REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL LOPNA
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control Sección Adolescentes - Cumaná
Cumaná, 8 de Septiembre de 2014
204º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-D-2014-000231
ASUNTO : RP01-D-2014-000231
Efectuada como ha sido en el día de hoy , la Audiencia Preliminar en la causa signada: RP01-D-2014-000231 seguida al adolescentexxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxx; por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA DE FUNCIONES PÚBLICAS, previsto en el artículo 216 del Código Penal, OBSTRUCCIÓN A LA VÍA PÚBLICA, previsto en el artículo 357 del Código Penal, DAÑOS AL PATRIMONIO PÚBLICO, previsto en el artículo 474 del Código Penal; e INTIMIDACIÓN PÚBLICA CON ARTEFACTOS EXPLOSIVOS, previsto en el artículo 296 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.
Se verificó la presencia de las partes, dejándose constancia que comparecieron: la fiscalía Sexta del Ministerio Público ABG. ROSMERY RENGIFO KEY; la Defensora Pública Primera de la Sección de Adolescentes, ABG. MILDRED GUERRA EDGEHILL; el acusado de autos previa boleta de citación; y el representante legal del adolescente, ciudadano xxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxLa juez dio inicio a la Audiencia Preliminar, procediendo a señalar a las partes del uso de las medidas alternativas a la prosecución del proceso; así mismo se les informó que no se debatirán cuestiones propias del juicio oral y reservado, conforme al contenido del artículo 574 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
EXPOSICIÓN DE LA FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO
Se le concedió el derecho de palabra a la representación del Ministerio Público; quien expuso: “…Ratifico en este acto el escrito presentado en fecha 31/07/2014, cursante a los folios 111 al 123, mediante el cual presente formal acusación, en contra del adolescentexxxxxxxxxxxxxxxxxxxxx, (ampliamente identificado en actas), por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA DE FUNCIONES PÚBLICAS, previsto en el artículo 216 del Código Penal, OBSTRUCCIÓN A LA VÍA PÚBLICA, previsto en el artículo 357 del Código Penal, DAÑOS AL PATRIMONIO PÚBLICO, previsto en el artículo 474 del Código Penal; e INTIMIDACIÓN PÚBLICA CON ARTEFACTOS EXPLOSIVOS, previsto en el artículo 296 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; por los hechos ocurridos, en fecha 29-05-2014, siendo aproximadamente las 4:00 p.m., en momentos en que se encontraba con un grupo de personas frente a la sede de la Fiscalía del Ministerio Público de este Estado, lanzando objetos contundentes, presentándose una persecución en caliente, capturando a uno de ellos, cuando ingresaba hacia la UDO; encontrándole en un bolso que portaba, nueve (09) botellas de diferentes marcas y tamaños, con una mecha de tela, contentivas de una sustancia volátil (gasolina) y arena (bomba molotov); una mascarilla anti-gas; un par de guantes de tela de color blanco; unos lentes oscuros; igualmente se le incautó un teléfono celular, marca Movilnet, color azul y negro, serial B0A9KC1241600968, quedando detenido por funcionarios de la Guardia Nacional. Ratifico los fundamentos de imputación, como lo son las testimoniales, expertos y testigos, los cuales cursan al folio119 al 123, de la presente causa. Así mismo esta Representación Fiscal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 570 literal G de la LOPNNA, solicita como sanción la imposición de reglas de conductas por un lapso de Un (01) año, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 620 Literal B y 624 ejusdem. Por último solicito que la presente acusación sea admitida en su totalidad, así como los medios de pruebas promovidos, se ordene el enjuiciamiento de la adolescente acusado y en consecuencia se ordene el correspondiente auto de apertura a juicio convocando la audiencia oral correspondiente …”. Es todo.
DECLARACIÓN DEL ACUSADO
Se le preguntó al adolescentexxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxx, si entendía el alcance de lo explicado y se le impuso del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, del contenido del Artículo 8 del Pacto de San José y Artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal, que lo exime de declarar en causa penal seguida en su contra y en caso de hacerlo, lo harán sin juramento, libre de coacción o apremio, con el entendido, que su declaración es un medio para su defensa, además de ser impuesto del hecho que se le imputa y de los elementos de convicción que obran en autos en su contra manifestando NO querer declarar, acogiéndose al precepto constitucional.
ARGUMENTOS DE LA DEFENSA
Se le concedió la palabra a la Defensa Pública Abg. Mildred Guerra, Defensora del acusado quien expuso: “…Adhiero a la defensa del acusado las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, en virtud del derecho a la defensa y del principio de la comunidad de las pruebas de conformidad con los artículos 12 y 18 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicables supletoriamente por remisión del artículo 537 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, solicito mantenga el estado de libertad del adolescente, bajo el cumplimiento de la medida cautelar que le fue impuesta en fecha 24-08-13, por cuanto ha dado cumplimiento a la misma. No presento objeción al contenido del escrito acusatorio por cuanto reúne los requisitos previstos en el artículo 570 de la LOPNNA. Solicito copia simple…” .
PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL
Este Tribunal de Primera Instancia en Función Segundo de Control del Circuito Judicial Penal Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento:
PRIMERO: : Se admite Totalmente la Acusación Fiscal, de conformidad con el Artículo 578 literal “A” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, expuesta oralmente en el día de hoy, por cuanto a criterio de quien suscribe, se encuentran cubiertos los extremos del artículo 570 de la Ley in comento, y por desprenderse de las actas procesales, fundamentos serios para enjuiciar privadamente a la adolescentexxxxxxxxxxxxxxxxxx, (ampliamente identificado en actas), por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA DE FUNCIONES PÚBLICAS, previsto en el artículo 216 del Código Penal, OBSTRUCCIÓN A LA VÍA PÚBLICA, previsto en el artículo 357 del Código Penal, DAÑOS AL PATRIMONIO PÚBLICO, previsto en el artículo 474 del Código Penal; e INTIMIDACIÓN PÚBLICA CON ARTEFACTOS EXPLOSIVOS, previsto en el artículo 296 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, por los hechos ocurridos en -05-2014, siendo aproximadamente las 4:00 p.m., en momentos en que se encontraba con un grupo de personas frente a la sede de la Fiscalía del Ministerio Público de este Estado, lanzando objetos contundentes, presentándose una persecución en caliente, capturando a uno de ellos, cuando ingresaba hacia la UDO; encontrándole en un bolso que portaba, nueve (09) botellas de diferentes marcas y tamaños, con una mecha de tela, contentivas de una sustancia volátil (gasolina) y arena (bomba molotov); una mascarilla anti-gas; un par de guantes de tela de color blanco; unos lentes oscuros; igualmente se le incautó un teléfono celular, marca Movilnet, color azul y negro, serial B0A9KC1241600968, quedando detenido por funcionarios de la Guardia Nacional.
SEGUNDO: En cuanto a las pruebas ofrecidas por la Representación Fiscal se admiten totalmente por considerarse útiles, necesarias y pertinentes para el esclarecimiento de este hecho, tal y como aparecen descritas de las presentes actuaciones y ratificadas en la audiencia preliminar.
TERCERO: En virtud del principio de la comunidad de las pruebas, las mismas al ser admitidas pasan a formar parte del proceso, de conformidad con los artículos 12 y 18 del Código Orgánico Procesal Penal; declarándose de esta manera con lugar lo solicitado por la defensa.
CUARTO: Una vez admitida la acusación, la Juez informa al acusado del procedimiento por admisión de los hechos previsto en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, concediéndosele la palabra a la acusada de autos, quien manifiesto “Admito los hechos. Es todo”. En este estado se le concede el derecho de palabra a la defensora pública, quien expone: oida la admisión de los hechos por parte de mi representado, solicito se le imponga la sanción y asimismo solicito el cese de la medida cautelar que le fue impuesta en fecha 06/06/2014. Es todo”.
QUINTO: Vista la admisión de los hechos por parte del adolescente KEVIN JESÚS MARIÑA REYES, solicito de conformidad con el artículo 573 literal “G” y 583, ambos de la LOPNNA se decrete el cese de las Medidas Cautelares que le fue impuesta al adolescente en fecha 06/06/2014, consistentes en presentarse cada veintiún (21) días ante la unidad de alguacilazgo de este circuito judicial Penal y para ello se acuerda librar oficio a dicha unidad informando que en la presente fecha se decretó el cese de la medida cautelar sustitutiva.
IMPOSICIÓN DE LA SANCIÓN POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS
Una vez admitida la acusación, la Juez informa al acusado del procedimiento por admisión de los hechos previsto en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Se le concede la palabra al acusadoxxxxxxxxxxxxxxxx, quien manifestó: Admito los hechos y solicito se me imponga la sanción que me corresponde. Es todo.
Seguidamente se le concede la palabra a la Defensora Pública Penal; quien expone: “…oída la admisión de los hechos por parte de mi representado, solicito se le imponga la sanción de conformidad con el artículo 573 literal “G” y 583, ambos de la LOPNNA y asimismo solicito el cese de la medida cautelar que le fue impuesta en fecha 06/06/2014. Es todo”.
Este Tribunal, vista la admisión de hechos por parte del acusado KEVIN JESÚS MARIÑA REYES, plenamente identificado en actas y procede a imponer la sanción, conforme al contenido del artículo 583 y 622 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, observando este Despacho, que el mencionado acusado reconoce su participación y responsabilidad en los hechos imputados y dado que este Tribunal acoge la imputación dada por la Fiscalía Sexta del Ministerio Público, quien acusó al referido adolescente, por los delitos de VIOLENCIA DE FUNCIONES PÚBLICAS, previsto en el artículo 216 del Código Penal, OBSTRUCCIÓN A LA VÍA PÚBLICA, previsto en el artículo 357 del Código Penal, DAÑOS AL PATRIMONIO PÚBLICO, previsto en el artículo 474 del Código Penal; e INTIMIDACIÓN PÚBLICA CON ARTEFACTOS EXPLOSIVOS, previsto en el artículo 296 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; e impone como sanción las medida de Reglas de Conducta, de conformidad con el artículo 620 literal “B” y 624 todos ellos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por el lapso de UN (01) AÑO.
Este Tribunal, tomando en cuenta las pautas que ofrece el artículo 622 de la referida Ley, como regla de la discrecionalidad para la aplicación y determinación de la medida a imponer observa:
1.- Que el ciudadano acusadoxxxxxxxxxxxxxxxxxx, efectivamente cometió las acciones delictivas, dada la admisión de los hechos realizada en la sala de audiencias; es decir, admitió la existencia del hecho delictivo, el daño causado y sus participación en el mismo, tal y como lo establecen los literales “a” y “b” del artículo en referencia.
2.-Que se trata de los delitos de VIOLENCIA DE FUNCIONES PÚBLICAS, previsto en el artículo 216 del Código Penal, OBSTRUCCIÓN A LA VÍA PÚBLICA, previsto en el artículo 357 del Código Penal, DAÑOS AL PATRIMONIO PÚBLICO, previsto en el artículo 474 del Código Penal; e INTIMIDACIÓN PÚBLICA CON ARTEFACTOS EXPLOSIVOS, previsto en el artículo 296 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, el cual no acarrea como sanción la privación de libertad, pues no estan considerados como uno de los delitos graves, conforme lo prevé el artículo 628 eiusdem, lo que encuadra en lo estipulado en el literal “c” del artículo 622 de la referida Ley.
3.-En cuanto al grado de responsabilidad del ciudadanoxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxx, quien admitió haber cometido el acto delictivo y en consecuencia, los hechos narrados por la representante del Ministerio Público, la cual entendió al ser interrogado por la juez.
4.- En cuanto a la proporcionalidad e idoneidad prevista en el literal “e” del artículo in comento, considera esta juzgadora, que la sanción solicitada por el Ministerio Público es proporcional al hecho cometido y tratándose que el acusado de autos, admitió los hechos, lo procedente es acoger la solicitud de la fiscal en cuanto al tipo de sanción, motivado a que es necesario que comprenda que la ilicitud de su conducta, no es cónsona con los patrones sociales, atendiendo al principio de proporcionalidad, establecido en el artículo 539 de la LOPNNA; conforme al artículo 583 de la referida Ley y por cuanto este despacho admitió la acusación fiscal por los delitos de VIOLENCIA DE FUNCIONES PÚBLICAS, previsto en el artículo 216 del Código Penal, OBSTRUCCIÓN A LA VÍA PÚBLICA, previsto en el artículo 357 del Código Penal, DAÑOS AL PATRIMONIO PÚBLICO, previsto en el artículo 474 del Código Penal; e INTIMIDACIÓN PÚBLICA CON ARTEFACTOS EXPLOSIVOS, previsto en el artículo 296 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, asimismo acoge la sanción solicitada por un (01) año de reglas de conducta, consistente en estudiar, realizar cursos en área de sus interés y/o realizar una actividad laboral; todo esto, a los fines de que entienda que la ilicitud de su acción conlleva a una responsabilidad penal y a los fines de garantizar la finalidad y principios de la medida de Reglas de Conducta
5.- En cuanto a la edad del acusado y su capacidad para cumplir la sanción, conforme lo disponen los literales “F” y “G” del artículo in comento, considera esta juzgadora, que el mismo visto su comportamiento en dicho acto esta en capacidad física y mental, para entender y cumplir la sanción impuesta.
6.- Vista la admisión de hechos se deja sin efecto la medida cautelar impuesta en fecha 06/06/2014, y para ello ordena librar oficio a la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, a fin de informarle que se ordeno el cese de la medida cautelar sustitutiva que fue impuesta al adolescente de auto.
DISPOSITIVA
En virtud de los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal de Primera Instancia en Función Segundo de Control de la Sección de Adolescentes, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, admite totalmente la acusación presentada por el Ministerio Público y sanciona conforme al procedimiento por admisión de los hechos, al adolescentexxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxx, previsto en el artículo 216 del Código Penal, OBSTRUCCIÓN A LA VÍA PÚBLICA, previsto en el artículo 357 del Código Penal, DAÑOS AL PATRIMONIO PÚBLICO, previsto en el artículo 474 del Código Penal; e INTIMIDACIÓN PÚBLICA CON ARTEFACTOS EXPLOSIVOS, previsto en el artículo 296 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; a la sanción de REGLAS DE CONDUCTA, por el lapso de un (01) año, consistente en continuar sus estudios o realizar una actividad económica que le permita obtener sustento a los fines de mantenerse económicamente.
Sanción que se impone conforme a los Artículos 8, 578 literales “A” y “F”; 539, 583, 620 literal “B”, 622, 624 y 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Líbrese oficio a la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, en el que se le informe que se ordeno el cese de la medida cautelar sustitutiva a la que fue sometido el adolescentexxxxxxxxxxxxxxxxxxxx, en fecha 06-06-2014, por cuanto el adolescente de autos admitió los hechos y fue sancionado.
Líbrese oficio a los fines de remitir en su oportunidad legal la presente causa, al Tribunal de Ejecución, para lo cual se instruye a la ciudadana Secretaria Administrativa de este Tribunal.
Se ordena al funcionario encargado por el Jefe de la División de los Servicios Judiciales, para incluir las decisiones dictadas por este Despacho en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia, vele porque no se vulneren los derechos de los niños, niñas y adolescentes, que pudieran figurar, ya sea en calidad de víctima o acusado, mediante la publicación de su identidad; ello, de conformidad con lo previsto en los artículos 65 y 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y 60 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Arelis González Rondón
Juez Segundo de Control
Sección Adolescentes
Secretaria
Abg. Lourdes Castillo Parejo