REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control Secc. Adolesc. - Cumaná
Cumaná, 11 de Septiembre de 2014
204º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-D-2013-000331
ASUNTO : RP01-D-2013-000331
JUEZ: ABG. ZULAY VILLARROEL DE MARTÍNEZ
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. ROSMERY RENGIFO KEY
DEFENSA PÚBLICA: ABG. MILDRED GUERRA EDGEHILL
IMPUTADOxxxxxxxxxxxxxx
VÌCTIMAS: ESTADO VENEZOLANO Y DOUGLAS GUERRA
DELITOS: PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, y AMENAZAS
SECRETARIA: ABG. MERLYN VANESSA SÁNCHEZ
Realizada como ha sido en el día de hoy, Once (11) de Septiembre del año dos mil catorce (2014), la Audiencia Oral para Debatir Solicitud de Plazo Prudencial, en la causa seguida al adolescente xxxxxxxxxxxxxxxxx por la presunta comisión de los delitos de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 12 de La Ley Para el desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO y AMENAZAS previsto en el artículo 175 del Código Penal, en prejuicio del ciudadano xxxxxxxxxxxxxxx
Se verificó la presencia de las partes y se dejó constancia que comparecieron la Fiscal Sexta del Ministerio Público Abg. ROSMERY RENGIFO, la Defensora Pública Primera de la Sección de Adolescentes Abg. MILDRED GUERRA, no compareciendo el imputado de autos. Ahora bien, no obstante la incomparecencia del imputado, se procede a realizar la presente audiencia de conformidad con lo previsto en el último aparte del artículo 295 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece lo siguiente: “…La no comparecencia de alguna de las partes a la audiencia no suspende el acto.” Acto seguido la Juez da apertura al acto, explicando la finalidad de la audiencia.
ARGUMENTOS DE LA DEFENSA
Se le concedió la palabra a la Defensora Pública Penal, quien expuso: “Solicito de conformidad con lo establecido en el artículo 295 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se le fije al Ministerio Público un plazo para que concluya la investigación en la presente causa, en virtud que desde el día 03/10/2013, fecha en la cual mi representado fue individualizado como imputado, hasta la fecha de mi solicitud habían transcurrido mas de OCHO (08) MESES, superando con creces más de los ocho (08) meses que pauta el artículo 295 del Código Orgánico Procesal Penal”. Es todo.
EXPOSICIÓN DE LA FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO
Se le concedió el derecho de palabra a la Fiscal Sexta del Ministerio Público, quien expuso: “Solicito se me otorgue un plazo de 30 días para presentar el acto conclusivo en la presente causa, tal y como fue solicitado por la defensa. Es todo”.
PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL
Este Tribunal Primero de Control de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre; se pronuncia en los siguientes términos:
Primero: Que la presente causa se sigue por los delitos de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 12 de La Ley Para el desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO y AMENAZAS previsto en el artículo 175 del Código Penal, en prejuicio del ciudadano DOUGLAS GUERRA, los cuales no se encuentran dentro de la gama de delitos que merecen como sanción la privación de libertad, tal y como lo dispone el parágrafo segundo del artículo 628 de la LOPNNA. Así mismo se observa que dichos adolescentes fueron individualizados en fecha 03/10/2013, por ante el Tribunal de Control de la Sección de Adolescentes.
Segundo: La norma contenida en el artículo 295 del Código Orgánico Procesal Penal, es clara al señalar que debe fijarse un plazo prudencial, una vez que han pasado OCHO (08) meses de la individualización del imputado, ello es así en virtud que no puede mantenerse abierta una investigación indefinidamente, con el objeto de garantizar la seguridad jurídica de las personas. Ahora bien, en el presente caso han pasado más de los ocho meses a que hace referencia el citado artículo, y hasta la fecha no ha sido presentado el acto conclusivo.
Tercero: En materia de adolescentes, la Convención sobre los Derechos del Niño, establece en el artículo 40 numeral 2.b.ii; que toda investigación en la cual esté involucrado un adolescente, debe dirimirse sin demora, es por ello que el Tribunal considera que siendo que en el presente caso ha transcurrido más de OCHO MESES, desde el inicio de la investigación, sin que se haya formulado el correspondiente acto conclusivo, lo procedente y ajustado a derecho es establecer un plazo prudencial de treinta (30) días continuos, para que concluya la investigación, motivado a que debe tomarse en consideración que el plazo solicitado por la Fiscal del Ministerio Público es el plazo mínimo previsto en el ordenamiento jurídico que rige la materia.
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Primero de Control de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, acuerda conceder un PLAZO PRUDENCIAL DE TREINTA (30) DÍAS CONTINUOS, a los fines que la Representante del Ministerio Público dicte su acto conclusivo en la presente causa seguida al ciudadano xxxxxxxxxxxxxxxx por la presunta comisión de los delitos de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 12 de La Ley Para el desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO y AMENAZAS previsto en el artículo 175 del Código Penal, en prejuicio del ciudadano xxxxxxxxxxxxxxxxxx; de conformidad con lo previsto en el articulo 295 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, aplicado por remisión expresa del articulo 537 LOPNNA. Se ordena al funcionario encargado por el Jefe de la División de los Servicios Judiciales, para incluir las decisiones dictadas por este Despacho en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia, vele porque no se vulneren los derechos de los niños, niñas y adolescentes, que pudieran figurar, ya sea en calidad de víctima o acusado, mediante la publicación de su identidad; ello, de conformidad con lo previsto en los artículos 65 y 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y 60 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Se acuerda remitir las presentes actuaciones a la Fiscalía Sexta del Ministerio Público, a los fines que sean agregadas a la causa principal y presente el correspondiente acto conclusivo. Líbrese oficio a la Fiscalía Sexta del Ministerio Público. Cúmplase.
LA JUEZ PRIMERO DE CONTROL
ABG. ZULAY VILLARROEL DE MARTÍNEZ
LA SECRETARIA JUDICIAL DE SALA
ABG. MERLYN VANESSA SÁNCHEZ
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