REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Juicio - Cumaná
Cumaná, 9 de Septiembre de 2014
204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2009-004899
ASUNTO : RP01-P-2009-004899

RESOLUCIÓN QUE DECRETA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO

El día ocho (08) de Septiembre de dos mil catorce (2014), siendo las 10:00 a.m.; se constituye en la sala de audiencias N° 05, de éste Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, el Tribunal Cuarto de Juicio, integrado por la Juez, Abg. KARELINA ARENAS RIVERO; la Secretaria Judicial de Sala, Abg. MERLYN VANESSA SÁNCHEZ y los alguaciles ALEXANDER CAÑA y DIEGO LANZA, a los fines de llevar a cabo el Inicio del Juicio Oral y Público, en el asunto N° RP01-P-2009-004899, seguido a los acusados LEONEL JOSÉ MARCANO RAMÍREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 20.345.720, de 27 años de edad, natural de esta ciudad, profesión u oficio, Barbero, hijo de Freddy Marcano y Josefa Ramírez, residenciado: en Campeche, Villa Caribe Azul, Calle Principal, Casa S/N, cerca del puente, Cumaná, Estado Sucre, Numero telefónico: 0424-854-32-73; RICARDO LUIS SALAZAR RAMÍREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 8.654.138, de 48 años de edad, natural de esta ciudad, profesión u oficio, Albañil, hijo de Ricardo Salazar y Ana Ramírez, residenciado: en las Colinas de Campeche, Calle Principal, Casa N° 17, Cumaná, Estado Sucre; y DINOSKA ASTUDILLO DUARTE, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 17.911.594, de 28 años de edad, natural de esta ciudad, profesión u oficio Domestica, hija de Luis Esteban Astudillo y Mercedes Duarte, residenciada: en Caiguire, Calle el Refugio, Casa S/N, cerca de una antigua licorería y del antiguo Ferres Expres, Cumaná, Estado Sucre; numero telefónico: 0414-996-65-71; por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Seguidamente se verifica la presencia de las partes y se deja constancia que se encuentran presentes: la Fiscal Séptimo del Ministerio Público en colaboración con la Fiscalía Tercera Abg. MARIUSKA GABALDON, el Defensor Privado Abg. ARMANDO ACUÑA y los acusados de autos.

Acto seguido, la Juez procede a advertir a las partes sobre la importancia del presente acto, dada su solemnidad, donde principalmente se va a administrar justicia en una causa penal, por lo que se les recordó que deben guardar silencio, disciplina y el debido respeto para el Tribunal. Del mismo modo procedió a informar a las partes sobre las generales de ley, e impone al acusado del contenido del artículo 49, numeral 5, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, del procedimiento por admisión de los hechos previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, y asimismo le informó sobre las medidas alternativas a la prosecución del proceso, donde los acusados, libres de coacción y apremio manifestaron comprender el alcance de los informado y no querer declarar.

Acto seguido, se le cede la palabra al Fiscal del Ministerio Público, Abg. MARIUSKA GABALDON, quien expone lo siguiente: “Esta representación Fiscal ratifica escrito acusatorio en contra de los acusados LEONEL JOSÉ MARCANO RAMÍREZ, RICARDO LUIS SALAZAR RAMÍREZ y DINOSKA ASTUDILLO DUARTE, anteriormente identificados en actas, de hecho, así como los fundamentos de la imputación, y expuso que los hechos ocurrieron en fecha 31/10/2009, Funcionarios adscritos al IAPES, dando cumplimiento a una orden de allanamiento emanada del Juzgado Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, se trasladaron a la calle principal de las Colinas de Campeche a una vivienda de bloque sin frisar, puerta de color rojo y ventanas verdes, sin numero de esta Ciudad haciéndose acompañar, de dos testigos que presenciaran la visita domiciliaria, estando en el lugar encontraron en la sala un koala color negro, con unos cartuchos de bala y un peine de pistola, en la primera habitación encontraron varios cartuchos guardados en un closet, en la segunda habitación encontraron una pistola cromada color negro y en el patio se encontraron varios cartuchos quedando detenidos las personas que se encontraban en la vivienda quienes quedaron identificados como RICARDO LUIS SALAZAR RAMIREZ, FREDDY LEONEL MARCANO RAMIREZ y DINOSKA DEL VALLE ASTUDILLO DUARTE, y fueron puesto a la disposición del Ministerio Público junto a lo incautado”.

Seguidamente se le cede el derecho de palabra al Defensor Privado, Abg. ARMANDO ACUÑA, quien expone: “Quiero informar al Tribunal que mis defendidos tienen la intención de admitir los hechos con el propósito de que sea decretada la suspensión condicional del proceso, de tal manera que solicito al Tribunal le ceda el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público, a los fines de que manifieste si no se opone a que se le imponga a los acusados de esta figura y en caso positivo se les ceda el derecho de palabra con el propósito de que expresen su intención. En caso negado, esta defensa invoca el principio de presunción de inocencia, ya que a la fecha no se ha demostrado la participación de mi defendido en el hecho, situación que quedará demostrada a lo largo del debate oral y público. En ese sentido solicito al Tribunal que este atento a todos y cada uno de los medios de prueba que serán evacuados a los largo del debate.

Acto seguido se le cede el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien expone: “Esta representación Fiscal no tiene objeción alguna en cuanto a que se instruya a los acusados sobre la Suspensión Condicional del Proceso como fórmula alternativa a la prosecución del proceso, ello en aras del principio de economía procesal”.

En este estado la Juez instruye a los acusados con respecto al delito por el cual se le acusa y, asimismo, la impone del precepto Constitucional contenido en el artículo 49, numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como del procedimiento por admisión de los hechos previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, y de la Suspensión Condicional del proceso, establecida en el artículo 43 ejusdem, y a tal efecto estos quedaron identificados como LEONEL JOSÉ MARCANO RAMÍREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 20.345.720, de 27 años de edad, natural de esta ciudad, profesión u oficio, Barbero, hijo de Freddy Marcano y Josefa Ramírez, residenciado: en Campeche, Villa Caribe Azul, Calle Principal, Casa S/N, cerca del puente, Cumaná, Estado Sucre, Numero telefónico: 0424-854-32-73; RICARDO LUIS SALAZAR RAMÍREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 8.654.138, de 48 años de edad, natural de esta ciudad, profesión u oficio, Albañil, hijo de Ricardo Salazar y Ana Ramírez, residenciado: en las Colinas de Campeche, Calle Principal, Casa N° 17, Cumaná, Estado Sucre; y DINOSKA ASTUDILLO DUARTE, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 17.911.594, de 28 años de edad, natural de esta ciudad, profesión u oficio Domestica, hija de Luis Esteban Astudillo y Mercedes Duarte, residenciada: en Caiguire, Calle el Refugio, Casa S/N, cerca de una antigua licorería y del antiguo Ferres Expres, Cumaná, Estado Sucre; numero telefónico: 0414-996-65-71; por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Seguidamente, el Tribunal impuso a los acusados del derecho a ser oído, de conformidad con lo establecido en el artículo 8 literal “g” del Pacto de San José y del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como lo dispuesto en el artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, disposiciones que le eximen de declarar en causa penal seguida en su contra y si lo hicieren voluntariamente, a rendirla sin coacción y apremio y sin que se le tome juramento, explicándosele que su declaración es un medio para su defensa; manifestando los acusados cada uno por separado y libres de coacción y apremio “Admitimos los hechos y solicitamos la suspensión condicional del proceso y nos comprometemos a cumplir con las condiciones que a bien tenga imponer el Tribunal.
PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL

Acto seguido, toma la palabra la Juez y expone: “Vista la admisión de hechos realizada por los acusados LEONEL JOSÉ MARCANO RAMÍREZ, RICARDO LUIS SALAZAR RAMÍREZ y DINOSKA ASTUDILLO DUARTE, éste Tribunal pasa a dictar su decisión conforme a lo previsto en los artículos 43 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, en los términos siguientes: EL Fiscal del Ministerio Público, acusa a los ciudadanos LEONEL JOSÉ MARCANO RAMÍREZ, RICARDO LUIS SALAZAR RAMÍREZ y DINOSKA ASTUDILLO DUARTE, por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; delito este que en sus límite máximo no excede de ocho (08) años, condición esta necesaria para que pueda proceder la Suspensión Condicional del Proceso, a tenor de lo dispuesto en el artículo 43 del Código Orgánico Procesal Penal, aunado al hecho de que tal petición estuvo acompañada del compromiso de los acusados de someterse a las condiciones que a bien pudieran imponerse y de la no oposición del Ministerio Público; y es por ello que éste Tribunal Cuarto en Funciones de Juicio, estima procedente decretar la suspensión condicional del proceso durante el plazo de Seis (06) meses, y establece a los acusados las siguientes condiciones: PRIMERO: Cumplir trabajo comunitario por dos (02) horas semanales, ante el Consejo Comunal cuya información deben aportar a este tribunal en un plazo de ocho días hábiles; Y SEGUNDO: Prohibición de realizar actos similares a los que dieron origen a la presente causa; y así se decide”.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuesto éste Tribunal Cuarto en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECRETA LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO a favor de los acusados LEONEL JOSÉ MARCANO RAMÍREZ, RICARDO LUIS SALAZAR RAMÍREZ y DINOSKA ASTUDILLO DUARTE, (antes ampliamente identificados), por la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, por el plazo de seis (06) meses, imponiendoles las siguientes condiciones: PRIMERO: Cumplir trabajo comunitario por dos (02) horas semanales, ante el Consejo Comunal cuya información aportaran a este Tribunal; Y SEGUNDO: Prohibición de realizar actos similares a los que dieron origen a la presente causa; y así se decide. Se acuerda oficiar al CONCEJO COMUNAL respectivo una vez conste la información que se comprometen en aportar los acusados, a objeto de informarles de la presente decisión y hacerles saber que deberán asignar las tareas del trabajo comunitario y supervisar el cumplimiento de las tareas en el horario previsto debiendo informar a este Tribunal al termino de su cumplimiento. Se fija oportunidad para verificar el cumplimiento de las condiciones impuestas en audiencia de fecha 19 de febrero de 2015 a las 9:00am. Quedan los presentes emplazados con la lectura y firma del acta.
LA JUEZ CUARTO DE JUICIO

ABG. KARELINA ARENAS RIVERO
LA SECRETARIA

ABG. ROSALÍA WETTER