REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control Secc. Adolesc. - Cumaná
Cumaná, 22 de Septiembre de 2014
204º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-D-2013-000155
ASUNTO : RP01-D-2013-000155
JUEZ: ABG. ZULAY VILLARROEL DE MARTÍNEZ
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. ROSMERY RENGIFO KEY
DEFENSORA PÚBLICA: ABG. MILDRED GUERRA EDGEHILL
IMPUTADO: xxxxxxxxxxxxxxxxxx
DELITOS: AMENAZA Y VIOLENCIA FÍSICA
SECRETARIA: ABG. EVELINDA VEGAS GARCÍA
Realizada como ha sido en el día de hoy, veintidós de septiembre del año Dos Mil Catorce (22/09/2014), la AUDIENCIA PRELIMINAR, en la causa N° RP01-D-2013-000155, seguida al adolescente xxxxxxxxxxxxx por la presunta comisión de los delitos de AMENAZA y VIOLENCIA FÍSICA, previstos en los artículos 41 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia, en perjuicio de la xxxxxxxxxxxxxx
Se verificó la presencia de las partes, y se dejó constancia que comparecieron la Fiscal Sexta del Ministerio Público ABG. ROSMERY RENGIFO, la Defensora Pública Primera de la sección adolescentes, ABG. MILDRED GUERRA y el imputado de autos; no compareciendo la víctima en el presente asunto, ciudadana xxxxxxxxxxxxxx. El Tribunal con la anuencia de las partes, acordó realizar la audiencia preliminar, toda vez que la presente audiencia data del año 2013 y la audiencia preliminar se ha diferido en varias oportunidades por incomparecencia de la víctima, entre otros motivos; y tomándose en consideración que los derechos de la víctima quedan salvaguardados con la presencia de la representación fiscal, conforme al contenido de los artículos 122 y 310, numeral 1, del Código Orgánico Procesal Penal, aplicables por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se procedió a realizar la audiencia con prescindencia de la víctima.
Se dio inicio al acto de audiencia preliminar, procediendo a señalar a las partes del uso de las medidas alternativas a la prosecución del proceso; así mismo, se les informó que no se debatirán cuestiones propias del juicio oral conforme al contenido del artículo 574 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
EXPOSICIÓN DE LA FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO
Se le concedió el derecho de palabra a la Fiscal del Ministerio Público quien expuso: Ratifico la acusación fiscal, presentada en contra del adolescente xxxxxxxxxxxxxxx por la presunta comisión de los delitos de AMENAZA y VIOLENCIA FÍSICA, previstos en los artículos 41 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia, en perjuicio de la adolescente xxxxxxxxxxxx, interpuso denuncia, en la cual manifestó que el adolescente de autos, al llegar al Bar El nuevo Amanecer, conocido como LA RATA MUERTA; la agarró y le echó una cerveza encima, llamándola sapa y al salir le empezó a lanzar cosas como piedras o chapas y luego tomó algo del piso y se lo pasó por el cuello diciéndole que la iba a apuñalar y a matar. Es cuando ésta decide acudir a la policía para pedir ayuda, y denunciar. Seguidamente los funcionarios policiales una vez obtenida dicha denuncia proceden a trasladarse hasta el Sector Guanta de la población de Araya, con la finalidad de ubicar y aprehender al xxxxxxxxxxxxxxx, una vez en dicho Sector y en la residencia de dicho adolescente, se identificaron como funcionarios policiales, fueron atendidos por la progenitora del adolescente; logrando ubicar al mismo, quien luego de imponerlo de sus derechos, quedó detenido. Ratifico los elementos de convicción indicados en la acusación, así como todos los medios de pruebas promovidos por la Representación Fiscal, en el escrito acusatorio. Igualmente, solicito que la presente acusación sea admitida en su totalidad. Solicito se ordene el enjuiciamiento del acusado; solicito como sanción definitiva la medida de Amonestación. Por último, solicito se ordene el correspondiente auto de apertura a juicio, convocando a la audiencia oral correspondiente. Es todo.
DECLARACIÓN DEL IMPUTADO
Se le preguntó al imputado si entendía el alcance de lo explicado y se le impuso del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y Artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, que la exime de declarar en causa penal seguida en su contra y en caso de hacerlo, lo hará sin juramento, libre de coacción o apremio, con el entendido, que su declaración es un medio para su defensa, además de ser impuesto del hecho que se le imputa y de los elementos de convicción que obran en autos en su contra, manifestando éste: “No quiero declarar. Me acojo al precepto Constitucional”. Es todo.
ARGUMENTOS DE LA DEFENSA
Se le concedió la palabra a la Defensora Pública, quien expuso: La Defensa solicita que las pruebas que fueron promovidas por la Representación Fiscal se adhieran a la Defensa del adolescente, en virtud del principio de la comunidad de la prueba previsto en los artículos 12 y 18 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable supletoriamente por remisión expresa del articulo 537 de la LONNA, igualmente solicito al Tribunal que una vez que se pronuncie sobre la admisión del escrito acusatorio o su no admisión, le explique a mi defendido de manera clara y sencilla el procedimiento por admisión de los hechos. Es todo.
PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL
Este Tribunal Primero de Control de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: PRIMERO: Se admite totalmente la Acusación Fiscal de conformidad con el Artículo 578 literal “A” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, expuesta oralmente el día de hoy, por cuanto a criterio de quien suscribe se encuentran llenos los extremos del artículo 570 de la LOPNNA y por desprenderse de las actas procesales fundamentos serios para enjuiciar privadamente al ciudadano xxxxxxxxxxxxxxxxx en virtud de los hechos ocurridos en fecha 12-05-2013, la xxxxxxxxxxxxxxxxx, interpuso denuncia, en la cual manifestó que el adolescente de autos, al llegar al Bar El nuevo Amanecer, conocido como LA RATA MUERTA; la agarró y le echó una cerveza encima, llamándola sapa y al salir le empezó a lanzar cosas como piedras o chapas y luego tomó algo del piso y se lo pasó por el cuello diciéndole que la iba a apuñalar y a matar. Es cuando ésta decide acudir a la policía para pedir ayuda, y denunciar. Seguidamente los funcionarios policiales una vez obtenida dicha denuncia proceden a trasladarse hasta el Sector Guanta de la población de Araya, con la finalidad de ubicar y aprehender al adolescente xxxxxxxxxxxxx, una vez en dicho Sector y en la residencia de dicho adolescente, se identificaron como funcionarios policiales, fueron atendidos por la progenitora del adolescente; logrando ubicar al mismo, quien luego de imponerlo de sus derechos, quedó detenido; configurándose los delitos de AMENAZA y VIOLENCIA FÍSICA, previstos en los artículos 41 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia, en perjuicio de la adolescente xxxxxxxxxxxxxxx. Y por desprenderse de las actas fundamentos serios para el enjuiciamiento del acusado.
SEGUNDO: En cuanto a las pruebas ofrecidas por la Fiscalía se admiten todas por considerarse útiles, necesarias y pertinentes para el esclarecimiento de este hecho, tal y como aparecen descritas de las presentes actuaciones y como fueron indicadas el día de hoy.
TERCERO: En virtud del principio de la comunidad de las pruebas, las pruebas admitidas pasan a formar parte del proceso, de conformidad con los artículos 12 y 18 del COPP, declarándose se esta manera con lugar lo solicitado por la defensa. CUARTO: Una vez admitida la acusación, la Juez informa al acusado del procedimiento por admisión de los hechos previsto en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a lo cual el xxxxxxxxxxxxxxx, manifiesta a viva voz: “Admito los hechos para que se me imponga la sanción”. Es todo.
La Defensora Pública expuso: “Vista la admisión de los hechos por parte de mi representado, solicito de conformidad con el artículo 573 literal “G” y 583, ambos de la LOPNNA, se le imponga de manera inmediata la sanción correspondiente, la cual se agotaría instantáneamente, una vez que el Tribunal proceda a realizar la Amonestación”. Es todo.
IMPOSICIÓN DE LA SANCIÓN POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS
Este Tribunal, vista la admisión de hechos por parte del acusado xxxxxxxxxxxxxx, procede a imponer la sanción, conforme al contenido de los artículos 583 y 622 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, observando este Despacho, que el mencionado acusado reconoce su participación y responsabilidad en los hechos imputados, los cuales ocurrieron en fecha 12-05-2013, la ciudadana xxxxxxxxxxxx, interpuso denuncia, en la cual manifestó que el adolescente de autos, al llegar al Bar El nuevo Amanecer, conocido como LA RATA MUERTA; la agarró y le echó una cerveza encima, llamándola sapa y al salir le empezó a lanzar cosas como piedras o chapas y luego tomó algo del piso y se lo pasó por el cuello diciéndole que la iba a apuñalar y a matar. Es cuando ésta decide acudir a la policía para pedir ayuda, y denunciar. Seguidamente los funcionarios policiales una vez obtenida dicha denuncia proceden a trasladarse hasta el Sector Guanta de la población de Araya, con la finalidad de ubicar y aprehender al adolescente xxxxxxxxxxxx, una vez en dicho Sector y en la residencia de dicho adolescente, se identificaron como funcionarios policiales, fueron atendidos por la progenitora del adolescente; logrando ubicar al mismo, quien luego de imponerlo de sus derechos, quedó detenido; y dado que este Tribunal acoge la Calificación Jurídica dada por la Fiscalía Sexta del Ministerio Público, quien acusó al referido adolescente por los delitos de AMENAZA y VIOLENCIA FÍSICA, previstos en los artículos 41 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia, en perjuicio de la adolescente xxxxxxxx y solicitó como sanción la medida de Amonestación, de conformidad con el artículo 620 literal “A” y 623, ambos, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; este Tribunal, tomando las pautas que ofrece el artículo 622 de la referida Ley, como regla de la discrecionalidad para la aplicación y determinación de la medida a imponer observa:
1-Que el xxxxxxxxxxxxxxxxxxx, efectivamente cometió la acción delictiva, dada la admisión de los hechos realizada en la sala de audiencias; es decir, admitió la existencia del hecho delictivo, el daño causado y su participación en el mismo, tal y como lo establecen los literales “a” y “b” del artículo en referencia.
2.-Que se trata de un hecho que no acarrea como sanción la privación de libertad, pues no está considerado como uno de los delitos graves, conforme lo prevé el artículo 628 eiusdem, lo que encuadra en lo estipulado en el literal “c” del artículo 622 de la referida Ley.
3.-En cuanto al grado de responsabilidad del xxxxxxxxxxxxxxxxx, éste admitió haber cometido el acto delictivo, y en consecuencia, los hechos narrados por la representante del Ministerio Público, los cuales entendió al ser interrogada por la juez.
4.- En cuanto a la proporcionalidad e idoneidad prevista en el literal “e” del artículo in comento, considera esta juzgadora, que la sanción solicitada por el Ministerio Público es proporcional al hecho cometido y tratándose que el acusado de autos, admitió los hechos, lo procedente es acoger la solicitud fiscal en cuanto al tipo de sanción, motivado a que es necesario que comprenda que la ilicitud de su conducta, no es cónsona con los patrones sociales, atendiendo al principio de proporcionalidad, establecido en el artículo 539 de la LOPNNA; conforme al artículo 583 de la referida Ley, todo esto, a los fines que entienda que la ilicitud de su acción conlleva a una responsabilidad penal y a los fines de garantizar la finalidad y principios de la medida de amonestación.
5.- En cuanto a la edad del acusado y su capacidad para cumplir la sanción, conforme lo disponen los literales “F” y “G” del artículo in comento, considera esta juzgadora, que éste está en capacidad física y mental, para entender la sanción impuesta.
DISPOSITIVA
En virtud de lo expuesto, este Tribunal Primero de Control de la Sección de Adolescentes, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN presentada por el Ministerio Público y Sanciona conforme al Procedimiento por admisión de los Hechos, al ciudadano xxxxxxxxxxxxxxxxprevistos en los artículos 41 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia, en perjuicio de la adolescente xxxxxxxxxxxxxxxxxxxx; a la medida de AMONESTACIÓN, consistente en una recriminación fuerte o regaño, a los fines que ésta entienda la ilicitud de su conducta. Sanción que se impone conforme a los Artículos 8, 578 literales “A” y “F”; 539, 583, 620 literal “A”, 622 y 623 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Se ordena al funcionario encargado por el Jefe de la División de los Servicios Judiciales, para incluir las decisiones dictadas por este Despacho en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia, vele porque no se vulneren los derechos de los niños, niñas y adolescentes, que pudieran figurar, ya sea en calidad de víctima o acusado, mediante la publicación de su identidad; ello, de conformidad con lo previsto en los artículos 65 y 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y 60 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Se Instruye a la Secretaria Administrativa de este Despacho, a los fines de remitir en su oportunidad las presentes actuaciones al Archivo Central de este Circuito Judicial Penal, toda vez, que dada la naturaleza de la sanción quedó ejecutada en este mismo acto. Notifíquese a la víctima. Cúmplase.
LA JUEZ PRIMERO DE CONTROL SECCIÓN ADOLESCENTES,
ABG. ZULAY VILLAROEL DE MATINEZ
LA SECRETARIA JUDICIAL,
ABG. EVELINDA VEGAS GARCÍA
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