REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITOJUDICIAL PENAL ESTADO SUCRE
EXTENSIÒN CARÙPANO
TRIBUNAL PENAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES Y
MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 1
Carúpano, 10 de Septiembre de 2014
204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2014-005596
ASUNTO: RP11-P-2014-005596


MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD
BAJO FIANZA


Celebrada como ha sido la Audiencia de Presentación De Imputado, en el asunto seguido en contra del imputado JOSE LUIS MEDINA MEDINA, por uno de los delitos contemplados en uno de los delitos previstos en la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio del Estado Venezolano.

DEL FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO

Seguidamente se dio inicio al acto y se le otorgó la palabra a la Fiscal del Ministerio Público, quien expone: Con las atribuciones que me confiere la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, el Código Orgánico Procesal Penal y la Ley Orgánica del Ministerio Público, presento e imputo y como consecuencia solicito se sirva decretar Privación Judicial Preventiva de Libertad; en contra del ciudadano JOSE LUIS MEDINA MEDINA por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 112 de la ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio del EL ESTADO VENEZOLANO por los hechos acontecidos en fecha 07 de septiembre de 2014 cuando funcionarios adscritos al CICPC siendo las 03:00 horas de la tarde dejan constancia que recibieron llamada telefónica por parte de una persona de sexo femenino que no quiso identificarse por temor a futuras represalias y quien manifestó que ella reside en el sector los cocos de esta ciudad y en el momento en que se dirigía a su residencia escuchó cuando un ciudadano a quien conoce como José Medina apodado “El cara de comiquita”, quien también reside en dicho sector le comentaba a otro ciudadano a quien se conoce como el “Gato”, del cual desconoce donde reside, que el había matado a una persona, que también residía por el sector y que se llamaba José Gregorio Guevara Noriega el día 07/09/2014 en horas de la mañana por la vía de Casanay Maturin, y que le había quitado un arma de fuego, tipo escopeta el cual tenía el ciudadano José Guevara en su poder cuando se encontraba durmiendo en su hamaca y que con esa misma arma de fuego le había disparado por el abdomen y que la referida arma la cargaba dentro del bolso, tipo morral de color azul que portaba. En virtud de esto, los funcionarios adscritos al CICPC verificaron la información suministrada donde ciertamente en esa misma fecha se recibió llamada en horas de la madrugada de la centralista de guardia del IAPES donde manifestaba que en el sector santa lucía, vía carretera nacional Casanay Caripito se encontraba el cuerpo de una persona de sexo masculino carente de signos vitales presentando heridas producidas por el paso de proyectil disparados desde un arme de fuego. Por tal motivo, se constituyeron en comisión y se dirigieron al sector donde después de varias pesquisas lograron avistar parado frente a una vivienda a dos ciudadanos, a quienes les dieron la voz de alto donde uno de ellos opta a emprender la huida por lo que de inmediato tomaron las medidas de seguridad necesarias y procedieron a efectuar la revisión corporal revisando de igual forma el morral de color azul que portaba el ciudadano José Medina logrando incautar en el interior del mismo un arma de fuego, tipo escopeta, marca covavenca, modelo cauge, calibre 12MM, serial 36317, color plateado, con empuñadura y guardamano, elaborado en material sintético de color negro, por lo que quedó detenido…” Es por lo que solicito se sirva decretar MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVATIVA DE LIBERTAD EN LA MODALIDAD DE FIANZA, de conformidad con lo establecido en el articulo 242 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal, todo ello en virtud de la conducta predelicutal que presenta el imputado de autos y por cuanto actualmente se encuentra investigado en una causa de Homicidio de fecha 07-09-2014, por el Eje de Homicidio Sucre según Expediente K14-0391-271. Solicito se decrete la flagrancia y se siga el procedimiento ordinario de conformidad con lo establecido en los articulo 234 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo esta representación fiscal se reserva el derecho de realizar cualquier otro acto de imputación, si en el transcurso de la investigación surgen nuevos elementos en contra del imputado de autos. Por último solicito copias simples de la presente acta, es todo.”
DEL IMPUTADO

Acto seguido, El Juez procede a imponer al imputado del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49, numeral 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 133, 134 y 138 así como el artículo 356 todos del Código Orgánico Procesal Penal, disposiciones éstas que le eximen de declarar en causa propia pero si desea hacerlo, será sin prestar juramento, libre de coacción o apremio, tomando en cuenta que su declaración es un medio para su defensa, quien dijo ser y llamarse JOSE LUIS MEDINA MEDINA, Venezolano, natural de Carúpano, Municipio Bermúdez, nacido en fecha 21-11-1992, de 21 años de edad, titular de la Cedula de Identidad V-24.134.882, Pintor, hijo de Carlos José Barreto y Marisela Medina, residenciado en: Sector Los Cocos, Urbanización Rosa Mística, Calle Figuera, Casa S/n, cerca del abasto de la “Panfiloja”, Carúpano, Municipio Bermúdez, Estado Sucre, teléfono: 0294.405.0525; quien expone: “ Me acojo al precepto Constitucional. Es todo.
DE LA DEFENSA

Seguidamente se le concede el derecho de palabra al Defensor Público Penal, quien expone: “Solicito una Libertad sin Restricciones, a todo evento la Defensa solicita; Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de posible cumplimiento, por la falta de elementos de Convicción, para el justiciable. Es todo.

RESOLUCION DEL TRIBUNAL

Escuchada como ha sido la solicitud del fiscal del ministerio publico, los alegatos esgrimas por la Defensa Publica y lo manifestado por el imputado de autos, es necesario hacer las siguientes observaciones nos encontramos en primer lugar en la fase preparatoria, la cual tiene por objeto la preparación del juicio oral y publico mediante la investigación de la verdad y la recolección de todos los elementos de convicción que permitan fundar la acusación de la fiscal y la defensa del imputado, quiere decir esto, que en esta fase tanto el Ministerio Público como la Defensa están en el proceso preparatorio para concluir en su debida oportunidad con la investigación y en esta primera etapa nos encontramos con la imputación por parte del Ministerio Público y la solicitud de que se decrete MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVATIVA DE LIBERTAD EN LA MODALIDAD DE FIANZA, de conformidad con lo establecido en el articulo 242 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal; todo ello en virtud de la conducta predelicutal que presenta el imputado de autos y por cuanto actualmente se encuentra investigado en una causa de Homicidio de fecha 07-09-2014, por el Eje de Homicidio Sucre según Expediente K14-0391-271. Solicita se decrete la flagrancia y se siga el procedimiento ordinario de conformidad con lo establecido en los articulo 234 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo oídos los alegatos de la Defensa y lo solicitado por el ministerio publico, es por lo que éste Tribunal para decidir observa; en el presente caso, estamos en presencia de la presunta comisión de un delito que merece pena privativa de libertad, donde la acción penal para perseguirlos no se encuentra evidentemente prescrita, pues los hechos que configuran estos son de fecha reciente, es decir, 07/09/2014.
Asimismo, a criterio de quien decide existen fundados elementos de convicción, que comprometen la responsabilidad del referido imputado, como presunto autor del hecho punible señalado, lo cual se desprende de las distintas actuaciones policiales y de investigación cursantes al expediente, entre estas: por los hechos acontecidos en fecha 07/09/2014, tales como: Acta de Investigación Penal, cursante al folio 1, 2 y 3 y sus vueltos de fecha 07 de septiembre de 2014 donde funcionarios adscritos al CICPC siendo las 03:00 horas de la tarde dejan constancia que recibieron llamada telefónica por parte de una persona de sexo femenino que no quiso identificarse por temor a futuras represalias y quien manifestó que ella reside en el sector los cocos de esta ciudad y en el momento en que se dirigía a su residencia escuchó cuando un ciudadano a quien conoce como José Medina apodado “El cara de comiquita”, quien también reside en dicho sector le comentaba a otro ciudadano a quien se conoce como el “Gato”, del cual desconoce donde reside, que el había matado a una persona, que también residía por el sector y que se llamaba José Gregorio Guevara Noriega el día 07/09/2014 en horas de la mañana por la vía de Casanay Maturin, y que le había quitado un arma de fuego, tipo escopeta el cual tenía el ciudadano José Guevara en su poder cuando se encontraba durmiendo en su hamaca y que con esa misma arma de fuego le había disparado por el abdomen y que la referida arma la cargaba dentro del bolso, tipo morral de color azul que portaba. En virtud de esto, los funcionarios adscritos al CICPC verificaron la información suministrada donde ciertamente en esa misma fecha se recibió llamada en horas de la madrugada de la centralista de guardia del IAPES donde manifestaba que en el sector santa lucía, vía carretera nacional Casanay Caripito se encontraba el cuerpo de una persona de sexo masculino carente de signos vitales presentando heridas producidas por el paso de proyectil disparados desde un arme de fuego. Por tal motivo, se constituyeron en comisión y se dirigieron al sector donde después de varias pesquisas lograron avistar parado frente a una vivienda a dos ciudadanos, a quienes les dieron la voz de alto donde uno de ellos opta a emprender la huida por lo que de inmediato tomaron las medidas de seguridad necesarias y procedieron a efectuar la revisión corporal revisando de igual forma el morral de color azul que portaba el ciudadano José Medina logrando incautar en el interior del mismo un arma de fuego, tipo escopeta, marca covavenca, modelo cauge, calibre 12MM, serial 36317, color plateado, con empuñadura y guardamano, elaborado en material sintético de color negro, por lo que quedó detenido. Inspección N° HS-0086 suscrito por funcionarios adscritos al CICPC, cursante al folio 03. Registro de Cadena de Custodia, cursante al folio 04 y 05, en la cual se deja constancia de la incautación de un morral de color azul que portaba el ciudadano José Medina logrando incautar en el interior del mismo un arma de fuego, tipo escopeta, marca covavenca, modelo cauge, calibre 12MM, serial 36317, color plateado, con empuñadura y guardamano, elaborado en material sintético de color negro. Acta de entrevista, cursante al folio 07, rendida por el ciudadano Jesús Guillermo Reyes, quien funge como testigo instrumental de los hechos objeto de la presente investigación. Experticia de reconocimiento legal N° HS-027, cursante al folio 08, en la cual se deja constancia que se realizo reconocimiento al arma de fuego incautada. Memorandum, cursante al folio 10 en la cual se deja constancia que el ciudadano JOSE LUIS MEDINA MEDINA, Posee Registros Policiales.
Elementos estos que nos sirven de convicción de que los imputados de autos, han podido tener participación en el presunto delito; y que existe el peligro de fuga y de obstaculización por la pena que pudiera llegar a imponerse, sin embargo la Medida Privativa de Libertad puede ser satisfecha con una medida menos gravosa para los imputados, y en virtud de la conducta predelictual de los imputados de auto y por tal motivo se considera ajustada a derecho la solicitud fiscal, en consecuencia se decreta MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVATIVA DE LIBERTAD EN LA MODALIDAD DE FIANZA, de conformidad con lo establecido en el articulo 242 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la presentación de dos fiadores cada uno de los imputados, de reconocida solvencia con capacidad económica de Treinta (30) unidades Tributarias cada uno de los fiadores. Se desestima la solicitud de la defensa pública de una medida menos gravosa. Se Decreta la Flagrancia y se Ordena la instrucción de la presente causa por la vía del Procedimiento Ordinario, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Negándose en consecuencia la libertad sin restricciones realizada por la defensa privada. Y así se decide.
DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuesto, este Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Nº 01, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley DECRETA: MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVATIVA DE LIBERTAD EN LA MODALIDAD DE FIANZA del ciudadano JOSE LUIS MEDINA MEDINA, Venezolano, natural de Carúpano, Municipio Bermúdez, nacido en fecha 21-11-1992, de 21 años de edad, titular de la Cedula de Identidad V-24.134.882, Pintor, hijo de Carlos José Barreto y Marisela Medina, residenciado en: Sector Los Cocos, Urbanización Rosa Mística, Calle Figuera, Casa S/n, cerca del abasto de la “Panfiloja”, Carúpano, Municipio Bermúdez, Estado Sucre, teléfono: 0294.405.0525; por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de JOSE LUIS MEDINA MEDINA por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 112 de la ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio del EL ESTADO VENEZOLANO, por lo que los imputados deberán presentar cada uno DOS (02) fiadores de reconocida solvencia moral los cuales deberán devengar un salario igual o superior a las treinta (30) unidades tributarias, de conformidad con lo establecido en el numeral 8, del artículo 242, Pdel Código Orgánico Procesal Penal, desestimando así la solicitud de la Defensa Privada de decretar la libertad Sin Restricción, por considerar este Tribunal que la decretada se encuentra ajustada a derecho. Se acuerda como sitio de reclusión la Comandancia De Policía de esta Ciudad hasta tanto se materialice la Fianza. Se acuerda el procedimiento por la vía del procedimiento ordinario y la detención en flagrancia de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 373 de Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese oficio al comandante de policía de esta ciudad informándole de la presente decisión a los fines de que reciba a los imputados de auto en calidad de detenido hasta tanto cumplan con la fianza impuesta por este tribunal. En virtud que esta decisión fue dictada en audiencia oral en presencia de las partes téngase notificadas las mismas, conforme al artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes y se Insta a las mismas a obtener la reproducción fotostática correspondiente.
LA JUEZA PRIMERA DE CONTROL,


ABG. MARIA WETTER FIGUERA

LA SECRETARIA JUDICIAL,


ABG. CASTELIA NUÑEZ