiciones impuestas por este Tribunal en fecha 18-11-2013, en el presente asunto seguido al imputado ÁNGEL RAMÓN CARABALLO; y EDGAR JOSÉ DÍAZ; por estar presuntamente incursas en la comisión del delito de LESIONES PERSONALES DEL TIPO BÁSICO, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano EDWIN ANTONIO PÉREZ RIVERO.
DE LOS ACUSADOS

Se le otorga la palabra al primer acusado ÁNGEL RAMÓN CARABALLO, venezolano, de estado civil soltero, titular de la Cédula de Identidad Nº 20.565.473, nacido en fecha 31-08-91, de 22 años de edad, de profesión u oficio estudiante, hijo de Antonio Caraballo, y Eloisa Aguilera, y domiciliado en Calle Bolívar, casa s/n, cerca de la Farmacia Padre Pió II, Yaguaraparo; Municipio Cajigal Estado Sucre, quien expone: “Yo cumplí con las condiciones que me impuso el Tribunal, asimismo solicito copia certificada de la resolución que se dicte de este acto, es todo.”
Se le otorga la palabra al segundo de los acusasdos quien dijo ser EDGAR JOSÉ DÍAZ, venezolano, de estado civil soltero, titular de la Cédula de Identidad Nº 20.564.414, nacido en fecha 20-10-1986, de 26 años de edad, de profesión u oficio Cheff, hijo de: Incolaza Díaz y David Aguilera, y domiciliado en Calle La Planta, casa 48, Municipio Delta Amacuro, Tucupita, quien expone: “Yo cumplí con las condiciones que me impuso el Tribunal, asimismo solicito copia certificada de la resolución que se dicte de este acto, es todo.”

DE LA DEFENSA

Seguidamente se le otorga la palabra al Defensor Publico, Abg. Jesús Mayz; quien expone: “Visto que mis representados, cumplieron a cabalidad con las condiciones impuestas por éste Tribunal, tal como se evidencia del oficio emitido por el consejo Comunal Ali Primera I, II y IV, de Yaguaraparo, Municipio Cajigal del estado Sucre y sus anexos fotográficos, es por lo que solicito respetuosamente al Tribunal se pronuncie al respecto y en ese sentido solicito se declare la Extinción de la Acción Penal y, en consecuencia, se decrete el Sobreseimiento de la presente causa, solicitud esta que efectúo de conformidad con lo previsto en el numeral 7 del artículo 49 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el numeral 3 del artículo 300 ejusdem; es todo.”

DEL FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO

Acto seguido el Juez le otorga el derecho de palabra a la Fiscal del Ministerio Público; quien expone: “No me opongo a lo solicitado por la defensa, es todo.”

RESOLUCION DEL TRIBUNAL

Concluido el desarrollo de la presente Audiencia Especial, convocada de conformidad con lo previsto en el artículo 46 del Código Orgánico Procesal Penal, durante la cual en atención a lo declarado por el acusado, la Defensor Público y la Fiscal del Ministerio Público manifestaron su conformidad con que se decrete el Sobreseimiento de la causa a favor de los ciudadanos ÁNGEL RAMÓN CARABALLO; y EDGAR JOSÉ DÍAZ, ampliamente identificados en autos, por haber cumplido de manera satisfactoria el régimen probatorio impuesto; éste Tribunal pasa a tomar su decisión en los siguientes términos: el plazo de cuatro (04) meses: PRIMERO: Ayudar a restaurar la Cancha Deportiva, ubicada en Calle Sea, de Yaguaraparo, Municipio Cajigal Estado Sucre, el cual será supervisado por el Consejo Comunal Ali Primera 1, 2 y 4, consistente en dos (02) horas cada quince (15), que no entorpezca sus labores habituales, debiendo dicho vocera del consejo comunal, remitir un informe mensual de las labores realizadas. SEGUNDO: Abstenerse de cometer nuevos delitos; es por ello que este Tribunal en atención a la disposición contenida en el artículo 46 del Código Orgánico Procesal, y con el visto bueno de la representante del Ministerio Público, considera que lo procedente es declarar la Extinción de la Acción Penal, de conformidad con lo previsto en el artículo 49 numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal, y, en consecuencia decretar el Sobreseimiento de la presente causa seguida en contra de los imputados ÁNGEL RAMÓN CARABALLO, venezolano, de estado civil soltero, titular de la Cédula de Identidad Nº 20.565.473, nacido en fecha 31-08-91, de 22 años de edad, de profesión u oficio estudiante, hijo de Antonio Caraballo, y Eloisa Aguilera, y domiciliado en Calle Bolívar, casa s/n, cerca de la Farmacia Padre Pió II, Yaguaraparo; Municipio Cajigal Estado Sucre y EDGAR JOSÉ DÍAZ, venezolano, de estado civil soltero, titular de la Cédula de Identidad Nº 20.564.414, nacido en fecha 20-10-1986, de 26 años de edad, de profesión u oficio Cheff, hijo de: Incolaza Díaz y David Aguilera, y domiciliado en Calle La Planta, casa 48, Municipio Delta Amacuro, Tucupita, por encontrarse incurso en la comisión del delito de LESIONES PERSONALES DEL TIPO BÁSICO, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano EDWIN ANTONIO PÉREZ RIVERO; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 300, numeral 3, del Código Orgánico Procesal Penal; y así se decide.

DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto, éste Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control Nº 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA la extinción de la Acción Penal y DECRETA el Sobreseimiento de la presente causa a favor de los imputados ÁNGEL RAMÓN CARABALLO, venezolano, de estado civil soltero, titular de la Cédula de Identidad Nº 20.565.473, nacido en fecha 31-08-91, de 22 años de edad, de profesión u oficio estudiante, hijo de Antonio Caraballo, y Eloisa Aguilera, y domiciliado en Calle Bolívar, casa s/n, cerca de la Farmacia Padre Pió II, Yaguaraparo; Municipio Cajigal Estado Sucre y EDGAR JOSÉ DÍAZ, venezolano, de estado civil soltero, titular de la Cédula de Identidad Nº 20.564.414, nacido en fecha 20-10-1986, de 26 años de edad, de profesión u oficio Cheff, hijo de: Incolaza Díaz y David Aguilera, y domiciliado en Calle La Planta, casa 48, Municipio Delta Amacuro, Tucupita, por encontrarse incursos en la comisión del delito de LESIONES PERSONALES DEL TIPO BÁSICO, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano EDWIN ANTONIO PÉREZ RIVERO, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 46; 49 numeral 7; y 300 numeral 3, del Código Orgánico Procesal Penal. En otro orden de ideas se Acuerda MANTENER AUDIENCIA PRELIMINAR para el día 17-09-2014 a las 10:00 de la mañana, en las instalaciones de este Circuito Judicial Penal, en el asunto que se le sigue al ciudadano RAWIN JOSÉ SOLÓRZANO, titular de la Cédula de Identidad Nº 19.370.492, en vista que no compareció a la Presente Audiencia. Notifíquese a la víctima. Se acuerda la Copia Certificada solicitada por los imputados. En virtud de haber cumplido con las condiciones impuestas y verificada las mismas, de conformidad con lo establecido en el articulo 300 en relación ordinal 3 con el artículo 46 del Código Orgánico Procesal Penal. Remítase la causa al Archivo Judicial en su debida oportunidad legal-
LA JUEZA PRIMERA DE CONTROL,


ABG. MARIA WETTER FIGUERA

LA SECRETARIA JUDICIAL,


ABG. CASTELIA NUÑEZ