REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control Secc. Adolesc. - Cumaná
Cumaná, 30 de Septiembre de 2014
204º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-D-2014-000021
ASUNTO : RP01-D-2014-000021
JUEZ: ABG. ZULAY VILLARROEL DE MARTÍNEZ
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. CARMEN ELENA RONDÓN
DEFENSA PRIVADA: ABGS. ANDERSON ZAPATA y ARGENIS SUBERO
IMPUTADO: xxxxxxxxx
DELITO: HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSÍA
SECRETARIA: ABG. LOURDES CASTILLO PAREJO
Realizada como ha sido en el día de hoy, treinta (30) de septiembre de dos mil catorce (2014), la AUDIENCIA PRELIMINAR, en la causa en la causa N° RP01-D-2014-000021, seguida al ciudadano xxxxxxxxxxxxxx; por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSÍA, previsto en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano xxxxxxxxxxxxxxxx
Se verificó la presencia de las partes y se dejó constancia que comparecieron la Fiscal Sexta (A) del Ministerio Público, ABG. CARMEN RONDON; el imputado de autos, previo traslado desde el IAPES, acompañado de su representante, xxxxxxx los defensores privados ABG. ANDERSON ZAPATA y ABG. ARGENIS SUBERO, y la Víctima indirecta, ciudadano xxxxxxxxxxxxxxx
Se dio inicio a la Audiencia Preliminar, procediendo a señalar a las partes del uso de las medidas alternativas a la prosecución del proceso; así mismo se les informó, que no se debatirán cuestiones propias del juicio oral y reservado, conforme al contenido del artículo 574 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
EXPOSICIÓN DE LA FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO
Se le concedió el derecho de palabra a la representante del Ministerio Público, Abg. CARMEN ELENA RONDÓN, quien ratificó la acusación fiscal presentada en contra del adolescente xxxxxxxxxxxxx ampliamente identificado en actas, en virtud de la investigación iniciada por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSÍA, previsto en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano xxxxxxxxx por los hechos ocurridos en fecha 06-04-2012, siendo aproximadamente las 2:30 horas de la madrugada, el ciudadano xxxxxxx llegó a la plaza José Francisco Bermúdez de la población de Cariaco, lugar donde le solicitó un trago de ron, al x, quien procedió a dárselo, quedándose el ciudadano x en dicha plaza, llegando al sitio el adolescente xxxxxxxxxxxx”; quien portando un arma de fuego en sus manos y sin motivo alguno disparó contra la humanidad de xxxxxxxxxxxxxxx, ocasionándole la muerte, a consecuencia de hemorragia interna más anemia aguda, producidas por heridas por arma de fuego, según se evidencia de protocolo de autopsia N° 089-12, de fecha 07-04-2012, suscrita por la Dra. ANSELMA RODRÍGUEZ, adscrita al CICPC, sub-delegación Carúpano. Una vez que el adolescente David Presilla le efectuó los disparos al hoy occiso, amenazó al xxxxxxxxxxxx, el cual se encontraba en un vehículo tipo moto, para que lo llevara a la población de Campoma, lugar en el cual se bajó de la moto para huir por un monte. Ratifico en todos sus términos el escrito acusatorio, así como todos los medios de pruebas promovidos en su oportunidad, solicito el Enjuiciamiento del adolescente xxxxxxxxxxxx. Igualmente, solicitó que la acusación sea admitida en su totalidad, así como las pruebas presentadas en el escrito acusatorio, para ser debatidas en un eventual juicio oral y reservado. Considera esta representación fiscal, que el delito imputado al adolescente, encuadra en el tipo penal del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSÍA, previsto en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano xxxxxxxxxxxxxxxxxxx para lo cual solicito como sanción definitiva, la medida de privación de libertad, por el lapso de Cuatro (04) años y seis (06) meses, conforme a lo establecido en el artículo 628 parágrafo segundo literal “A” de la LOPNNA, en concordancia con el artículo 620 literal “f” ejusdem; no presentó figura alternativa. Solicito se ordene el enjuiciamiento del imputado y que se imponga la medida de prisión preventiva, prevista en el artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a fin de garantizar las resultas del proceso, por cuanto no han variado las circunstancias que dieron origen a la detención y por cuanto se presume que dada la sanción que pudiere llegar a imponerse, éste pueda evadir el proceso u obstaculizar las pruebas. Por último, solicitó se ordene el correspondiente auto de apertura a juicio, convocando a la audiencia oral correspondiente. Es todo.
EXPOSICIÓN DE LA VÍCTIMA
Se le concedió el derecho de palabra a la víctima, quien expuso: “Ciudadana Juez, yo estoy aquí también es para que dejen la llamadera a mi familia amenazando que cuando salgan la vamos a pagar, dicen que si no retiramos la denuncia, la vamos a pagar; yo quiero que sepan que el que denuncio fui yo, no mis hijos, no entiendo porque los llaman a ellos para amenazarlos. Es todo.
DECLARACIÓN DEL IMPUTADO
La Juez preguntó al imputado si entendía el alcance de lo explicado y se le impuso del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y Artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, que lo exime de declarar en causa penal seguida en su contra y en caso de hacerlo, lo hará sin juramento, libre de coacción o apremio, con el entendido, que su declaración es un medio para su defensa, además de ser impuesto del hecho que se le imputa y de los elementos de convicción que obran en autos en su contra, manifestando el adolescente, No querer declarar y acogerse al precepto constitucional. Es todo.
ARGUMENTOS DE LA DEFENSA
Se le concedió la palabra al Defensor Privado, Abg. ANDERSON ZAPATA, quien expuso: “Esta defensa una vez escuchado el planteamiento y petitorio de la vindicta pública, a su vez la misma se opone al escrito acusatorio en contra de mi auspiciado, de conformidad con el articulo 308 del COPP, considera que el mismo no tiene fundamento ya que el Ministerio Público realizó su acusación solo con la audiencia de presentación, lo cual considera esta defensa que de forma apresurada y sin claridad en los elementos investigativos ratifica los elementos acusatorios, la defensa a invoca el principio establecido en el artículo 49 de la Constitución y el artículo 8 y 9 del COPP, a mi defendido lo asisten los principios de presunción de inocencia y el de ser juzgado en libertad, ratifico en mi condición de defensa el testigo promovido por la misma a los efectos de que el tribunal haga comparecer a rendir su testimonio para que a los efectos señale el conocimiento que tiene en esta sala de audiencia, asimismo, solicito la revisión de medida ya que esta defensa lo considera procedente. Es todo.-”
PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL
Este Tribunal Primero de Control de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, pasó a emitir el siguiente pronunciamiento:
PRIMERO: Se admite totalmente la Acusación Fiscal, de conformidad con el Artículo 578 literal “a” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, expuesta oralmente en el día de hoy, por cuanto a criterio de quien suscribe, se encuentran llenos los extremos del artículo 570 de la Ley in comento, y por desprenderse de las actas procesales, fundamentos serios para enjuiciar privadamente al adolescente: xxxxxxxxxxxxx por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSÍA, previsto en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano xxxxxxxxxxxxxxx por los hechos ocurridos en fecha 06-04-2012, siendo aproximadamente las 2:30 horas de la madrugada, el xxxxxxxxx, llegó a la plaza José Francisco Bermúdez de la población de Cariaco, lugar donde le solicitó un trago de ron, al ciudadano x quien procedió a dárselo, quedándose el ciudadano x dicha plaza, llegando al sitio el adolescente DAVID xxxxxxxxxxxxxx; quien portando un arma de fuego en sus manos y sin motivo alguno disparó contra la humanidad de xxxxxxxxxxxx, ocasionándole la muerte, a consecuencia de hemorragia interna más anemia aguda, producidas por heridas por arma de fuego, según se evidencia de protocolo de autopsia N° 089-12, de fecha 07-04-2012, suscrita por la Dra. ANSELMA RODRÍGUEZ, adscrita al CICPC, sub-delegación Carúpano. Una vez que el adolescente David Presilla le efectuó los disparos al hoy occiso, amenazó al xxxxxxxx, el cual se encontraba en un vehículo tipo moto, para que lo llevara a la población de Campoma, lugar en el cual se bajó de la moto para huir por un monte. En este sentido, se declara sin lugar la solicitud de no admisión de la acusación realizada por la defensa.
SEGUNDO: En cuanto a las pruebas ofrecidas tanto por la fiscal del Ministerio Público como por la defensa, se admiten todas, por considerarse útiles, necesarias y pertinentes para el esclarecimiento de este hecho, tal y como aparecen descritas de las presentes actuaciones y ratificadas en la audiencia preliminar.
TERCERO: En virtud del principio de la comunidad de las pruebas, las pruebas admitidas pasan a formar parte del proceso, de conformidad con los artículos 12 y 18 del Código Orgánico Procesal Penal.
CUARTO: Se declara con lugar la solicitud de Medida de Prisión Preventiva solicitada por la Fiscal del Ministerio Público, de conformidad con lo previsto en el artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, toda vez, que no han variado los supuestos que originaron la medida de detención. Además, que dada la naturaleza de la sanción que pudiera llegar a imponerse, se presume que el acusado pudiera llegar a evadir el proceso u obstaculizar las pruebas, por lo que se declara sin lugar el pedimento de la defensa en cuanto respecta a la imposición de una medida cautelar sustitutiva.
QUINTO: Una vez admitida la acusación, la Juez informa al acusado del procedimiento por admisión de los hechos previsto en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, concediéndosele la palabra al acusado de autos, quien manifestó: “quiero ir a juicio. Es todo”.
AUTO DE ENJUICIAMIENTO
Este Tribunal, escuchada la manifestación del acusado de autos de querer ir a juicio; dicta el correspondiente Auto de Enjuiciamiento, en contra del adolescente: xxxxxxxxxxxxxxxxxxxxx por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSÍA, previsto en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal, en perjuicio del xxxxxxxxxxxxxxxpor los hechos presuntamente ocurridos en fecha 16 de Enero de 2014; por los hechos ocurridos en fecha 06-04-2012, siendo aproximadamente las 2:30 horas de la madrugada, el ciudadano xxxxxxxxxxxxxx, llegó a la plaza José Francisco Bermúdez de la población de Cariaco, lugar donde le solicitó un trago de ron, al xxxxxxxxxxxxxxxxxx, quien procedió a dárselo, quedándose el x en dicha plaza, llegando al sitio el adolescente xxxxxxxxx quien portando un arma de fuego en sus manos y sin motivo alguno disparó contra la humanidad de xxxxxxxxxxxxxxxx, ocasionándole la muerte, a consecuencia de hemorragia interna más anemia aguda, producidas por heridas por arma de fuego, según se evidencia de protocolo de autopsia N° 089-12, de fecha 07-04-2012, suscrita por la Dra. ANSELMA RODRÍGUEZ, adscrita al CICPC, sub-delegación Carúpano. Una vez que el adolescente David Presilla le efectuó los disparos al hoy occiso, amenazó al xxxxxxxxxxxxxxxxx el cual se encontraba en un vehículo tipo moto, para que lo llevara a la población de Campoma, lugar en el cual se bajó de la moto para huir por un monte; en tal sentido, Se convoca a las partes, para que concurran en el plazo común de cinco (05) días contados a partir de la remisión de las actuaciones, por ante el Tribunal de Juicio de la Sección de Adolescentes.
DISPOSITIVA
Por las razones de hecho y de derecho, antes expuestas este Tribunal Primero de Control de la Sección de Adolescentes, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, Actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, admite totalmente la acusación fiscal y acuerda el enjuiciamiento del ciudadano xxxxxxxxxxxx por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSÍA, previsto en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano xxxxxxxx), de conformidad con lo establecido en el artículo 579 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Se insta a las partes para que en el plazo común de cinco (05) días contados a partir de la remisión de las actuaciones, concurran por ante el Tribunal de Juicio de la Sección de Adolescentes, de conformidad con lo previsto en los artículos 578, 579, 581 y 628 de la LOPNNA. Se ordena al funcionario encargado por el Jefe de la División de los Servicios Judiciales, para incluir las decisiones dictadas por este Despacho en la página Web del tribunal Supremo de Justicia, vele por que no se vulneren los derechos de los niños, niñas y adolescentes, que pudieran figurar, ya sea en calidad de víctima o de acusado, mediante la publicación de su identidad; ello, de conformidad con lo previsto en los artículos 65 y 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y 60 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Se acuerda remitir en su oportunidad legal la presente causa al Tribunal de Juicio de la Sección de Adolescentes, para lo cual se instruye a la ciudadana Secretaria Administrativa de este Tribunal. Líbrese boleta de prisión preventiva al acusado de autos. Cúmplase.
LA JUEZ PRIMERO DE CONTROL
ABG. ZULAY VILLARROEL DE MARTÍNEZ
LA SECRETARIA JUDICIAL
ABG. LOURDES CASTILLO PAREJO
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