REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Juicio - Cumaná
Cumaná, 3 de Septiembre de 2014
204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2005-007260
ASUNTO : RP01-P-2005-007260

SENTENCIA QUE DECRETA SOBRESIEMIENTO DE LA CAUSA

En el día de hoy, Tres (03) de Septiembre de dos mil catorce (2014), siendo las 02:00 p.m., se constituyó en la Sala Nº 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, el Juzgado Cuarto de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, a cargo de la Juez Abg. KARELINA ARENAS RIVERO, acompañada de la Secretaria Judicial de Sala Abg. MERLYN VANESSA SÁNCHEZ y de los Alguaciles CARLOS GAMBOA y TONNY PEREZ, siendo la oportunidad fijada para dar INICIO al JUICIO ORAL Y PÚBLICO, en la causa Nº RP01-P-2005-007260, seguida en contra de los ciudadanos JEAN CARLOS SALAZAR NÚÑEZ, venezolano, nacido en fecha 27/05/1985, de 27 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 16.486.348, de oficio pescador, con domicilio en Caiguire, Calle Araguaney (Primera Calle), Casa Sin N°, al lado de la Bodega Santa Cecilia, Cumaná, Estado Sucre, Teléfono: 0293-416.09.75; LUIS JOSE SALAZAR VILLAHERMOSA, venezolano, nacido en fecha 18/10/1980, de 32 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 15.741.074, de oficio trabajo en mantenimiento técnico de Abasto Bicentenario de Puerto La Cruz, Estado Anzoátegui, con domicilio en Brisas del Mar, Calle Las Palmas (Tercera Calle), Casa Sin N°, detrás del Estadium de Caiguire, Cumaná, Estado Sucre, Teléfono: 0426-782.80.07; EDUARDO RAFAEL LEON MARQUEZ, venezolano, nacido en fecha 28/10/1980, de 33 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 16.313.932, de oficio obrero, con domicilio en Caiguire, Calle Araguaney (Primera Calle), Casa N° 60, detrás del Estadium, Cumaná, Estado Sucre; y HÉCTOR JOSÉ DÍAZ, venezolano, nacido el 09/04/1984, de 24 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 17.762.365, de ocupación ayudante de albañilería y residenciado en Caiguire, Sector Brisas del Mar, Tercera Calle, Casa Nº 23, Cumaná, Estado Sucre; presuntamente incursos en la comisión del delito LESIONES INTENCIONALES GRAVES EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el artículo 415 en concordancia con el articulo 425 del Código Penal Vigente para la fecha de los hechos; en perjuicio de los ciudadanos ORLANDO RAFAEL COLL MUDARRA (OCCISO), CARLOS EDUARDO MUDARRA FLORES y ARMANDO JOSÉ TOTESOUT DE LA CRUZ. Seguidamente se verifica la presencia de las partes y se deja constancia que se encuentran presentes en la sala de audiencias: el Fiscal Segundo del Ministerio Público Abg. ALVARO CAICEDO, en colaboración con la Fiscalía Tercera, la Defensora Pública Sexta Abg. LUISANI COLON, los acusados EDUARDO RAFAEL LEÓN MÁRQUEZ y LUIS JOSE SALAZAR VILLAHERMOSA, la víctima CARLOS EDUARDO MUDARRA FLORES. Seguidamente se deja transcurrir un lapso prudencial y al término del mismo se verifica nuevamente la presencia de las partes y se deja constancia que no comparecieron: los acusados JEAN CARLOS SALAZAR NUÑEZ y HECTOR JOSÉ DÍAZ FIGUEROA, la victima ARMANDO JOSE TOTESAUT DE LA CRUZ ni el representante de la victima ORLANDO RAFAEL COLL MUDARRA (OCCISO).

En este estado solicita la palabra la Defensa y expone: “vista la data del presente asunto a los fines de que se le de celeridad al proceso solicita al Tribunal separar la causa respecto de los acusados no comparecientes y realizar el acto fijado, toda vez que las victimas no asistentes se encuentran representadas por el Fiscal del Ministerio Público”.
Acto seguido el Fiscal manifiesta su conformidad en que se realice el acto.

Seguidamente la Juez acuerda realizar el acto y procede a advertir a las partes sobre la importancia del presente acto, dada su solemnidad, donde principalmente se va a administrar justicia en una causa penal, por lo que se les recordó que deben guardar silencio, disciplina y el debido respeto para el Tribunal. Del mismo modo procedió a informar a las partes sobre las generales de ley, e impone a los acusados del contenido del artículo 49, numeral 5, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y del procedimiento por admisión de los hechos previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, donde los acusados, libres de coacción y apremio manifestaron comprender el alcance de lo informado y dijeron no querer declarar.

Acto seguido, se le cede se le cede la palabra al Fiscal del Ministerio Público, Abg. ALVARO CAICEDO, a los fines de que exponga lo referente a la acusación, lo cual realiza en los términos siguientes: “Esta representación Fiscal ratifica escrito acusatorio en contra de los acusados JEAN CARLOS SALAZAR NÚÑEZ, LUIS JOSE SALAZAR VILLAHERMOSA, EDUARDO RAFAEL LEON MARQUEZ y HÉCTOR JOSÉ DÍAZ. Los hechos que sustentan la presente acusación tuvieron lugar en fecha 28/08/2005, los ciudadanos LUIS ARMANDO TOTESSAUT y TAMARIS DEL VALLE COLL, se encontraban en la casa de esta última, cuando de pronto escucharon un ruido afuera, cuando salieron hacia la calle se dieron cuenta que venía caminando hacia la casa José Orlando y un sujeto que apodan el pájaro JEAN CARLOS GÓMEZ sobre quien pesa una orden de aprehensión que aún no ha sido materializada, seguidamente este sujeto que apodan el pájaro se acerca y empieza a amenazar diciéndole qué hacía Orlando caminando por allí si el no era de por allí e intentó golpearlo con una botella, entonces el ciudadano JEAN CARLOS GÓMEZ, acompañado de, Eduardo Rafael León Márquez, Luis Salazar y Héctor José Díaz presentes en sala, se le fueron encima y comienzan a lanzarle botellas, luego los siguieron hasta la casa de la ciudadana TAMARIS y fue allí donde el ciudadano JEAN CARLOS GÓMEZ, saca una escopeta y le dispara la ciudadano ORLANDO JOSÉ COOL MUDARRA, quien cayó muerto en el piso, asimismo resultaron heridos ORLANDO COOL MUDARRA, CARLOS MUDARRA Y TAMARIS TOTESSAUT, luego hace acto de presencia una comisión del CICPC y fueron abordados por la ciudadana Enoelia Mudarra Flores que informa que unos sujetos habían herido a sus dos hijos, a su sobrino y a su marido. Se traerán a juicio los medios de pruebas con los cuales se probaran los hechos de la acusación Fiscal”.

Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la Defensora Pública Sexta Abg. LUISANI COLÓN, quien expone lo siguiente: “esta Defensa una vez revisada las actuaciones se opone a la admisión de la acusación, toda vez que se evidencia que los hechos que se ventilan ocurrieron en el año 2005 motivo por el cual considera esta Defensa que la acción se encuentra evidentemente prescrita, de conformidad con los artículos 108 numeral cuarto y 110 ambos del Código Penal, por lo que de conformidad de esos artículos y tomando en consideración el delito atribuido ordinariamente prescribe a los tres (03) años y extraordinariamente a los cinco (05) años y seis (06) meses y desde el momento de los hechos 28/08/2005 hasta la presente fecha ha transcurrido nueve (09) años y seis (06) días, es decir se ha superado el tiempo necesario para que opere la prescripción solicitada por esta Defensa”.

PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL

Seguidamente este Tribunal hace su pronunciamiento en lo siguiente términos: oído lo expuesto por el Fiscal del Ministerio Público, así como la solicitud de la Defensa de la declaratoria de prescripción y sobreseimiento de la causa, por el delito de LESIONES INTENCIONALES GRAVES EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, este Tribunal para decidir hace las siguientes consideraciones: Para determinar la procedencia o no de la prescripción extraordinaria solicitada es menester señalar que nuestro máximo Tribunal en jurisprudencia reiterada ha sostenido que para determinar el lapso de prescripción debe tomarse en cuenta la fecha de comisión del delito. En tal sentido se observa que los hechos por los cuales se sigue el presente proceso penal ocurrieron en fecha 28/08/2005. Asimismo se hace necesario determinar la pena aplicable al delito imputado cuya prescripción se pretende, a los fines de proceder a realizar el calculo para la prescripción, y a tal efecto se observa que el delito de LESIONES INTENCIONALES GRAVES EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el artículo 415 en concordancia con el articulo 425 del Código Penal; establece una pena de tres (03) a doce (12) meses de prisión. A fin de proveer la solicitud debe también este Tribunal determinar igualmente la pena aplicable al caso concreto, para lo cual debe tomarse en cuenta lo dispuesto en el artículo 37 del Código Penal, que señala como pena aplicable la que resulte de sumar la pena mínima y la pena máxima y dividirla entre dos, lo que conlleva a la operación matemática por la cual de acuerdo a lo antes expuesto resulta que la pena media aplicable para el delito de LESIONES INTENCIONALES GRAVES EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, tiene como pena media aplicable siete (07) meses y quince (15) días de prisión, pena definitiva a aplicar para este delito. Ahora bien, habiéndose determinado la pena aplicable, de acuerdo a lo que dispone el artículo 108 numeral 4° del Código Penal, la prescripción ordinaria se determina en tres (03) años de prisión. Por su parte la norma que regula la prescripción extraordinaria, articulo 110 del Código Penal expresamente dispone: “… pero, si el juicio, sin culpa del imputado, se prolongare por un tiempo igual al de la prescripción aplicable más la mitad del mismo, se declarará prescrita la acción penal...”. De tal manera que si la prescripción ordinaria se calculo en tres (03) años de prisión, para el calculo de la prescripción extraordinaria se debe incrementar la mitad de este tiempo, es decir un (01) años y seis (06) meses de prisión, lo que determina como lapso de tiempo definitivo para calcular la prescripción extraordinaria de este delito en cuatro (04) años y Seis (06) meses, por lo que habiéndose determinado como fecha de ocurrencia de los hechos el día 28/08/2005, hasta la presente fecha ha transcurrido un lapso de tiempo superior al que se ha establecido para que opere la prescripción extraordinaria. Así las cosas observa este Tribunal que el artículo 49 numeral 8° del Código Orgánico Procesal Penal, dispone: “Son causas de extinción de la acción penal: …8. La prescripción….”. Ahora bien habiéndose concluido que desde la fecha en que ocurrieron los hechos, hasta la presente fecha ha transcurrido un lapso de tiempo que supera el exigido por el legislador para que opere la prescripción extraordinaria de la acción penal en los caso del delito de LESIONES INTENCIONALES GRAVES EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, sin culpa de los acusados, debe en consecuencia decretarse la extinción de la acción penal en este delito. Por su parte el artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal, establece: “El sobreseimiento procede cuando: … La acción penal se ha extinguido…”. Revisada la normativa aplicable en el presente caso y habiéndose estimado procedente decretar la extinción de la acción penal, ello conlleva a que asimismo de decrete la procedencia del Sobreseimiento de la causa en el indicado delito, en virtud de la señalada extinción de la acción penal, y así debe decidirse.

DISPOSITIVA

En virtud de los razonamientos antes expuestos, este TRIBUNAL CUARTO DE JUICIO ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara con lugar la solicitud de la defensa, y DECRETA LA EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL, POR PRESCRIPCIÓN del delito de LESIONES INTENCIONALES GRAVES EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, conforme dispone el artículo 49 numeral 8° del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia y de acuerdo a lo establecido en el artículo 300 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, SE DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA a favor de los acusados EDUARDO RAFAEL LEÓN MÁRQUEZ y LUIS JOSE SALAZAR VILLAHERMOSA, por el indicado delito y así se decide; ahora bien considerando que tal declaratoria tiene el alcance correspondiente para favorecer a los acusados no comparecientes al acto, este Tribunal acuerda DECRETAR LA EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL, POR PRESCRIPCIÓN del delito de LESIONES INTENCIONALES GRAVES EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, conforme dispone el artículo 49 numeral 8° del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia y de acuerdo a lo establecido en el artículo 300 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, SE DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA a favor de los acusados JEAN CARLOS SALAZAR NUÑEZ y HECTOR JOSÉ DÍAZ FIGUEROA, y así se decide. Notifíquese a la victima ARMANDO JOSÉ TOTESOUT DE LA CRUZ y a la victima indirecta representante de ORLANDO RAFAEL COLL MUDARRA (OCCISO) del contenido de la presente decisión. Cúmplase.
LA JUEZA CUARTA DE JUICIO

ABG. KARELINA ARENAS RIVERO
LA SECRETARIA

ABG. ROSALÍA WETTER