REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITOJUDICIAL PENAL ESTADO SUCRE
EXTENSIÒN CARÙPANO
TRIBUNAL PENAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES Y
MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 1
Carúpano, 12 de Septiembre de 2014
204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2014-005597
ASUNTO: RP11-P-2014-005597

MATERIALIZACIÓN DE FIANZA


Celebrada como ha sido la Audiencia Especial, en el presente asunto seguido al imputado JHONNY JOSE MARTINEZ JIMENEZ, por estar presuntamente incurso en la comisión de los delitos de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 112 de la ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, Previsto y Sancionado en el articulo 218 del Código Penal, en perjuicio del EL ESTADO VENEZOLANO.

DE LOS FIADORES

Seguidamente se instruye a las partes con respecto al motivo de la presente audiencia y, asimismo, procede a imponer a los fiadores de las obligaciones contenidas en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, cediéndole la palabra al primero de estos a los fines de que manifieste su compromiso de sujetarse a las mismas, y, en tal sentido se identificó como: JUDYTH DEL CARMEN AMUNDARAIN CEDEÑO, titular de la cedula de identidad Nº V.- 13.808.447, Sector Sol Paraíso, calle La Llovizna, Casa sin numero, cerca del Aeropuerto, Guiria, Municipio Valdez, estado Sucre, Tlf: 0416-095.98.48 y expone: “Me comprometo a cumplir con las obligaciones expuestas por el Tribunal, es todo.”
Seguidamente se le cede el derecho de palabra al segundo de los fiadores a los fines de que manifieste su compromiso de sujetarse a las mismas, y, en tal sentido se identificó como: YANELYS MARIA MARTINEZ JIMENEZ, titular de la cedula de identidad Nº V.- 13.347.221, y con domicilio en: Sector Sol Paraíso, calle San Juan, Casa sin numero, cerca del Aeropuerto, Guiria, Municipio Valdez, estado Sucre, Tlf: 0414-845.61.97; y expone: “Me comprometo a cumplir con las obligaciones expuestas por el Tribunal, es todo.”

DE LA DEFENSA

En este estado se le cede el derecho de palabra a la Defensora Privada Abg. Yolanda Figueroa y la misma expone: “Esta defensa solicita sea decretada la medida Cautelar Sustitutiva de Libertad a favor de mi representado, y que se le impongan las condiciones que ha bien tenga la ciudadana Jueza, asimismo solicito me sea acordada copia simple de todas y cada una de las actas que conforman el presente asunto, así como copia de la presente acta, es todo.”
RESOLUCION DEL TRIBUNAL

En este estado Toma el derecho de palabra la Ciudadana Juez Primera de Control quien expone:
Visto lo acontecido en la presente audiencia, visto el compromiso asumido por los fiadores, y el compromiso asumido por el imputado, este Tribunal declara materializada la caución económica fijada; de conformidad con lo establecido en los artículos 242, numerales 3, 4 y 8; 243 y 244, todos del Código Orgánico Procesal Penal; y así se decide, y habiéndose impuesto a los fiadores de las obligaciones contenidas en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, el Tribunal procede a instruir al imputado de las obligaciones a las cuales deberá someterse, para que pueda proceder definitivamente la Medida de Caución Económica, acordada en fecha: 09-09-2014 siendo estas las siguientes: 1- Régimen de presentaciones cada treinta (30) días por el lapso de ocho (08) meses por ante El Juzgado del Municipio de Guiria, estado Sucre; 2.- Prohibición de efectuar cambio de domicilio o residencia sin informar o participar de ello al Tribunal, y 3.- La prohibición de Cometer nuevos delitos.

DEL ACUSADO

Acto seguido, se le cede la palabra al imputado, JHONNY JOSE MARTINEZ JIMENEZ, Venezolano, natural de Guiria, nacido en fecha 01-10-1987, de 26 años de edad, titular de la Cedula de Identidad V-18.099.278, obrero, hijo de Joel Martínez y Leonidas Margarita Jiménez, residenciado en: Sector Sol Paraíso, Calle San Isidro, Casa S/n, a tres casa de la bodega del Señor Manuel, Municipio Guiria, Estado Sucre, teléfono: 0424.883.4302; quien expone: “Me comprometo a cumplir las condiciones que me impone el tribunal, es todo.”

DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Nº 01, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de la Ley, DECRETA Materializada la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, bajo Caución Económica, respecto del imputado JHONNY JOSE MARTINEZ JIMENEZ, Venezolano, natural de Guiria, nacido en fecha 01-10-1987, de 26 años de edad, titular de la Cedula de Identidad V-18.099.278, obrero, hijo de Joel Martínez y Leonidas Margarita Jiménez, residenciado en: Sector Sol Paraíso, Calle San Isidro, Casa S/n, a tres casa de la bodega del Señor Manuel, Municipio Guiria, Estado Sucre, teléfono: 0424.883.4302, debiendo el referido ciudadano cumplir con las siguientes obligaciones: 1- - Régimen de presentaciones cada treinta (30) días por el lapso de ocho (08) meses por ante El Juzgado del Municipio de Guiria, estado Sucre; 2.- Prohibición de efectuar cambio de domicilio o residencia sin informar o participar de ello al Tribunal, y 3.- La prohibición de Cometer nuevos delitos.” Todo de conformidad con lo establecido en los artículos 242, numerales 3, 4 y 9; 243 y 244, todos del Código Orgánico Procesal Penal. En tal sentido, líbrese boleta de libertad y junto con oficio remítase a la Comandancia de Policía de esta ciudad. Líbrese Oficio al Juzgado del Municipio de Guiria, estado Sucre; informándole sobre el régimen de presentación impuesto al imputado de autos. Se acuerdan las copias solicitadas por la defensa, debiendo proveer los medios para su reproducción. Remítase la presente causa al Fiscalía TERCERA del Ministerio Público en esta misma fecha a los fines de continuar con el debido proceso.
LA JUEZA PRIMERA DE CONTROL,

ABG. MARIA WETTER FIGUERA LA SECRETARIA JUDICIAL,

ABG. CASTELIA NUÑEZ