REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITOJUDICIAL PENAL ESTADO SUCRE
EXTENSIÒN CARÙPANO
TRIBUNAL PENAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 1

Carúpano, 16 de Septiembre de 2014
204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2014-005377
ASUNTO: RP11-P-2014-005377

RATIFICACIÓN DE PRIVACION JUDICIAL
PREVENTIVA DE LIBERTAD

Celebrada como ha sido la audiencia de imposición de orden de aprehensión, en contra de los imputados ROBERT ALEXANDER CUMANA URBANO, JOSE LUIS SANCHEZ LUNAR y CARLOS ENRIQUEZ CARABALLO HERNANDEZ.
Acto seguido toma la palabra el juez da inicio al acto y procede a informar a las partes el motivo de la audiencia y asimismo impone a los detenidos de la orden de Aprehensión que pesa en su contra la cual fue dictada por este Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Nº 01 en las fechas 03-09-2014 y 12-09-2014 por lo que se procedió en este acto al imputarlos de dichas ordenes de aprehensión.

DEL FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO

Seguidamente, la Juez le concede el derecho de palabra al Fiscal Primero del Ministerio Público, quien Expone: “Solicito a este digno Tribunal se Ratifique la: MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra de los imputados de autos, ROBERT ALEXANDER CUMANA URBANO, JOSE LUIS SANCHEZ LUNAR Y CARLOS ENRIQUEZ CARABALLO HERNANDEZ, por estar presuntamente incursos en la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio de los ciudadanos CARLOS ENRIQUE ALCALA y CARMEN ALCALÁ; ello conforme a lo establecido en el artículo 236, numerales 1º, 2º y 3º del Código Orgánico Procesal Penal, artículo 237 ordinales 2º, 3º, 4º y 5º y parágrafo primero; asimismo fundamento la pretensión en el articulo 238 ordinales 1º y 2º del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar esta representante fiscal que se encuentran llenos los extremos de los citados artículos, en virtud de que nos encontramos en presencia de uno de los delitos que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, en virtud de los hechos, de fecha 01-09-2014, cuando la ciudadana Carmen Alcalá, presento formal denuncia ante funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, de Carúpano, Estado Sucre; en el cual expone: “Comparezco por ante este despacho con la finalidad de Denunciar a Tres sujetos desconocidos dos semi encapuchados, con pañuelos hasta la nariz, los mismos portaban cuchillos y el otro tenia una pistola plateada, sin capucha, ingresaron por la puerta trasera de mi morada la cual estaba abierta, sometiendo a todos los que estábamos en la casa y comenzaron a despojarnos de nuestras pertenencias, luego se metieron a las habitaciones y se llevaron varios objetos de valor, desconociendo con exactitud todas las pertenencias ya que alborotaron todo y esta en desorden, luego que hicieron todo eso nos encerraron a todos en el segundo cuarto y se fueron por el mismo sitio por donde entraron… Motivo por el cual considera esta representación fiscal que existe peligro de fuga en virtud de la pena que podría llegarse a imponer. Asimismo existe peligro de obstaculización por cuanto de llegarse a encontrar en libertad el imputado pudiera influir tanto en las victimas, como en los testigos, funcionarios y expertos a los fines de que se comporten de manera desleal y reticente poniendo en peligro la verdad de los hechos y la realización de la Justicia, en virtud de que el mismo es funcionario policial; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 373 de Código Orgánico Procesal Penal. De igual manera consigno en este acto ordenes de aprehensión emanadas por este Tribunal en contra de los hoy imputados Robert Alexander Cumana Urbano, José Luís Sánchez Lunar y Carlos Enriquez Caraballo Hernández, constante de Veintiocho (28) folios, a fin de que sean agregadas a la presente causa y surtan los efectos legales correspondientes. Por último solicito se me expida copia simple del acta, es todo.”
DEL IMPUTADO

Seguidamente la Juez impone a Primero de los imputados del Precepto Constitucional contenido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con el artículo 131 del Código Orgánico procesal Penal, y se hizo comparecer al imputado quien dijo ser y llamarse: ROBERT ALEXANDER CUMANA URBANO, natural de Carúpano, Estado Sucre, de 27 años de edad, nacido en fecha 14-04-1987, titular de la cédula de identidad N° V.-19.635.957, soltero, de profesión u oficio albañil, hijo de Elvis Robert Cumana y Carmen Urbano, residenciado en Macarapana, Sector El Taparo, casa S/N, cerca de la bodega “Moncholo”, Carúpano, Municipio Bermúdez, Estado Sucre; quien expuso: yo no se nada de eso, que dijo el doctor. Es todo.
De seguidas se procedió a imponer al Segundo de los imputados del Precepto Constitucional contenido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con el artículo 131 del Código Orgánico procesal Penal, y se hizo comparecer al imputado quien dijo ser y llamarse: JOSÉ LUÍS SÁNCHEZ LUNAR, venezolano, natural de Pampatar, Municipio Maneiro del estado Sucre, de 36 años de edad, nacido en fecha 08/02/1978, de estado civil soltero, titular de la cédula de identidad Número V- 22.998.098, pescador, hijo Benito Sánchez y Marcelina Lunar, sin domicilio fijo en la ciudad de Carúpano Municipio Bermúdez, del estado Sucre, quien expuso: "yo no tengo conocimiento de lo que dicen aquí, no se nada. Es todo.
Igualmente se procedió a imponer al Tercero de los imputados del Precepto Constitucional contenido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con el artículo 131 del Código Orgánico procesal Penal, y se hizo comparecer al imputado quien dijo ser y llamarse: CARLOS ENRIQUE CARABALLO HERNÁNDEZ, venezolano, natural de Carúpano, Municipio Bermúdez del estado Sucre, de 35 años de edad, nacido en fecha 31/05/1979, de estado civil soltero, titular de la cédula de identidad Número V.- 16.625.597, pescador, hijo Esteban Enrique Caraballo y Santa Josefina Hernández, Residenciado en el Barrio Areo, Calle principal, casa S/N, frente al hotel el Yunque, Carúpano, Municipio Bermúdez del estado Sucre, quien expone: yo no se nada de lo que están hablando aquí. Es todo.

DE LA DEFENSA

Seguidamente se le otorga el derecho de palabra al Defensor Público Abg. Siolis Crespo y expone: “Vistas las actas que conforman la presente causa, considero que mis representados se encuentran privados ilegítimamente de su libertad, por cuanto no están dados los supuestos previstos en el articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, para que proceda la Privación Judicial Preventiva de Libertad y menos aun elementos que configuren los tipos penales atribuidos, ni siquiera consta en acta experticia a huellas dactilares, aunado a que no se les incauto ninguno de los objetos mencionados por la victima como robados y ningún tipo de arma, razón por la cual, solicito se les imponga de su Libertad Sin Restricciones, toda vez que no registran antecedentes policiales. Asimismo no se evidencia peligro de fuga, ni obstaculización en la búsqueda de la verdad dado que tienen su domicilio estable y carecen de recursos económicos para abandonar la jurisdicción, aun se encuentran en amparo de los principios de presunción de inocencia y estado de libertad, principios constitucionales y legales que hacen procedente una Libertad Sin Restricciones, sin perjuicio de que continúen las investigaciones. Seria lamentable que se les prive de libertad cuando realmente no constan fundados elementos de convicción en su contra, por lo que no debe operar ninguna medida de Coerción Personal. Solicito copia simple. Es todo.

RESOLUCION DEL TRIBUNAL

Concluido el desarrollo de la presente audiencia de Imposición de Orden de Aprehensión, oída la exposición realizada por el Fiscal Primero del Ministerio, quien solicita se Ratifique la Privación Judicial Preventiva de Libertad de los ciudadanos ROBERT ALEXANDER CUMANA URBANO, JOSE LUIS SANCHEZ LUNAR Y CARLOS ENRIQUEZ CARABALLO HERNANDEZ, por estar presuntamente incursos en la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio de los ciudadanos CARLOS ENRIQUE ALCALA y CARMEN ALCALÁ, de conformidad con lo establecido en los artículos 236, numerales 1º, 2º y 3º del Código Orgánico Procesal Penal, artículo 237 ordinales 2º, 3º, 4º y 5º y parágrafo primero; asimismo fundamento la pretensión en el articulo 238 ordinales 1º y 2º del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo lo alegado por la Defensa Publica, quien solicita se decrete Libertad Sin Restricciones, para sus representados y revisadas las actas procesales que conforman el presente asunto, esta juzgadora pasa a tomar su decisión en los siguientes términos:
En el presente caso nos encontramos ante la presunta comisión de un hecho punible, los cuales no se encuentran evidentemente prescritos, por cuantos los hechos son de fecha reciente, es decir, ocurrieron en fecha 01-09-2014, delitos precalificados por la Representación Fiscal como ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio de los ciudadanos CARLOS ENRIQUE ALCALA y CARMEN ALCALÁ.
Asimismo considera este Tribunal, que existen suficientes elementos de convicción para estimar que los imputados de autos, son presuntos autores o partícipes de los delitos atribuidos, lo cual se desprende de las actas procesales que conforman el presente asunto como lo son:
ACTA DE DENUNCIA COMUN, de fecha 01-09-2014, suscrito por la ciudadana Carmen Alcalá, realizada ante funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, de Carúpano, Estado Sucre; en el cual expone: “Comparezco por ante este despacho con la finalidad de Denunciar a Tres sujetos desconocidos dos semi encapuchados, con pañuelos hasta la nariz, los mismos portaban cuchillos y el otro tenia una pistola plateada, sin capucha, ingresaron por la puerta trasera de mi morada la cual estaba abierta, sometiendo a todos los que estábamos en la casa y comenzaron a despojarnos de nuestras pertenencias, luego se metieron a las habitaciones y se llevaron varios objetos de valor, desconociendo con exactitud todas las pertenencias ya que alborotaron todo y esta en desorden, luego que hicieron todo eso nos encerraron a todos en el segundo cuarto y se fueron por el mismo sitio por donde entraron… Cursante al folio 01. ACTA DE INVESTIGACION PENAL: de fecha 01-09-2014, Suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, de Carúpano, Estado Sucre; en la cual continuando con las diligencias de relacionadas con la averiguación K-14-0226-01563, una compañía se traslado hasta la Calle Principal del Sector de Macarapana, Casa S/n, Adyacente a la plaza, parroquia Macarapana, Municipio Bermúdez, a fin de realizar la inspección técnica del lugar donde ocurrieron los hechos.. Cursante a los folio 04 y su vuelto y 5. ACTA DE INSPECCION TECNICA de fecha 01-09-2014, Suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, de Carúpano, Estado Sucre en la cual se deja constancia que el lugar de los hechos: Calle Principal del Sector de Macarapana, Casa S/n, Adyacente a la plaza, parroquia Macarapana, Municipio Bermúdez, el cual resulto ser un lugar “Cerrado”.. Cursante al folio 06 y su vuelto, y RESEÑA FOTOGRAFICA del sitio del suceso, cursante a los folios 07 y 08. ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 01-09-2014, suscrita por la ciudadana Canelon Luisana, quien manifestó que el referido día siendo las 08.30AM se encontraba en la casa en la cual trabaja y llegaron por la parte de atrás de la casa tres sujetos, los cuales dos de ellos estaban encapuchados y uno mostraba su rostro, los mismos portaban arma de fuego y bajo amenaza de muerte nos sometieron, para luego de manera rápida se introdujeron en dos de los cuartos, logrando sustraer prendas de valor otros objetos y dinero en efectivo. Cursante al folio 09, su vuelto y 10. ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 01-09-2014, suscrita por el ciudadano Lial (los demás datos reposan en el despacho de la Representación Fiscal), quien manifestó que el referido día siendo las 08.30AM se encontraba en la casa de mi tía Carmen Alcalá, y llegaron por la parte de atrás de la casa tres sujetos, los cuales dos de ellos estaban encapuchados y uno mostraba su rostro, los mismos portaban arma de fuego y bajo amenaza de muerte nos sometieron, para luego de manera rápida se introdujeron en dos de los cuartos, logrando sustraer prendas de valor otros objetos y dinero en efectivo. Cursante al folio 11, su vuelto y 12. AVALUO REAL Nº 087, de fecha 01-09-2014, realizada a un dispositivo Asentado, de los denominados Teléfonos fijos alambricos, de la marcar CANTV.. Cursante al folio 13. REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIA FISICA, de fecha 01-09-2014, en la cual se deja constancia que la evidencia física incautada resulto ser: un dispositivo Asentado, de los denominados Teléfonos fijos alambricos, de la marcar CANTV. Cursante al folio 14. ACTA DE INVESTIGACION PENAL: de fecha 02-09-2014, Suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, de Carúpano, Estado Sucre; en la cual continuando con las diligencias de relacionadas con la averiguación K-14-0226-01563, dejan constancia de la Actuación Policial. Cursante a los folio 16 y su vuelto y 17. ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 02-09-2014, suscrita por el ciudadano Danny Javier Cumana Urbano), quien manifestó que el día de ayer robaron la casa de una Vecina de nombre Maria, donde la misma se metieron tres hombres desconocidos portando armas de fuego, luego Salí a las afueras de la calle a ver que estaba pasando, donde escuche que uno de los sujetos era mi hermano de nombre Robert Alexander Cumana alias “El Pelon”, que lo vieron cargando las cosas por la calle. Cursante del folio 18 y su vuelto y 19. ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 02-09-2014, suscrita por el ciudadano Jhonathan José Cumana Urbano, quien manifestó que el día de ayer robaron la casa de una Vecina de nombre Maria, donde la misma se metieron tres hombres desconocidos portando armas de fuego, luego Salí a las afueras de la calle a ver que estaba pasando, donde escuche que uno de los sujetos era mi hermano de nombre Robert Alexander Cumana alias “El Pelon”, que lo vieron cargando las cosas por la calle. Cursante del folio 20 y su vuelto y 21. ACTA DE INVESTIGACION PENAL: de fecha 02-09-2014, Suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, de Carúpano, Estado Sucre; en la cual continuando con las diligencias de relacionadas con la averiguación K-14-0226-01563, en el cual los funcionarios actuantes dejan constancia de la investigación plena del ciudadano Robert Alexander Cumana Urbano, cursante al folio 22. ACTA DE PROCEDIMIENTO, de fecha 10-09-2014, suscrita por funcionarios actuantes del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, donde dejan constancia que siendo las 05.00 horas de la tarde se encontraban en labores de patrullaje y lograron avistar a un ciudadano que opto una aptitud nerviosa, razón por la cual se le realizo una revisión corporal, no incautándole ningún objeto de interés criminalisticos, y se procedió a verificarlo en el sistema, el cual se encontraba solicitado por el Tribunal Primero de control Según asunto RP11-P-2014-005377, y quedo identificado como Robert Alexander Cumana Urbano.. Cursante al folio 35. ACTA DE INVESTIGACION PENAL: de fecha 11-09-2014, Suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, de Carúpano, Estado Sucre; en el cual se deja constancia de haber recibido las actuaciones relacionadas con la detención de imputado Robert Alexander Cumana Urbano sus datos de identificación y sus registros policiales. Cursante al folio 40. MEMORANDUM 9700-226-1458, de fecha 11-09-2014, en la cual se deja constancia que el ciudadano Robert Alexander Cumana Urbano, se encuentra solicitado por el Tribunal Primero de Control según asunto RP11-P-2014-005597.. Cursante al folio 41. ACTA DE INVESTIGACION PENAL: de fecha 11-09-2014, Suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, de Carúpano, Estado Sucre, en la cual indican que recibieron llamada telefónica del Centralista de Guardia de la Policía del Estado Sucre e informan que se encuentran detenidos por investigación tres (03) sujetos, los cuales presentan características similares a los nombrados por las victimas en la investigación que se lleva, por lo que se procedió a verificar a nivel del sistema, quedando identificados como ROBERT ALEXANDER CUMANA URBANO, JOSE LUIS SANCHEZ LUNAR y CARLOS ENRIQUEZ CARABALLO HERNADEZ, Cursante a los folio 43 y su vuelto y 44. ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 11-09-2014, suscrita por el ciudadano CARLOS ENRIQUE ALCALÁ ESPINOZA, donde se deja constancia que el mismo se traslado al CICPC previa notificación del Fiscal Primero del Ministerio Publico y en área de la sala técnica, por medio de varios álbum fotográficos idenfitico las fotos numeradas 41, 42 y 43 como los sujetos quienes entraron el día del robo a su casa. Cursante al folio 45.
Igualmente considera este Tribunal que se encuentra acreditado el peligro de fuga, el cual es latente por la magnitud del daño causado y por la pena que podría imponerse, ya que el delito tipo establece en su limite máximo una pena comprendida mayor de Diez (10) años de prisión, existiendo también el peligro de obstaculización por cuanto los imputados pudieran influir en las victimas, testigos y demás sujetos procesales, poniendo en peligro la investigación.
Por todo los argumentos antes expuestos, estima este Tribunal que se encuentran acreditados los numerales 1º, 2º y 3º del articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, artículo 237 ordinales 2º, 3º, 4º y 5º y parágrafo primero y articulo 238 ordinales 1º y 2º del Código Orgánico Procesal Penal, pues estamos ante la presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, el cual no se encuentra prescrito y su perpetración se encuentra acreditada con los mencionados elementos de convicción, los cuales señalan a los imputados de autos, directamente como los autores o participes del hecho investigado; asimismo éste Tribunal considera que existe peligro de fuga, en virtud de la pena que podría llegar a imponerse en el presente caso, que como puede observarse es de suficiente entidad los delitos imputados en este acto, lo que podría influir en los imputados, no solamente para fugarse sino para ocultarse y de esa manera poner en peligro la finalidad de la justicia, asimismo también prevalece el peligro de fuga, ya que los mismos pudieren influir sobre las victimas, sus familiares, testigos y funcionarios actuantes, para que estos informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, poniendo en peligro la búsqueda de la verdad y la realización de la justicia; por lo que considera este tribunal, y así lo ratifica que están llenos los extremos de los artículos 236, numerales 1º, 2º y 3º del Código Orgánico Procesal Penal, artículo 237 ordinales 2º, 3º, 4º y 5º y parágrafo primero, articulo 238 ordinales 1º y 2º del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia, resulta procedente Ratificar la MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, solicitada por el Fiscal del Ministerio Público en contra de los imputados ROBERT ALEXANDER CUMANA URBANO, JOSE LUIS SANCHEZ LUNAR Y CARLOS ENRIQUEZ CARABALLO HERNANDEZ, por estar presuntamente incursos en la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio de los ciudadanos CARLOS ENRIQUE ALCALA y CARMEN ALCALÁ, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 236, numerales 1º, 2º y 3º del Código Orgánico Procesal Penal, artículo 237 ordinales 2º, 3º, 4º y 5º y parágrafo primero y articulo 238 ordinales 1º y 2º del Código Orgánico Procesal Penal.


Se declara así improcedente la solicitud de la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privativa de Libertad, alegada por la defensa, toda vez que los delitos imputados son graves, y en virtud de la pena que pudiera llegar a imponérsele, el daño causado y el tipo penal imputado.
Por otro lado, se ordena que continúe el proceso conforme a los trámites del procedimiento ordinario, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Ejusdem, ello en virtud de lo solicitado por la representante del Ministerio Público. Y así se decide.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Nº 1, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, se RATIFICA LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de los ciudadanos ROBERT ALEXANDER CUMANA URBANO, natural de Carúpano, Estado Sucre, de 27 años de edad, nacido en fecha 14-04-1987, titular de la cédula de identidad N° V.-19.635.957, soltero, de profesión u oficio albañil, hijo de Elvis Robert Cumana y Carmen Urbano, residenciado en Macarapana, Sector El Taparo, casa S/N, cerca de la bodega “Moncholo”, Carúpano, Municipio Bermúdez, Estado Sucre; JOSÉ LUÍS SÁNCHEZ LUNAR, venezolano, natural de Pampatar, Municipio Maneiro del estado Sucre, de 36 años de edad, nacido en fecha 08/02/1978, de estado civil soltero, titular de la cédula de identidad Número V- 22.998.098, pescador, hijo Benito Sánchez y Marcelina Lunar, sin domicilio fijo en la ciudad de Carúpano Municipio Bermúdez, del estado Sucre y CARLOS ENRIQUE CARABALLO HERNÁNDEZ, venezolano, natural de Carúpano, Municipio Bermúdez del estado Sucre, de 35 años de edad, nacido en fecha 31/05/1979, de estado civil soltero, titular de la cédula de identidad Número V.- 16.625.597, pescador, hijo Esteban Enrique Caraballo y Santa Josefina Hernández, Residenciado en el Barrio Areo, Calle principal, casa S/N, frente al hotel el Yunque, Carúpano, Municipio Bermúdez del estado Sucre, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio de los ciudadanos CARLOS ENRIQUE ALCALA y CARMEN ALCALÁ, ello en virtud de las ordenes de aprehensión dictadas por este tribunal en las fechas 03-09-2014 y 12-09-2014, todo de conformidad con lo dispuesto en los 236, numerales 1º, 2º y 3º del Código Orgánico Procesal Penal, artículo 237 ordinales 2º, 3º, 4º y 5º y parágrafo primero y articulo 238 ordinales 1º y 2º del Código Orgánico Procesal Penal.
Por otro lado, se ordena la aplicación del procedimiento ordinario, conforme a lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Se acuerda como sitio de reclusión El Internado Judicial de esta Ciudad.
En consecuencia, Líbrese Boleta de Privación Judicial Preventiva de Libertad y junto con oficio remítase al Internado Judicial de esta Ciudad a la orden de este Tribunal. Se declara así improcedente la solicitud de Libertad Sin Restricciones, alegada por la defensa Publica, toda vez que ante la entidad de la pena de los delitos, el daño causado y los tipos penales imputados, las resultas del proceso no pueden ser razonablemente satisfechas, por la imposición de una Medida Cautelar de las solicitadas por la Defensa. Expídanse las copias solicitadas por las partes. En virtud que esta decisión fue dictada en audiencia oral en presencia de las partes téngase notificadas las mismas, conforme al artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penales. Se acuerda remitir la presente causa a la Fiscalía Primera del Ministerio Público, dentro del lapso legal correspondiente.
LA JUEZA PRIMERA DE CONTROL,


ABG. MARIA WETTER FIGUERA

LA SECRETARIA JUDICIAL,


ABG. ALISSON PERNIA