REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITOJUDICIAL PENAL ESTADO SUCRE
EXTENSIÒN CARÙPANO
TRIBUNAL PENAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES Y
MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 1
Carúpano, 12 de Septiembre de 2014
204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2014-004020
ASUNTO: RP11-P-2014-004020

AUTO APERTURA A JUICIO ORAL Y PÚBLICO

Celebrada como ha sido la Audiencia Preliminar en el presente asunto seguido en contra del ciudadano KELVIN DANIEL VÁSQUEZ BRICEÑO es autor o participe en la comisión de los delitos de Delitos de TRÀFICO ILÌCITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACION, previsto y sancionado el artículo 149 en su segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas concatenado con el articulo 163 numeral 07 de la misma ley, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD.

DEL FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO

Acto seguido, el Juez le cede la palabra a la Fiscal del Ministerio Público, quien expone: “De conformidad con lo establecido en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, ratifico el escrito acusatorio presentado en fecha 06-08-2014, en contra del ciudadano KELVIN DANIEL VÁSQUEZ BRICEÑO, venezolano, natural de Carúpano Estado Sucre, de 24 años de edad, titular de la cedula de Identidad Nº V.- 20.126.909, fecha de nacimiento: 31/030/1990, de oficio comerciante, hijo de José Luís Vásquez y Yanett Briceño de Vásquez y residenciado en Sector 2, calle 11, vereda 19, casa N° 28, Guayacán de Las Flores, Carúpano, municipio Bermúdez, estado Sucre, por los hechos ocurridos en fecha 24/06/2014, por cuanto consta en ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 24-06-2014, cursante a los folios 01 y su vto y 02, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Subdelegación Carúpano, mediante la cual dejan constancia de lo siguiente: “En investigación relacionada K-13-0226-1973, por uno de los delitos contra las personas se trasladaron hacia Guayacán de Las Flores, sector 2, calle 11, específicamente hacia la residencia de un sujeto de nombre Kelvin Daniel Vázquez Briceño, apodado “Mambo King” quien figura como imputado en la presente investigación y una vez en el lugar lograron ubicar su vivienda realizando varios llamados a la puerta del inmueble y luego de una breve espera fueron atendidos por una ciudadana identificada como Yanett Josefina Briceño Ramírez, quien manifestó ser la progenitora de la persona requerida por la comisión y que su hijo se encontraba durmiendo, quien les permitió el acceso a la misma acompañado de dos ciudadanos identificados como Edgar y Julio, para que sirvieran de testigos, procediendo a realizar una revisión del inmueble y en el segundo cuarto se encontraba la persona requerida por la comisión, e incautándole en el segundo cuarto un envoltorio de tamaño regular, elaborado en material sintético, traslucido contentivo de restos vegetales de la presunta droga denominada marihuana con un peso bruto de 201 gramos, a raíz de lo incautado se le indico al ciudadano que quedaría detenido… En razón de ello, se le imputa ciudadanos KELVIN DANIEL VÁSQUEZ BRICEÑO de la presunta comisión de los delitos de Delitos de TRÀFICO ILÌCITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACION, previsto y sancionado el artículo 149 en su segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas concatenado con el articulo 163 numeral 07 de la misma ley, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD. Asimismo solicito se admitan las pruebas ofrecidas por ser útiles, pertinentes y necesarias, se mantenga la privación Judicial Preventiva de libertad, y se ordene la apertura del juicio oral y publico, es todo.

DEL ACUSADO

Acto seguido, la Juez instruye a los acusados con respecto al delito que se le atribuye y, asimismo, los impone del precepto constitucional consagrado en el artículo 49, numeral 5, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con el artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando solo el acusado si quiere declarar, por lo que procediendo a identificarse como: KELVIN DANIEL VÁSQUEZ BRICEÑO, venezolano, natural de Carúpano Estado Sucre, de 24 años de edad, titular de la cedula de Identidad Nº V.- 20.126.909, fecha de nacimiento: 31/030/1990, de oficio comerciante, hijo de José Luís Vásquez y Yanett Briceño de Vásquez y residenciado en Sector 2, calle 11, vereda 19, casa N° 28, Guayacán de Las Flores, Carúpano, municipio Bermúdez, estado Sucre, quien expone: Me acojo al precepto constitucional, es todo.

DE LA DEFENSA

Acto seguido se le cede el derecho de palabra al Defensor Privado Abg. Jairo Acosta, quien expone: esta defensa solicita se mantenga lo establecido en el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, relacionado con la presunción de inocencia, a favor de mi defendido KELVIN DANIEL VASQUEZ BRICEÑO, en los hechos que se le imputan en la presente causa, a su vez solicito sea tomada en cuanta y valorado lo expuesto por el mismo en la audiencia de presentación de imputado donde manifiesta de que los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas cuando lo trasladan desde su residencia hasta la delegación de esa institución, no le incautaron ningún tipo de sustancia estupefaciente, por ultimo se solicita que los testigos que fueron promovidos de acuerdo a lo establecido en el artículo 311 numeral 7, sean admitidos como testigos presénciales de que cuando a el lo detienen no le fue incautado y sean aceptados para la apertura de juicio oral y público, es todo.

VIABILIDAD DE LA ACUSACIÓN FISCAL

Concluido el desarrollo de la presente Audiencia Preliminar celebrada el día de hoy, y oída la acusación fiscal formulada por la Fiscal del Ministerio Público, y los alegatos de la defensa, este Tribunal: ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN FISCAL, en contra del ciudadano KELVIN DANIEL VÁSQUEZ BRICEÑO, venezolano, natural de Carúpano Estado Sucre, de 24 años de edad, titular de la cedula de Identidad Nº V.- 20.126.909, fecha de nacimiento: 31/030/1990, de oficio comerciante, hijo de José Luís Vásquez y Yanett Briceño de Vásquez y residenciado en Sector 2, calle 11, vereda 19, casa N° 28, Guayacán de Las Flores, Carúpano, municipio Bermúdez, estado Sucre, por la presunta comisión del delito de TRÀFICO ILÌCITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACION, previsto y sancionado el artículo 149 en su segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas concatenado con el articulo 163 numeral 07 de la misma ley, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, tal como se desprende del ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 24-06-2014, cursante a los folios 01 y su vto y 02, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Subdelegación Carúpano, mediante la cual dejan constancia de lo siguiente: “En investigación relacionada K-13-0226-1973, por uno de los delitos contra las personas se trasladaron hacia Guayacán de Las Flores, sector 2, calle 11, específicamente hacia la residencia de un sujeto de nombre Kelvin Daniel Vázquez Briceño, apodado “Mambo King” quien figura como imputado en la presente investigación y una vez en el lugar lograron ubicar su vivienda realizando varios llamados a la puerta del inmueble y luego de una breve espera fueron atendidos por una ciudadana identificada como Yanett Josefina Briceño Ramírez, quien manifestó ser la progenitora de la persona requerida por la comisión y que su hijo se encontraba durmiendo, quien les permitió el acceso a la misma acompañado de dos ciudadanos identificados como Edgar y Julio, para que sirvieran de testigos, procediendo a realizar una revisión del inmueble y en el segundo cuarto se encontraba la persona requerida por la comisión, e incautándole en el segundo cuarto un envoltorio de tamaño regular, elaborado en material sintético, traslucido contentivo de restos vegetales de la presunta droga denominada marihuana con un peso bruto de 201 gramos, a raíz de lo incautado se le indico al ciudadano que quedaría detenido…, es por lo que considera este Tribunal que los hechos narrados encuadran en el delito por el cual la representación Fiscal presentó la acusación y el cual estima acreditado este Tribunal. En razón de ello se declara sin lugar la desestimación de la acusación fiscal y del sobreseimiento de la causa, solicitado por la defensa privada.
Asimismo se admiten las pruebas promovidas por la representación fiscal, por considerar que las mismas son licitas, legales y pertinentes. Ahora bien en cuanto a las pruebas promovidas por la defensa, se admiten las pruebas testimoniales y no se admiten la constancia de buena conducta y la constancia de residencia, ello en virtud de que las mismas no se encuentran dentro de los documentos para ser incorporados por su lectura de conformidad con lo establecido en los artículos 322 y 343 del Código Orgánico Procesal Penal.
Se niega la revisión de la medida planteada por la defensa privada, por cuanto considera este tribunal que no han variado las circunstancias que motivaron la medida de coerción personal, decretada por este Tribunal y estamos ante unos delitos graves, Y se decide.

DEL ACUSADO

Seguidamente el tribunal procede a instruir al acusado sobre el procedimiento por admisión de los hechos, previsto en el artículo 375 del código orgánico procesal penal, a lo que pregunta al acusado, si desean acogerse al mismo. A tales efectos se le cede el derecho de palabra al acusado KELVIN DANIEL VÁSQUEZ BRICEÑO, venezolano, natural de Carúpano Estado Sucre, de 24 años de edad, titular de la cedula de Identidad Nº V.- 20.126.909, fecha de nacimiento: 31/030/1990, de oficio comerciante, hijo de José Luís Vásquez y Yanett Briceño de Vásquez y residenciado en Sector 2, calle 11, vereda 19, casa N° 28, Guayacán de Las Flores, Carúpano, municipio Bermúdez, estado Sucre, y expone: “no admito los hechos, Quiero ir a juicio a demostrar mi inocencia, es todo”.

RESOLUCION DEL TRIBUNAL

Visto que el acusado de autos, manifestó no querer acogerse al procedimiento por Admisión de los Hechos; éste Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Nº 1, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal, ORDENA LA APERTURA A JUICIO ORAL Y PUBLICO en el presente asunto seguido al ciudadano KELVIN DANIEL VÁSQUEZ BRICEÑO, venezolano, natural de Carúpano Estado Sucre, de 24 años de edad, titular de la cedula de Identidad Nº V.- 20.126.909, fecha de nacimiento: 31/030/1990, de oficio comerciante, hijo de José Luís Vásquez y Yanett Briceño de Vásquez y residenciado en Sector 2, calle 11, vereda 19, casa N° 28, Guayacán de Las Flores, Carúpano, municipio Bermúdez, estado Sucre, por la presunta comisión del delito de TRÀFICO ILÌCITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACION, previsto y sancionado el artículo 149 en su segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas concatenado con el articulo 163 numeral 07 de la misma ley, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD; todo en virtud de los hechos ocurridos en fecha de fecha 24-06-2014.
Asimismo se admiten las pruebas promovidas por la representación fiscal, por considerar que las mismas son licitas, legales y pertinentes. Ahora bien en cuanto a las pruebas promovidas por la defensa, se admiten las pruebas testimoniales y no se admiten la constancia de buena conducta y la constancia de residencia, ello en virtud de que las mismas no se encuentran dentro de los documentos para ser incorporados por su lectura de conformidad con lo establecido en los artículos 322 y 343 del Código Orgánico Procesal Penal.
Se niega la revisión de la medida planteada por la defensa privada, por cuanto considera este tribunal que no han variado las circunstancias que motivaron la medida de coerción personal, decretada por este Tribunal y estamos ante unos delitos graves, Y se decide.
Se emplaza a las partes para que en el plazo común de Cinco (05) días, concurran ante el Tribunal de Juicio correspondiente.
Se instruye al secretario para que remita la presente causa en su debida oportunidad a la Fase de Juicio. Con la lectura del acta en sala quedan notificadas las partes de la presente decisión, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal.
LA JUEZA PRIMERA DE CONTROL,


ABG. MARIA WETTER FIGUERA

LA SECRETARIA JUDICIAL,


ABG. CASTELIA NUÑEZ