REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control Secc. Adolesc. - Cumaná
Cumaná, 14 de Septiembre de 2014
204º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-D-2014-000375
ASUNTO : RP01-D-2014-000375
JUEZ: ABG. ZULAY VILLARROEL DE MARTÌNEZ
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. ROSMERY RENGIFO KEY
DEFENSORA PÚBLICA: ABG. BEATRÍZ PLÁNEZ DE LA CRUZ
IMPUTADO: xxxxxxxxxxxxxxx
DELITO: ROBO GENÉRICO
SECRETARIA: ABG. BELKIS MARTÌNEZ
Celebrada como ha sido en el día de hoy, Catorce (14) de septiembre del año dos mil catorce (2014), la AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE DETENIDOS, en la causa N° P01-D-2014-000375, iniciada en contra del adolescente xxxxxxxxxxxxxxxxxx
Se verificó la presencia de las partes y se dejó constancia que comparecieron la Fiscal Sexta del Ministerio Público, ABG. ROSMERY RENGIFO KEY; la Defensora Pública Segunda de la Sección Adolescentes, ABG. BEATRIZ PLANEZ; el adolescente de autos, previo traslado desde el IAPES; y la representante legal del adolescente, ciudadana xxxxxxxxxxxxxxxx
Se impuso al adolescente del motivo del acto y del derecho de hacerse asistir por abogado de su confianza, manifestando no contar con defensor de su confianza, por lo que este Tribunal, en aras de garantizarle el derecho a la defensa, le designó a la Defensora Pública Segunda de la Sección Adolescentes, ABG. BEATRIZ PLANEZ, quien estando presente en la Sala de audiencias aceptó el cargo recaído en su persona y se impuso de inmediato del contenido de las actuaciones.
Se impuso al adolescente del motivo del acto y dio inicio al mismo con las formalidades de Ley.
EXPOSICIÓN DE LA FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO
Se le concedió la palabra a la Fiscal del Ministerio Público, quien expuso: “Coloco a la disposición de este Tribunal, a los fines que sea individualizado como imputado, al xxxxxxxxxxxxxxxxxxxxx, en virtud de los hechos ocurridos, siendo aproximadamente las 12:35 horas de la tarde, del día 13/09//2014, cuando encontrándose en labores inherentes al servicio los funcionarios HERNÁN SALAZAR y VICTOR PRESILLA, en laboreas de patrullaje, por la avenida perimetral, observaron a dos ciudadano a bordo de una moto en veloz carrera hacia la Mariño, de inmediato efectuaron una persecución logrando darle alcance a poco metros, de inmediato y con las medidas de seguridad que el caso amerita, se le dio la voz de altos a los ciudadanos identificándose como funcionarios policiales, de conformidad con el artículos 119 del COPP; la cual acataron le indicaron a los mismo si ocultaban algún objeto o elemento de interés criminalístico que lo mostrara, manifestando éstos que no, procediendo el oficial Víctor Presilla, a realizar una revisión corporal, amparado en los artículos 191 y 192 del COPP, indicando el funcionario que se le encontró en el bolsillo delantero del lado derecho del pantalón al ciudadano que venia como parrillero, un teléfono celular marca BLU, modelo STUDIO, 5.0ii, de color blanco, en ese mismo instante se les acercó una ciudadana, y un ciudadano manifestando que el teléfono que le encontraron a estos ciudadanos eran de su propiedad y se lo robaron momentos antes, en virtud de lo incautado se les indicó que quedarían detenidos, no sin antes imponerlos de sus derechos de conformidad con lo establecido en el artículo 127 del referido Código y del artículo 654 de la LOPNNA, por cuanto se encuentra involucrado un adolescente, procediendo a trasladar al detenido, lo incautado y la persona que indicó ser victima fue trasladada al Comando general donde quedó identificado como xxxxxxxxxxx. Considera esta Representación Fiscal, que la conducta desplegada por el adolescente de autos, encuadra en el tipo penal de ROBO GENÉRICO, previsto en el artículo 455 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano xxxxxxxxxx; el cual no merece como sanción la privación de libertad, a tenor de lo previsto en el artículo 628 parágrafo segundo literal “A” de la LOPNNA; por lo que en este acto solicito, de conformidad con el artículo 582, literales “C” y “F” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se le imponga al adolescente de autos, Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación de Libertad. Igualmente solicito, se continúe la causa por el procedimiento ordinario, se califique la aprehensión en flagrancia y se remitan las actuaciones la Fiscalía Sexta del Ministerio Público. Es todo”.
DECLARACIÓN DEL IMPUTADO
Una vez escuchado lo manifestado por la representante del Ministerio Público, la Juez impuso al imputado del precepto constitucional contenido en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como del artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, que lo exime de declarar en causa penal seguida en su contra y si desea declarar, lo hará sin coacción o apremio, con el entendido, que su declaración es un medio para su defensa, manifestando el adolescente haber entendido y querer declarar, exponiendo: “yo iba manejando la moto, en el semáforo él que iba en la parte de atrás me dijo recorta y se metió por la ventana del carro y le quitó el teléfono al chamo y cuando arranqué como no sabía manejar muy bien, tardé y venia la policía y nos agarraron”. Es todo.
ARGUMENTOS DE LA DEFENSA
Se le concedió el derecho de palabra a la Defensora Pública, ABG. BEATRIZ PLANEZ, a los fines que realizara sus alegatos de defensa, quien expuso: “Solicito la imposición de una de las medidas cautelares sustitutivas a la privación de libertad para mi representado, ya que el delito de ROBO GENÉRICO, previsto en el artículo 455 del Código Penal, no amerita como sanción la privación de libertad a tenor de lo previsto en el artículo 628 de la LOPNNA; en ese sentido, solicito su inmediata libertad desde la sala de audiencias. Es todo”.
PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL
El Tribunal Primero de Control de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, pasó a emitir su pronunciamiento en los términos siguientes:
PRIMERO: De las actuaciones que conforman el presente expediente, se desprende la comisión de un hecho punible de fecha reciente, el cual no se encuentra evidentemente prescrito, ya que los mismos ocurrieron siendo aproximadamente las 12:35 horas de la tarde, del día 13/09//2014, cuando encontrándose en labores inherentes al servicio los funcionarios HERNÁN SALAZAR y VICTOR PRESILLA, en laboreas de patrullaje, por la avenida perimetral, observaron a dos ciudadano a bordo de una moto en veloz carrera hacia la Mariño, de inmediato efectuaron una persecución logrando darle alcance a poco metros, de inmediato y con las medidas de seguridad que el caso amerita, se le dio la voz de altos a los ciudadanos identificándose como funcionarios policiales, de conformidad con el artículos 119 del COPP; la cual acataron le indicaron a los mismo si ocultaban algún objeto o elemento de interés criminalístico que lo mostrara, manifestando éstos que no, procediendo el oficial Víctor Presilla, a realizar una revisión corporal, amparado en los artículos 191 y 192 del COPP, indicando el funcionario que se le encontró en el bolsillo delantero del lado derecho del pantalón al ciudadano que venia como parrillero, un teléfono celular marca BLU, modelo STUDIO, 5.0ii, de color blanco, en ese mismo instante se les acercó una ciudadana, y un ciudadano manifestando que el teléfono que le encontraron a estos ciudadanos eran de su propiedad y se lo robaron momentos antes, en virtud de lo incautado se les indicó que quedarían detenidos, no sin antes imponerlos de sus derechos de conformidad con lo establecido en el artículo 127 del referido Código y del artículo 654 de la LOPNNA, por cuanto se encuentra involucrado un adolescente, procediendo a trasladar al detenido, lo incautado y la persona que indicó ser victima fue trasladada al Comando general donde quedó identificado como xxxxxxxxxxxxxxx
SEGUNDO: Así mismo, cursa Al folio 2 Acta Policial suscrita por el funcionario MARWIN BUSTAMANTE, donde se narran los hechos que dieron origen a este investigación; Al folio 3 riela inserta acta de entrevista realizada al ciudadano xxxxxxxxxxxxxxxxxx, quien manifiesta el conocimiento que tiene sobre los hechos que dieron origen a la presente investigación; Al folio 4 corre inserta acta de Entrevista realizada a la ciudadana xxxxxxxxxxx quien manifiesta el conocimiento que tiene sobre los hechos que dieron origen a la presente investigación; Al folio 5 y vto corre inserta Acta de entrevista del ciudadano xxxxxxxxxxxxx, quien manifiesta el conocimiento que tiene sobre los hechos que dieron origen a la presente investigación; Al folio 9 corre inserta Registro de cadena de custodia de evidencia físicas, practicada a un teléfono marca BLU, Modelo STUDIO 5.0 II, color blanco; Al folio 12 cursa inserta Experticia de Reconocimiento Legal Nº DIEP-0454-14, suscrita por el funcionario RICARDO ASTUDILLIO, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, practicada a un teléfono marca BLU, Modelo STUDIO 5.0 II, color blanco; Al folio 13 corre inserta Memorándum Nº 9700-174-SDC-092, suscrito por el funcionario del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas Cumaná, donde se deja constancia que una vez revisada el Sistema computarizado SIIPOL, el ciudadano xxxxxxxxxxxxxxxxxx, no presenta registro policiales.
TERCERO: Que estamos en presencia de uno de los delitos que no ameritan como sanción privación de libertad, de conformidad con lo previsto en el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
CUARTO: En cuanto a la solicitud de la Fiscal Sexta del Ministerio Público, en el sentido que se continúe la causa por el procedimiento ordinario, se califique la aprehensión en flagrancia del adolescente y remita las actuaciones la Fiscalía Sexta del Ministerio Público; este Tribunal lo acuerda con lugar, en tal sentido, se decreta la aprehensión del adolescente en flagrancia, se acuerda la continuación de la investigación conforme al procedimiento ordinario; y así mismo, se acuerda remitir la presente causa, a la Fiscalía Sexta del Ministerio Público, a los fines que se continúen las investigaciones, conforme al procedimiento ordinario.
QUINTO: Considera quien suscribe, que hay suficientes elementos para imponer Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación de Libertad, al adolescente xxxxxxxxxxxxxxxxxxx tal y como fue solicitado por la representante del Ministerio Público, a lo cual no presentó objeción la defensa; y en consecuencia, debe decretarse medidas cautelares sustitutivas a la privación de libertad, en contra del adolescente xxxxxxxxxxxxxxxxxx, de conformidad con el artículo 582, literales “C” y “F”, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consistente en presentaciones periódicas cada ocho (08) días, por ante la Unidad de Alguacilazgo de esta sede judicial y la Prohibición de comunicarse con la víctima; y así se decide.
DISPOSITIVA
Por las razones de hecho y de derecho antes señaladas, este Tribunal Primero de Control de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD, en contra del adolescente xxxxxxxxxxxpor la presunta comisión del delito de ROBO GENÉRICO, previsto en el artículo 455 del Código penal, en perjuicio del xxxxxxxxxxxxxxxx; de conformidad con el artículo 582, literales “C” y “F” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; consistente en presentaciones periódicas cada ocho (08) días por ante la Unidad de Alguacilazgo de esta sede judicial y la Prohibición de comunicarse con la víctima. Se otorga la libertad del imputado de autos desde la Sala de audiencias. La presente decisión tiene su fundamento legal en los artículos 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; 557, 582 y 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Se ordena al funcionario encargado por el Jefe de la División de los Servicios Judiciales, para incluir las decisiones dictadas por este Despacho en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia, vele porque no se vulneren los derechos de los niños, niñas y adolescentes, que pudieran figurar, ya sea en calidad de víctima o acusado, mediante la publicación de su identidad; ello, de conformidad con lo previsto en los artículos 65 y 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y 60 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Se decreta la aprehensión en flagrancia. Líbrese boleta de libertad, dirigida al Director del IAPES. Líbrese oficio al Coordinador de la Unidad de Alguacilazgo, informándole sobre el régimen de presentaciones impuesto al adolescente de autos. Se ordena la remisión de las actuaciones a la Fiscalía Sexta del Ministerio Público, adjunto a oficio, para que continúe la investigación, conforme al procedimiento ordinario. Cúmplase.
LA JUEZ PRIMERO DE CONTROL. SECCIÓN ADOLESCENTES,
ABG. ZULAY VILLAROEL DE MARTÍNEZ
LA SECRETARIA DE GUARDIA,
ABG. BELKIS MARTÌNEZ
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