REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Juicio - Cumaná
Cumaná, 3 de Septiembre de 2014
204º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL : RK01-P-2002-000032
ASUNTO : RK01-P-2002-000032
SENTENCIA QUE DECRETA SOBRESEIMIIENTO DE LA CAUSA
En el día de hoy, Tres (03) de Septiembre de dos mil catorce (2014), siendo las 10:00 a.m.; se constituye en la Sala de Audiencias N° 04, de éste Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, el Tribunal Cuarto de Juicio, a cargo de la Juez Abg. KARELINA ARENAS RIVERO, acompañada de la Secretaria Judicial Abg. MERLYN VANESSA SÁNCHEZ y los Alguaciles CARLOS GAMBOA y TONNY PEREZ, a los fines de llevar a cabo Inicio de Juicio Oral y Público, en la causa N° RK01-P-2002-000032, seguida en contra del ciudadano EUGENIO ANTONIO VASQUEZ, por la presunta comisión del delito de HURTO AGRAVADO FUSTRADO, en perjuicio del HOSPITAL ANTONIO PATRICIO DE ALCALA. Seguidamente se verifica la presencia de las partes y se deja constancia que se encuentran presentes: el Fiscal Segundo del Ministerio Público Abg. ALVARO CAICEDO, la Defensora Pública Quinta Abg. MARIANA ANTÓN y el acusado de autos. Seguidamente se deja transcurrir un lapso prudencial y al término del mismo se verifica nuevamente la presencia de las partes dejándose constancia que no compareció: el representante legal de la victima.
En este estado solicita la palabra la Defensa y expone: “vista la data del presente asunto a los fines de que se le de celeridad al proceso solicita al Tribunal realizar el acto fijado, toda vez que la victima se encuentra representada por el Fiscal del Ministerio Público, y tomando en cuenta la resulta positiva existentes en el expediente”.
Acto seguido el Fiscal manifiesta su conformidad en que se realice el acto.
Seguidamente la Juez acuerda realizar el acto y acto seguido, la Juez procede a advertir a las partes sobre la importancia del presente acto, dada su solemnidad, donde principalmente se va a administrar justicia en una causa penal, por lo que se les recordó que deben guardar silencio, disciplina y el debido respeto para el Tribunal. Del mismo modo procedió a informar a las partes sobre las generales de ley, e impone a los acusados del contenido del artículo 49, numeral 5, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y del procedimiento por admisión de los hechos previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, donde el acusado, libre de coacción y apremio manifestó comprender el alcance de lo informado y dijo no querer declarar.
Acto seguido, se le cede se le cede la palabra al Fiscal del Ministerio Público, Abg. ALVARO CAICEDO, a los fines de que exponga lo referente a la acusación, lo cual realiza en los términos siguientes: “Esta representación Fiscal ratifica escrito acusatorio en contra del acusado EUGENIO ANTONIO VASQUEZ. Los hechos que sustentan la presente acusación tuvieron lugar en fecha 02-10-2002, siendo aproximadamente las 09:30 a.m, el imputado ya antes identificado se encontraba en las instalaciones del Hospital Antonio Patricio de Alcalá de esta ciudad de Cumaná, picando la cablería de las maquinas de aire acondicionado con un pedazo de segueta para hurtarlos siendo sorprendido flagrantemente por el ciudadano Henry Ruiz, quien es vigilante de entre centro asistencial, deteniendo el imputado, incautando la segueta por un pedazo de tela y cinco pedazos de cable, siendo trasladado a la casilla policía ubicada en el Hospital. Solicito se admitieran todas y cada una de las pruebas ofrecidas por ser útiles, pertinentes y necesarias, por haber sido obtenidas en forma legítima y promovidas en esta audiencia.
Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la Defensora Pública Quinta Abg. MARIANA ANTÓN, quien expone lo siguiente: “esta Defensa una vez revisada las actuaciones se opone a la admisión de la acusación toda vez que se evidencia que los hechos que se ventilan ocurrieron en el año 2002 motivo por el cual considera esta Defensa que la acción se encuentra evidentemente prescrito, de conformidad con los artículos 108 numeral cuarto y 110 ambos del Código Penal, por lo que de conformidad de esos artículos y tomando en consideración el delito atribuido ordinariamente la presente causa prescribe a los cinco (05) años y extraordinariamente a los siete (07) años y seis (06) meses y desde el momento de los hechos 02/10/2002 hasta la presente fecha ha transcurrido once (11) años, once (11) meses y un (01) día, es decir se ha superado el tiempo necesario para que opere la prescripción solicitada por esta Defensa”.
PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL
Seguidamente este Tribunal hace su pronunciamiento en lo siguiente términos: oído lo expuesto por el Fiscal del Ministerio Público, así como la solicitud de la Defensa de la declaratoria de prescripción y sobreseimiento de la causa, por el delito de HURTO AGRAVADO FUSTRADO, este Tribunal para decidir hace las siguientes consideraciones: Para determinar la procedencia o no de la prescripción extraordinaria solicitada es menester señalar que nuestro máximo Tribunal en jurisprudencia reiterada ha sostenido que para determinar el lapso de prescripción debe tomarse en cuenta la fecha de comisión del delito. En tal sentido se observa que los hechos por los cuales se sigue el presente proceso penal ocurrieron en fecha 02/10/2002. Asimismo se hace necesario determinar la pena aplicable al delito imputado cuya prescripción se pretende, a los fines de proceder a realizar el calculo para la prescripción, y a tal efecto se observa que el delito de HURTO AGRAVADO FUSTRADO, previsto y sancionado en el articulo 454 numeral primero del Código Penal Vigente para la fecha de los hechos, establece una pena de dos (02) a seis (06) años de prisión. A fin de proveer la solicitud debe también este Tribunal determinar igualmente la pena aplicable al caso concreto, para lo cual debe tomarse en cuenta lo dispuesto en el artículo 37 del Código Penal, que señala como pena aplicable la que resulte de sumar la pena mínima y la pena máxima y dividirla entre dos, lo que conlleva a la operación matemática por la cual de acuerdo a lo antes expuesto resulta que la pena media aplicable para el delito de HURTO AGRAVADO FUSTRADO, tiene como pena media aplicable cuatro (04) años de prisión, y por tratarse de un delito inacabado se le resta un tercio resultando como pena definitiva a aplicar para este delito CINCO AÑOS DE PRISIÓN. Ahora bien, habiéndose determinado la pena aplicable, de acuerdo a lo que dispone el artículo 108 numeral 4° del Código Penal, la prescripción ordinaria se determina en cinco (05) años de prisión. Por su parte la norma que regula la prescripción extraordinaria, articulo 110 del Código Penal expresamente dispone: “… pero, si el juicio, sin culpa del imputado, se prolongare por un tiempo igual al de la prescripción aplicable más la mitad del mismo, se declarará prescrita la acción penal...”. De tal manera que si la prescripción ordinaria se calculo en cinco (05) años de prisión, para el calculo de la prescripción extraordinaria se debe incrementar la mitad de este tiempo, es decir dos (02) años y seis (06) meses de prisión, lo que determina como lapso de tiempo definitivo para calcular la prescripción extraordinaria de este delito en siete (07) años y Seis (06) meses, por lo que habiéndose determinado como fecha de ocurrencia de los hechos el día 02/10/2002, hasta la presente fecha ha transcurrido, lapso de tiempo superior al que se ha establecido para que opere la prescripción extraordinaria. Así las cosas observa este Tribunal que el artículo 49 numeral 8° del Código Orgánico Procesal Penal, dispone: “Son causas de extinción de la acción penal: …8. La prescripción….”. Ahora bien habiéndose concluido que desde la fecha en que ocurrieron los hechos, hasta la presente fecha ha transcurrido un lapso de tiempo que supera el exigido por el legislador para que opere la prescripción extraordinaria de la acción penal en los caso del delito de HURTO AGRAVADO FUSTRADO, sin culpa del acusado, debe en consecuencia decretarse la extinción de la acción penal en este delito. Por su parte el artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal, establece: “El sobreseimiento procede cuando: … La acción penal se ha extinguido…”. Revisada la normativa aplicable en el presente caso y habiéndose estimado procedente decretar la extinción de la acción penal, ello conlleva a que asimismo de decrete la procedencia del Sobreseimiento de la causa en el indicado delito, en virtud de la señalada extinción de la acción penal, y así debe decidirse, en razón de ello no se admite la acusación Fiscal ni las pruebas Fiscales correspondientes y así se decide.
DISPOSITIVA
En virtud de los razonamientos antes expuestos, este TRIBUNAL CUARTO DE JUICIO ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara con lugar la solicitud de la defensa, y DECRETA LA EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL, POR PRESCRIPCIÓN del delito de HURTO AGRAVADO FUSTRADO, conforme dispone el artículo 49 numeral 8° del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia y de acuerdo a lo establecido en el artículo 300 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, SE DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA a favor del acusado EUGENIO ANTONIO VASQUEZ, por la presunta comisión del delito de HURTO AGRAVADO FUSTRADO, en perjuicio del HOSPITAL ANTONIO PATRICIO DE ALCALA y así se decide. Notifíquese al Director del HOSPITAL ANTONIO PATRICIO DE ALCALA como representante de la victima, sobre el contenido de la presente decisión. Cúmplase.
LA JUEZA CUARTA DE JUICIO
ABG. KARELINA ARENAS RIVERO
LA SECRETARIA
ABG. ROSALÍA WETTER
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