REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control Secc. Adolesc. - Cumaná
Cumaná, 17 de Septiembre de 2014
204º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-D-2013-000115
ASUNTO : RP01-D-2013-000115
JUEZ: ABG. ZULAY VILLARROEL DE MARTÍNEZ
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. ROSMERY RENGIFO KEY
DEFENSORA PÚBLICA: ABG. MILDRED GUERRA EDGEHILL
IMPUTADOxxxxxxxxxxx
DELITO: LESIONES LEVES
SECRETARIA: ABG. EVELINDA VEGAS GARCÍA
Celebrada como ha sido en el día de hoy, diecisiete de septiembre de dos mil catorce (17/09/2014), la AUDIENCIA ORAL PARA DEBATIR SOLICITUD DE PLAZO PRUDENCIAL, en la causa N° RP01-D-2013-000115, seguida al adolescente xxxxxxxxxxxxxx por la presunta comisión del delito de LESIONES LEVES, previsto en el artículo 416 del COPP, en perjuicio del ciudadano xxxxxxxxxxxxx
Se verificó la presencia de las partes y se dejó constancia que comparecieron la Fiscal Sexta del Ministerio Público, Abg. ROSMERY RENGIFO; la Abg. MILDRED GUERRA, quien representa la Defensoría Pública Primera de la Sección de Adolescentes; no compareciendo el imputado de autos. Ahora bien, no obstante la incomparecencia del imputado, se procede a realizar la presente audiencia de conformidad con lo previsto en el último aparte del artículo 295 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece lo siguiente: “…La no comparecencia de alguna de las partes a la audiencia no suspende el acto.”
Se dio apertura al acto, explicando la finalidad de la audiencia.
Se le concede la palabra a la Defensora Pública Penal, quien expuso: “Solicito de conformidad con el artículo 295 del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se le fije al Ministerio Público un plazo para que concluya la investigación en la presente causa, en virtud que desde el día 04/04/2013, fecha en la cual mi representado fue individualizado como imputado, hasta la fecha de mi solicitud habían transcurrido mas de OCHO (08) MESES, superando con creces el lapso que pauta el artículo 295 del COPP. Solicito se me expida copia simple del acta producto de la presente audiencia. Es todo.”
Se le concedió el derecho de palabra a la Fiscal Sexta del Ministerio Público, quien expuso: “Solicito se me otorgue un plazo de 30 días para presentar el acto conclusivo en la presente causa, tal y como fue solicitado por la defensa. Es todo”.
Este Tribunal Primero de Control de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre; se pronuncia en los siguientes términos:
Primero: Los hechos que originaron la presente causa, ocurrieron en fecha 03/04/2013, siendo las 11:30 horas de la mañana, compareció el xxxxxxxxxxxxxxxx, quien interpuso denuncia ante la Estación Policial Ribero, y expuso que en esa misma fecha, siendo las 10:00 de la mañana, se dirigía a buscar unos limones a la casa de su suegra cuando se encontró en el camino a un ciudadano que apodan x y empezaron a discutir y se fueron a los golpes y este ciudadano sacó una navaja lanzándole varias puñaladas, acertando una de ellas en la espalda cerca del pulmón izquierdo y le cortó en las dos manos, por lo que se trasladó al hospital. Posteriormente, interpuesta la denuncia por parte del ciudadano xxxxxxxxxxxxxx, funcionarios adscritos a la Estación Policial de Ribero, del Estado Sucre, se dirigieron el mismo día 03-04-2013, siendo las 11:30 de la mañana aproximadamente, al hospital de la población de Ribero, con la finalidad de verificar la información referente al ciudadano que había ingresado a dicha institución, con heridas de arma blanca, con quien se entrevistaron y éste manifestó que efectivamente había sido herido con un arma blanca, por un ciudadano apodado el xque vive en Campoma, posteriormente, la comisión policial al recibir esta información se dirigió al sector donde reside el ciudadano apodado x, al lograr ubicarlo se le indicó que se le efectuaría una revisión corporal y le manifestaron que había sido denunciado por el ciudadano xxx manifestando éste que efectivamente había herido a dicho ciudadano con una navaja de color plata, que entregó a la comisión policial, de seguidas manifestando éste ser adolescente, y el funcionario policial pasó a explicarle el motivo de su detención, quedando detenido e identificado como x. Considerando la fiscal del Ministerio Público que los hechos se subsumen en el delito de LESIONES LEVES, previsto en el artículo 416 del COPP, en perjuicio del ciudadano x; el cual no se encuentra dentro de la gama de delitos que merecen como sanción la privación de libertad, tal y como lo dispone el parágrafo segundo del artículo 628 de la LOPNNA. Así mismo se observa que dicho adolescente fue individualizado en fecha 04/04/2013, por ante el Tribunal de Control de la Sección de Adolescentes.
Segundo: La norma contenida en el artículo 295 del Código Orgánico Procesal Penal, es clara al señalar que debe fijarse un plazo prudencial, una vez que han pasado OCHO (08) meses de la individualización del imputado, ello es así en virtud que no puede mantenerse abierta una investigación indefinidamente, con el objeto de garantizar la seguridad jurídica de las personas. Ahora bien, en el presente caso han pasado mas de los ocho meses a que hace referencia el citado artículo, y hasta la fecha no ha sido presentado el acto conclusivo, por lo que lo procedente es fijar un plazo para la presentación del acto conclusivo.
Tercero: En materia de adolescentes, la Convención sobre los Derechos del Niño, establece en el artículo 40 numeral 2.b.ii; que toda investigación en la cual esté involucrado un adolescente, debe dirimirse sin demora, es por ello que el Tribunal considera que siendo que en el presente caso ha transcurrido más de OCHO MESES, desde el inicio de la investigación, sin que se haya formulado el correspondiente acto conclusivo, lo procedente y ajustado a derecho es establecer un plazo prudencial de treinta (30) días continuos, para que concluya la investigación, motivado a que debe tomarse en consideración que el plazo solicitado por la Fiscal del Ministerio Público es el plazo mínimo previsto en el ordenamiento jurídico que rige la materia.
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Primero de Control de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, acuerda conceder un PLAZO PRUDENCIAL DE TREINTA (30) DÍAS CONTINUOS, a los fines que la Representante del Ministerio Público dicte su acto conclusivo en la presente causa seguida al adolescente xxxxxxxxxxxxxxx por la presunta comisión del delito de LESIONES LEVES, previsto en el artículo 416 del COPP, en perjuicio del ciudadano xxxxxxxxxxxxxxxx; de conformidad con lo previsto en el articulo 295 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, aplicado por remisión expresa del articulo 537 LOPNNA. Se ordena al funcionario encargado por el Jefe de la División de los Servicios Judiciales, para incluir las decisiones dictadas por este Despacho en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia, vele porque no se vulneren los derechos de los niños, niñas y adolescentes, que pudieran figurar, ya sea en calidad de víctima o acusado, mediante la publicación de su identidad; ello, de conformidad con lo previsto en los artículos 65 y 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y 60 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Se acuerda remitir las presentes actuaciones a la Fiscalía Sexta del Ministerio Público, a los fines que sean agregadas a la causa principal y presente el correspondiente acto conclusivo. Líbrese oficio a la Fiscalía Sexta del Ministerio Público. Cúmplase.
LA JUEZ PRIMERO DE CONTROL,
ABG. ZULAY VILLARROEL DE MARTÍNEZ
LA SECRETARIA JUDICIAL DE SALA,
ABG. EVELINDA V
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