REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control Secc. Adolesc. - Cumaná
Cumaná, 17 de Septiembre de 2014
204º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-D-2013-000187
ASUNTO : RP01-D-2013-000187
JUEZ: ABG. ZULAY VILLARROEL DE MARTÍNEZ
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. ROSMERY RENGIFO KEY
DEFENSORA PÚBLICA: ABG. MILDRED GUERRA EDGEHILL
IMPUTADOSxxxxxxxxxxxxxxx
VÍCTIMA: EMPRESA JHIRT MOTO
DELITO: HURTO CALIFICADO
SECRETARIA: ABG. EVELINDA VEGAS GARCÍA
Celebrada como ha sido en el día de hoy, diecisiete de septiembre de dos mil catorce (17/09/2014), la AUDIENCIA DE PRELIMINAR, en la causa en la causa N° RP01-D-2013-000187, seguida a los adolescentes xxxxxxxxxxxxx por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto en el artículo 453, ordinal 3 del Código Penal, en perjuicio de la Empresa Jhirt Moto.
Se verificó la presencia de las partes y se dejó constancia que comparecieron la Fiscal Sexta del Ministerio Público, ABG. ROSMERY RENGIFO, la Defensora Pública Primera de la Sección Adolescentes, Abg. MILDRED GUERRA, los imputados xxxxxxxxxxxxxxxx
Se dio inicio a la Audiencia Preliminar, procediendo a señalar a las partes del uso de las medidas alternativas a la prosecución del proceso; así mismo se les informó, que no se debatirán cuestiones propias del juicio oral y reservado, conforme al contenido del artículo 574 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
EXPOSICIÓN DE LA FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO
Se le concedió el derecho de palabra a la representante del Ministerio Público, quien ratificó la acusación fiscal presentada en contra de los imputados de autos, y señaló que los hechos que originaron la presente causa, ocurrieron en fecha 02-06-2013, siendo aproximadamente la 6:20 horas de la mañana, cuando funcionarios del IAPES en labores de patrullaje por el sector la Llanada, avistaron a dos cuidadnos, quienes al ver la comisión policial emprendieron veloz huida y saltaron el paredón del Liceo Gran Mariscal de Ayacucho, ubicado en la Avenida principal de la referida urbanización, por lo que se dirigieron al liceo y le hicieron el llamado a los vigilantes del plantel, les notificaron lo ocurrido y solicitaron permiso para revisar el plantel, al entrar al mismo, en la cancha deportiva observaron a dos jóvenes uno con gorra anaranjada, camiseta roja y short anaranjado y el otro vestía con jeans azul y franela azul, éstos tenían en su poder un bolso color negro, por lo que procedieron a efectuar una revisión corporal, no encontrándoles evidencias de interés criminalisticos adherido a su cuerpo, al revisar el bolso, pudieron observar que contenían piezas de motos nuevas, además, se avistó personas por el matorral, también varias personas en motos, posteriormente, realizaron una revisión del liceo y se observó un hueco en la pared que comunica con el local donde venden repuestos de moto, ya en custodia de los detenidos y de las evidencias colectadas se procedió a leerles su derechos y los mismos fueron identificados xxxxxxxxxxxxxxxx. Solicito que la acusación sea admitida en su totalidad, así como las pruebas presentadas en el escrito acusatorio, para ser debatidas en un eventual juicio oral y reservado. Considera esta representación fiscal, que los hechos imputado a los adolescentes, encuadra en el tipo penal del delito de HURTO CALIFICADO previsto en el artículo 453 ordinal 3 del Código Penal en perjuicio de la Empresa Jhirt Moto; para lo cual solicito como sanción definitiva, la medida de Reglas de Conductas por el lapso de seis (06) meses, conforme a lo establecido en el artículo 620, literal “b”, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Por último, solicitó se ordene el correspondiente auto de apertura a juicio, convocando a la audiencia oral correspondiente.”
EXPOSICIÓN DE LA VÍCTIMA
Se le cedió la palabra a la víctima, quien expuso: “estoy de acuerdo con lo que dijo la fiscal, y lo que quiero es salir de ésto. Es todo”.
DECLARACIÓN DE LOS IMPUTADOS
Se le preguntó a los imputados si entendían el alcance de lo explicado y se les impuso del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49, numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, que los exime de declarar en causa penal seguida en su contra y en caso de hacerlo, lo harán sin juramento, libre de coacción o apremio, con el entendido, que su declaración es un medio para su defensa, además de ser impuestos del hecho que se les imputa y de los elementos de convicción que obran en autos en su contra, manifestando los adolescentes, cada uno por separado, no querer declarar; es todo.”
ARGUMENTOS DE LA DEFENSA
Se le concedió la palabra a la Defensora Pública, Abg. Mildred Guerrra, quien expuso: “De conformidad con lo previsto en los artículos 12 y 18 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito que las pruebas que fueron promovidas por la representación fiscal se adhieran a la defensa de los acusados, por considerar que son útiles necesarias y pertinentes para el esclarecimiento de los hechos, asimismo solicito el cese de la Medida Cautelar impuesta a mis representados en fecha 02/06/2013. Es todo”.
PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL
Este Tribunal Primero de Control de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, pasa a emitir el siguiente pronunciamiento:
PRIMERO: Se admite totalmente la acusación fiscal, de conformidad con el artículo 578, literal “a”, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, expuesta oralmente en el día de hoy, por cuanto a criterio de quien suscribe, se encuentran llenos los extremos del artículo 570 de la Ley in comento, y por desprenderse de las actas procesales, fundamentos serios para enjuiciar privadamente a los ciudadanos xxxxxxxxxxxxx por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto en el artículo 453 ordinal 3 del Código Penal en perjuicio de la Empresa Jhirt Moto; por los hechos ocurridos en fecha 02-06-2013, siendo aproximadamente la 6:20 horas de la mañana, cuando funcionarios del IAPES en labores de patrullaje por el sector la Llanada, avistaron a dos cuidadnos, quienes al ver la comisión policial emprendieron veloz huida y saltaron el paredón del Liceo Gran Mariscal de Ayacucho, ubicado en la Avenida principal de la referida urbanización, por lo que se dirigieron al liceo y le hicieron el llamado a los vigilantes del plantel, les notificaron lo ocurrido y solicitaron permiso para revisar el plantel, al entrar al mismo, en la cancha deportiva observaron a dos jóvenes uno con gorra anaranjada, camiseta roja y short anaranjado y el otro vestía con jeans azul y franela azul, éstos tenían en su poder un bolso color negro, por lo que procedieron a efectuar una revisión corporal, no encontrándoles evidencias de interés criminalisticos adherido a su cuerpo, al revisar el bolso, pudieron observar que contenían piezas de motos nuevas, además, se avistó personas por el matorral, también varias personas en motos, posteriormente, realizaron una revisión del liceo y se observó un hueco en la pared que comunica con el local donde venden repuestos de moto, ya en custodia de los detenidos y de las evidencias colectadas se procedió a leerles su derechos y los mismos fueron identificados como xxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxx
SEGUNDO: En cuanto a las pruebas ofrecidas, se admiten todas, por considerarse útiles, necesarias y pertinentes para el esclarecimiento de este hecho, tal y como aparecen descritas de las presentes actuaciones y ratificadas en la audiencia preliminar.
TERCERO: En virtud del principio de la comunidad de las pruebas, las pruebas admitidas pasan a formar parte del proceso, de conformidad con los artículos 12 y 18 del Código Orgánico Procesal Penal; declarándose de esta manera con lugar lo solicitado por la defensa.
CUARTO: Se acuerda el cese de las Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación de Libertad impuestas por este Tribunal en fecha 02/06/2013; declarándose de esta manera con lugar lo solicitado por la defensa.
QUINTO: Una vez admitida la acusación, la Juez informa a los imputados del procedimiento por admisión de los hechos previsto en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, concediéndosele la palabra a los acusados de autos, quienes manifestaron cada uno por separado: “Admito los hechos y solicito la imposición de la sanción; es todo.”
Se le concedió el derecho de palabra a la Defensora Pública, Abg. Mildred Guerra; quien expuso: “Vista la admisión de los hechos por parte de mis representados, solicito de conformidad con el artículo 573, literal “g”, y 583, ambos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se les imponga de manera inmediata la sanción a mis representados, es todo”.
IMPOSICIÓN DE LA SANCIÓN POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS
Este Tribunal, vista la admisión de hechos por parte de los acusados xxxxxxxxxxxx, procede a imponer la sanción, conforme al contenido de los artículos 583 y 622 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, observando este Despacho, que los mencionados acusados reconocen su participación y responsabilidad en los hechos imputados, los cuales ocurrieron en fecha 02-06-2013, siendo aproximadamente la 6:20 horas de la mañana, cuando funcionarios del IAPES en labores de patrullaje por el sector la Llanada, avistaron a dos cuidadnos, quienes al ver la comisión policial emprendieron veloz huida y saltaron el paredón del Liceo Gran Mariscal de Ayacucho, ubicado en la Avenida principal de la referida urbanización, por lo que se dirigieron al liceo y le hicieron el llamado a los vigilantes del plantel, les notificaron lo ocurrido y solicitaron permiso para revisar el plantel, al entrar al mismo, en la cancha deportiva observaron a dos jóvenes uno con gorra anaranjada, camiseta roja y short anaranjado y el otro vestía con jeans azul y franela azul, éstos tenían en su poder un bolso color negro, por lo que procedieron a efectuar una revisión corporal, no encontrándoles evidencias de interés criminalisticos adherido a su cuerpo, al revisar el bolso, pudieron observar que contenían piezas de motos nuevas, además, se avistó personas por el matorral, también varias personas en motos, posteriormente, realizaron una revisión del liceo y se observó un hueco en la pared que comunica con el local donde venden repuestos de moto, ya en custodia de los detenidos y de las evidencias colectadas se procedió a leerles su derechos y los mismos fueron identificados como xxxxxxxxxxxxxxxy dado que este Tribunal acoge la calificación jurídica dada por la Fiscalía Sexta del Ministerio Público, quien acusó al referido adolescente por el delito de HURTO CALIFICADO previsto en el artículo 453 ordinal 3 del Código Penal en perjuicio de la Empresa Jhirt Moto; y solicito como sanción la medida de Reglas de Conducta, de conformidad con el artículo 620, literal “b”, y 624, ambos, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por el lapso de seis (06) meses; este Tribunal, tomando las pautas que ofrece el artículo 622 de la referida Ley, como regla de la discrecionalidad para la aplicación y determinación de la medida a imponer observa:
1-Que los ciudadanos xxxxxxxxxxxxxx efectivamente cometieron la acción delictiva, dada la admisión de los hechos realizada en la sala de audiencias; es decir, admitieron la existencia del hecho delictivo, el daño causado y su participación en el mismo, tal y como lo establecen los literales “a” y “b” del artículo en referencia.
2.-Que se trata de un hecho que no acarrea como sanción la privación de libertad, pues no está considerado como uno de los delitos graves, conforme lo prevé el artículo 628 eiusdem, lo que encuadra en lo estipulado en el literal “c” del artículo 622 de la referida Ley.
3.-En cuanto al grado de responsabilidad de los xxxxxxxxxxxxxxxx, admitieron haber cometido el acto delictivo, y en consecuencia, los hechos narrados por la representante del Ministerio Público, los cuales entendieron al ser interrogados por la Juez.
4.-En cuanto a la proporcionalidad e idoneidad prevista en el literal “e” del artículo in comento, considera esta juzgadora, que la sanción solicitada por el Ministerio Público es proporcional al hecho cometido y tratándose que los acusados de autos, admitieron los hechos, lo procedente es acoger la solicitud fiscal en cuanto al tipo de sanción, motivado a que es necesario que comprendan que la ilicitud de su conducta, no es cónsona con los patrones sociales, atendiendo al principio de proporcionalidad, establecido en el artículo 539 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; conforme al artículo 583 de la referida Ley, todo esto, a los fines que entiendan que la ilicitud de su acción conlleva a una responsabilidad penal y a los fines de garantizar la finalidad y principios de la medida de Reglas de Conducta.
5.-En cuanto a la edad de los acusados y su capacidad para cumplir la sanción, conforme lo disponen los literales “f” y “g” del artículo in comento, considera esta juzgadora, que los mismos están en capacidad física y mental, para entender la sanción impuesta.
DISPOSITIVA
En virtud de lo expuesto, este Tribunal Primero de Control de la Sección de Adolescentes, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN presentada por el Ministerio Público y Sanciona conforme al Procedimiento por admisión de los Hechos, a los ciudadanos xxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxx por la comisión del delito de HURTO CALIFICADO previsto en el artículo 453 ordinal 3 del Código Penal en perjuicio de la Empresa Jhirt Moto; a la medida de REGLAS DE CONDUCTA, por el lapso de seis (06) meses, consistente en realizar cursos en área de sus interés y/o realizar una actividad laboral; y se le prohíbe incurrir en hechos similares a los que dieron lugar al presente proceso, a los fines que éstos entiendan la ilicitud de su conducta. Sanción que se impone conforme a los artículos 8, 578 literales “a” y “f”; 539, 583, 620, literal “b”, 622 y 624 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Se ordena al funcionario encargado por el Jefe de la División de los Servicios Judiciales, para incluir las decisiones dictadas por este Despacho en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia, vele porque no se vulneren los derechos de los niños, niñas y adolescentes, que pudieran figurar, ya sea en calidad de víctima o acusado, mediante la publicación de su identidad; ello, de conformidad con lo previsto en los artículos 65 y 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y 60 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Se Instruye a la Secretaria Administrativa de este Despacho, a los fines de remitir en su oportunidad las presentes actuaciones al Tribunal de Ejecución de este Circuito Judicial Penal. Se acuerda el cese de las Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación de Libertad impuestas por este Tribunal en fecha 02/06/2013. Líbrese oficio a la Unidad de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, indicando el cese de la medida de presentación que cumplen los imputados de autos por ante ese unidad. Cúmplase.
LA JUEZ PRIMERO DE CONTROL
ABG. ZULAY VILLARROEL DE MARTÍNEZ
LA SECRETARIA
ABG. EVELINDA VEGAS GARCÍA
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