REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control Secc. Adolesc. - Cumaná


Cumaná, 29 de Septiembre de 2014
204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-D-2014-000383
ASUNTO : RP01-D-2014-000383

JUEZ: ABG. ZULAY VILLARROEL DE MARTÍNEZ
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. CARMEN ELENA RONDÓN
DEFENSOR PRIVADO: ABG. HERNÁN ORTIZ
IMPUTADA: xxxxxxxxxxxxxx
VÌCTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO
DELITO: USURPACIÓN DE IDENTIDAD
SECRETARIO: ABG. FRANCISCO MUNDARAIN PIETRI

Celebrada como ha sido en el día de hoy, veintinueve (29) de septiembre de dos mil catorce (2014), la AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE DETENIDOS, en la causa Nº RP01-D-2014-000383, seguida a la adolescente xxxxxxxxxx

Se verificó la presencia de las partes, dejándose constancia que comparecieron la Fiscal Sexta (A) del Ministerio Público, Abg. CARMEN ELENA RONDÓN; la imputada de autos, previo traslado desde el CPPC, el Defensor Privado, Abg. HERNÁN ORTIZ y la representante legal de la imputada, ciudadana xxxxxxxxxxx

Se dio inicio a la Audiencia, imponiendo a la adolescente de sus derechos como imputada, del motivo del acto y del derecho de hacerse asistir por abogado de su confianza, manifestando contar con la defensa del abogado HERNÁN ORTIZ, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 91.522, con domicilio procesal en Calle Petíón, Centro comercial Santiago Tobías, piso N° 01, oficina N° 04, Cumaná. Estado Sucre; quién se encuentra presente en la sala de audiencia, prestó el juramento de ley, aceptó el cargo recaído en su persona y se impuso de las actuaciones procesales.
Se impuso a la adolescente del motivo del acto y se dio inicio al mismo con las formalidades de Ley.

EXPOSICIÓN DE LA FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO
Se le concedió la palabra a la fiscal del ministerio público, quien expuso: “Coloco a su disposición, a los fines que sea individualizada como imputada, a la adolescente xxxxxxxxxxxxx, ampliamente identificada en actas, por los hechos ocurridos en fecha 28/09/2014, siendo aproximadamente la 01:30 de la tarde, encontrándose los funcionarios de servicio en el área de atención al público del Centro de Coordinación Policial Antonio José de Sucre, cuando se presentó una ciudadana de nombre xxxxxxxxxxxxxxxxxx preguntando que si en las instalaciones se encontraban sus hijas, visitando algunos de los calabozos dándole los funcionarios los datos de las mismas, verificaron en toda las celdas, en eso la representante le pidió un pase al funcionario para entrar y ver en donde se encontraba su hija, en vista de que aun era hora de visita procedieron a darle el pase de entrada, a los pocos minutos salió la ciudadana xxxxxxxxxxxxx, en compañía de dos personas de sexo femenino, informándole a los funcionarios que las mismas eran sus hijas, en el portón principal verificaron las cédulas de las Ciudadanas que estaban visitando y los funcionarios se percataron que una de las ciudadanas presentaba una cédula de identidad que no concordaba con sus características. La cédula que poseía dicha adolescente estaba a nombre de xxxxxxxxxxxxxxxxx, por lo que procedieron a aprehenderla. Considera esta Representación Fiscal, que la conducta desplegada por la adolescente de autos, encuadra en el tipo penal de USURPACIÓN DE IDENTIDAD, previsto en el artículo 47 de la Ley Orgánica de Identificación, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; el cual no merece como sanción la privación de libertad, a tenor de lo previsto en el artículo 628 parágrafo segundo literal “A” de la LOPNNA; por lo que en este acto solicito, de conformidad con el artículo 582, literal “C” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescentes, se le imponga Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad. Igualmente solicito, se continúe la causa por el procedimiento ordinario, se califique la aprehensión en flagrancia y se remitan las actuaciones la Fiscalía Sexta del Ministerio Público”. Es todo.

DECLARACIÓN DE LA IMPUTADA
Una vez oída la exposición de la Fiscal del Ministerio Público, la Juez impuso a la adolescente de sus derechos y garantías legales y constitucionales consagrados en los Artículos 541, 542 y 543 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, del artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal y de la garantía constitucional prevista en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, referida al Precepto Constitucional que la exime de declarar en causa propia y si desea declarar, lo puede hacer sin juramento, ni coacción, manifestando la adolescente haber entendido y no querer declarar. Es todo.

ARGUMENTOS DE LA DEFENSA
Se le concedió el derecho de palabra al Defensor Privado, Abg. HERNÁN ORTIZ, para que expusiera lo relativo a la defensa de la adolescente, quien manifestó: esta defensa considera que tal solicitud no es contraria a derecho, por lo que esta defensa se adhiere a la solicitud del Ministerio Público, a favor de mi representada xxxxxxxxxxx siendo que la misma no es contraria a derecho. Es todo”.

PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL
El Tribunal Primero de Control de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, pasó a emitir su pronunciamiento en los términos siguientes:
PRIMERO: De las actuaciones que conforman el presente expediente, se desprende la comisión de un hecho punible de fecha reciente, el cual no se encuentra evidentemente prescrito, por cuanto los mismos ocurrieron en fecha 28/09/2014, siendo aproximadamente la 01:30 de la tarde, encontrándose los funcionarios de servicio en el área de atención al público del Centro de Coordinación Policial Antonio José de Sucre, cuando se presentó una ciudadana de nombre Carmen Henríquez, preguntando que si en las instalaciones se encontraban sus hijas, visitando algunos de los calabozos dándole los funcionarios los datos de las mismas, verificaron en toda las celdas, en eso la representante le pidió un pase al funcionario para entrar y ver en donde se encontraba su hija, en vista de que aun era hora de visita procedieron a darle el pase de entrada, a los pocos minutos salió la ciudadana Carmen Henríquez, en compañía de dos personas de sexo femenino, informándole a los funcionarios que las mismas eran sus hijas, en el portón principal verificaron las cédulas de las Ciudadanas que estaban visitando y los funcionarios se percataron que una de las ciudadanas presentaba una cédula de identidad que no concordaba con sus características. La cédula que poseía dicha adolescente estaba a nombre de xxxxxxxxxxxxxxx por lo que procedieron a aprehenderla.
SEGUNDO: igualmente se observan como elementos de convicción para determinar la participación o no de la adolescente de autos, los siguientes: al folio 02, cursa Acta Policial suscrita por funcionarios adscritos al IAPES, quienes narran la manera en la cual ocurrieron los hechos y la forma en la cual resultó aprehendida la adolescente de autos. Al folio 06 y su vto, cursa registro de cadena y custodia de evidencias físicas, a una cédula de identidad laminada, perteneciente a la ciudadana xxxxxxxxxxxxxxxxal folio 08 y su vto, cursa experticia de reconocimiento legal Nº 081, de fecha 28/09/2014. Al folio 09, cursa memoramdun Nº 9700-174-187, de fecha 28/09/2014, donde se deja constancia que la adolescente no presenta registros policiales.
TERCERO: Que estamos en presencia de uno de los delitos que no ameritan como sanción privación de libertad, de conformidad con lo previsto en el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
CUARTO: En cuanto a la solicitud de la Fiscal Sexta del Ministerio Público, en el sentido que se continúe la causa por el procedimiento ordinario, se califique la aprehensión en flagrancia de la adolescente de autos, y remita las actuaciones la Fiscalía Sexta del Ministerio Público; se declara con lugar, en tal sentido, se decreta la aprehensión de la adolescente en flagrancia y se acuerda que se continúe la investigación conforme al procedimiento ordinario; así mismo, se acuerda remitir la presente causa, a la Fiscalía Sexta del Ministerio Público, a los fines que se continúen las investigaciones, conforme al procedimiento ordinario.
QUINTO: Considera quien suscribe, que hay suficientes elementos para imponer de Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, a la adolescente xxxxxxxxxx tal y como fue solicitado por la representante del Ministerio Público, a lo cual no presentó objeción la defensa. Y en consecuencia, debe decretarse medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad, en contra de la xxxxxxxxxxxxxxxxx, de conformidad con el artículo 582 literal “C” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consistente en presentarse cada Ocho (08) días por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal; y así se decide.

DISPOSITIVA
Por las razones de hecho y de derecho, antes señaladas, este Tribunal Primero de Control de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD, en contra de la adolescente xxxxxxxxxxxxxx por la presunta comisión del delito de USURPACIÓN DE IDENTIDAD, previsto en el artículo 47 de la Ley Orgánica de Identificación, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; de conformidad con el artículo 582 literal “C” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consistente en presentarse cada ocho (08) días por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. Se otorga la libertad de la imputada de autos desde la Sala de audiencias. La presente decisión tiene su fundamento legal en los artículos 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; 557, 582 y 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Se ordena al funcionario encargado por el Jefe de la División de los Servicios Judiciales, para incluir las decisiones dictadas por este Despacho en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia, vele porque no se vulneren los derechos de los niños, niñas y adolescentes, que pudieran figurar, ya sea en calidad de víctima o acusado, mediante la publicación de su identidad; ello, de conformidad con lo previsto en los artículos 65 y 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y 60 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Se decreta la aprehensión en flagrancia. Líbrese boleta de libertad. Líbrese oficio al Coordinador de la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. Se ordena la remisión de las actuaciones a la Fiscalía Sexta del Ministerio Público, adjunto a oficio, para que continúe la investigación, conforme al procedimiento ordinario. Cúmplase.
LA JUEZ PRIMERA DE CONTROL

ABG. ZULAY VILLARROEL DE MARTÍNEZ

EL SECRETARIO

ABG. FRANCISCO MUNDARAIN PIETRI