REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Juicio - Cumaná
Cumaná, 23 de Septiembre de 2014
204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2014-001749
ASUNTO : RP01-P-2014-001749

SENTENCIA CONDENATORIA

En el día de hoy, 23 de septiembre del año 2014, siendo las 2:50 p.m., se constituye en la Sala de Audiencias Nº 01, de éste Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, el Tribunal Cuarto de Juicio, integrado por la Juez, Abg. Karelina Arenas Rivero, el Secretario Judicial, Abg. Josanders Mejías, y los Alguaciles Diego Lanza y Jean Carlos Antón, a los fines de llevar a cabo el Juicio Oral y Público en la causa N° RP01-P-2014-001749, seguida en contra de los acusados Alexander José Marcano Cova, venezolano, de 26 años de edad, nacido en fecha 07/01/1988, natural de Cumaná, titular de la cédula de identidad N° 18.777.747, soltero, de oficio obrero, hijo de Eudelia Marcano y Jesús Romero, teléfono 0414-1895640, y residenciado en el sector La Llanada, calle Antonio Gúzman Blanco, casa N° 32, Cumaná, Estado Sucre; Tailor Antonio Rangel Tovar, venezolano, de 39 años de edad, nacido en fecha 23/10/1974, natural de Caracas, titular de la Cédula de Identidad N° 13.494.359, soltero, de oficio obrero, hijo de Evelia Tovar de Rangel y Martín Alejandro Rangel, teléfono 0424-1548217, y residenciado en la urbanización La Llanada, sector 1, vereda N° 15, casa N° 06, Cumaná, Estado Sucre; y Joel José Cariaco, venezolano, de 47 años de edad, nacido en fecha 12/04/1966, natural de Cumaná, titular de la cédula de identidad N° V-8.637.721, casado, de oficio dirigente Sindical, hijo de Pedro Miguel Jiménez y Angélica del Carmen Cariaco, teléfono 0426-4831538 y 0424-8274366, y residenciado en el sector Unión y Paz II, detrás de la Ferretería Ingalpeca, avenida principal, casa S/N, Cumaná, Estado Sucre; por la presunta comisión del delito de Extorsión por Relación Especial, previsto y sancionado en el artículo 17 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión; en perjuicio del ciudadano José Luís Kabbabe. Seguidamente se verifica la presencia de las partes y se deja constancia que se encuentran presentes el Fiscal Segundo del Ministerio Público, Abg. Álvaro Caicedo, los acusados Alexander José Marcano Cova, Tailor Antonio Rangel Tovar y Joel José Cariaco (previo traslado desde el Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre) y la Defensora Auxiliar Pública Penal Tercera, Abg. Esleny Muñoz; no compareciendo la víctima José Luís Kabbabe. Acto seguido, la Juez procede a advertir a las partes sobre la importancia del presente acto, dada su solemnidad, donde principalmente se va a administrar justicia en una causa penal, por lo que se les recordó que deben guardar silencio, disciplina y el debido respeto para el Tribunal. Del mismo modo procedió a informar a las partes sobre las generales de ley, e impone a los acusados del contenido del artículo 49, numeral 5, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y del procedimiento por admisión de los hechos previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, donde estos, libres de coacción y apremio manifestaron comprender el alcance de lo informado; y donde una vez hecho lo anterior declara abierto el Juicio Oral y Público.

Acto seguido, se le cede se le cede la palabra al Fiscal del Ministerio Público, Abg. Álvaro Caicedo, a los fines de que exponga lo referente a la acusación, lo cual realiza en los términos siguientes: “Esta representación Fiscal ratifica escrito acusatorio en contra de los acusados Alexander José Marcano Cova, Tailor Antonio Rangel Tovar y Joel José Cariaco. Los hechos que sustentan la presente acusación tuvieron lugar en fecha 11/03/2014, cuando el ciudadano José Luis Kababbe, víctima en la presente causa, se encontraba laborando en su empresa, ubicada en la avenida Santa Rosa de esta ciudad, y siendo aproximadamente las 8:00 de la mañana, recibió una llamada telefónica de parte de uno de sus obreros, donde le manifestaba que en la obra estaban los ciudadanos Alexander José Marcano Cova, Tailor Antonio Rangel Tovar y Joel José Cariaco, quienes estaban paralizando la obra y que ellos querían hablar personalmente con él para que les diera mil bolívares semanales, para poder seguir trabajando. Así mismo, el ciudadano José Luis Kababbe, desde el mes de septiembre de 2013, se encuentra pagando mil bolívares semanales, ya que ellos se lo exigían, para poder seguir trabajando, quienes lo amenazaban para no atentar contra su vida y la de sus empleados. Por lo que al interponer la denuncia, los funcionarios adscritos al Comando Nacional Anti-Extorsión y Secuestro de la Guardia Nacional, se constituyeron en comisión, siendo aproximadamente las 9:30 a.m., con destino a la calle Urdaneta, sector La Copita, lugar donde presuntamente se encontraban los supuestos representantes del Sindicato Bolivariano de Trabajadores Socialistas del Estado Sucre, quienes a las 7:30 a.m., se encargaron de paralizar las obras de construcción, donde se encontraban los ciudadanos Alexander José Marcano Cova, Tailor Antonio Rangel Tovar y Joel José Cariaco, quienes resultaron detenidos por estar presuntamente incursos en el delito de Extorsión. En razón de los hechos narrados y de los elementos de convicción antes enunciados el Ministerio Público acusa a los ciudadanos Marcano Cova, Tailor Antonio Rangel Tovar y Joel José Cariaco, por la presunta comisión del delito de Extorsión por Relación Especial, previsto y sancionado en el artículo 17 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión; en perjuicio del ciudadano José Luís Kabbabe. Los hechos atribuidos y la respectiva participación de los acusados en el mismo, serán demostrados a lo largo del presente debate a través de la evacuación de los distintos medios de prueba que fueran promovidos en su oportunidad. Durante la realización de este Juicio Oral y Público se determinará la culpabilidad de los acusados por lo que solicito una sentencia condenatoria.

Seguidamente se le cede el derecho de palabra a la Defensora Pública, Abg. Esleny Muñoz, quien expone: “Esta defensa como punto previo solicita, con base en lo dispuesto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, se considere la posibilidad de efectuar un cambio en la calificación jurídica admitida por el Juez de control, por considera que los hechos explanados en la acusación fiscal si bien se adecuan al delito de Extorsión por Relación Especial, previsto y sancionado en el artículo 17 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, con respecto al grado de participación, estima esta defensa que corresponde la figura de Cómplice que prevé y sanciona el artículo 11 de la referida ley, toda vez que las presuntas conductas desplegadas por mis representados no se pueden encuadrar en la figura de coautoría ya que presuntamente facilitaron la perpetración del delito contribuyendo para su ejecución. Este planteamiento se hace tomando en cuenta que de acogerse este criterio, mis representados me han manifestado su intención de admitir los hechos, por lo que solicito de este Tribunal evalúe tal posibilidad. En caso negado, solicito al Tribunal este atento a lo que acontezca durante el debate, acogiéndome al principio de la comunidad probatoria, y aclarando que es el Fiscal quien tiene la carga de desvirtuar el principio de presunción de inocencia que asiste a mis defendidos. Por último, ratifico la solicitud de revisión de medida que presente por escrito ante el Tribunal; es todo”.

Seguidamente, se le concede el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien expone: “El Ministerio Público no hace oposición al requerimiento de la defensa, en consideración a que la admisión de hechos es un derecho del acusado.




CAMBIO DE CALIFICACIÓN JURÍDICA

En este estado toma la palabra la Juez y expone: “Analizados los hechos explanados en el escrito acusatorio y que sustentan la acusación fiscal admitida en su totalidad por el Juez de Control, considera este Tribunal que ciertamente la presunta conducta desplegada por los acusados puede encuadrarse dentro de la figura del facilitador para la comisión del hecho que no es lo mismo que la autoría, toda vez que coadyuvaban en la recepción del dinero que pagaba la víctima objeto de extorsión, lo que en definitiva se ajusta a la complicidad como grado de participación del delito de Extorsión por Relación Especial, previsto y sancionado en el artículo 17 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, y en atención a ello se declara con lugar la solicitud de la defensa, haciéndose el correspondiente cambio en la calificación jurídica al delito de Extorsión por Relación Especial en Grado de Complicidad, previsto y sancionado en el artículo 17, en relación con el artículo 11, de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión; y así se decide”.

En este estado la Juez instruye a los acusados con respecto al delito por el cual se les acusa y, asimismo, los impone del precepto Constitucional contenido en el artículo 49, numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como del procedimiento por admisión de los hechos previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, y a tal efecto, el primero de estos que se identificó como Alexander José Marcano Cova, venezolano, de 26 años de edad, nacido en fecha 07/01/1988, natural de Cumaná, titular de la cédula de identidad N° 18.777.747, soltero, de oficio obrero, hijo de Eudelia Marcano y Jesús Romero, teléfono 0414-1895640, y residenciado en el sector La Llanada, calle Antonio Gúzman Blanco, casa N° 32, Cumaná, Estado Sucre; expone: “Admito los hechos y solicito la imposición de la pena; es todo”. Seguidamente se le cede el derecho de palabra al segundo de los acusados, quien se identificó como Tailor Antonio Rangel Tovar, venezolano, de 39 años de edad, nacido en fecha 23/10/1974, natural de Caracas, titular de la Cédula de Identidad N° 13.494.359, soltero, de oficio obrero, hijo de Evelia Tovar de Rangel y Martín Alejandro Rangel, teléfono 0424-1548217, y residenciado en la urbanización La Llanada, sector 1, vereda N° 15, casa N° 06, Cumaná, Estado Sucre; y expone: “Admito los hechos y solicito la imposición de la pena; es todo”. Por último se le cede el derecho de palabra al tercero de los acusados, quien se identificó como Joel José Cariaco, venezolano, de 47 años de edad, nacido en fecha 12/04/1966, natural de Cumaná, titular de la cédula de identidad N° V-8.637.721, casado, de oficio dirigente Sindical, hijo de Pedro Miguel Jiménez y Angélica del Carmen Cariaco, teléfono 0426-4831538 y 0424-8274366, y residenciado en el sector Unión y Paz II, detrás de la Ferretería Ingalpeca, avenida principal, casa S/N, Cumaná, Estado Sucre; y expone: “Admito los hechos y solicito la imposición de la pena.

En este estado se le cede nuevamente el derecho de palabra a la Defensora Pública, Abg. Esleny Muñoz, quien expone: “Escuchada la admisión de hechos realizada por mis defendido, solicito al Tribunal que proceda al cálculo de la pena correspondiente, tomando en cuenta la atenuante genérica prevista en el artículo 74, numeral 4, del Código Penal, ya que los mismos no tienen antecedentes penales, con la debida aplicación de la rebaja que por derecho le corresponde conforme al artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal.

Seguidamente, se le cede el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público, Abg. Álvaro Caicedo; quien expone: “Vista la admisión de hechos de los acusados, no planteo objeción alguna y solicito al Tribunal proceda al cálculo de la pena conforme a los parámetros de ley.




PRONUNCIMIENTO DEL TRIBUNAL

Acto seguido, toma la palabra la Juez y expone: “Visto lo acontecido en esta audiencia y tomando en consideración el orden de los argumentos expuestos por la partes, este Tribunal pasa a hacer las siguientes consideraciones a los fines de decidir: Vista la admisión de hechos realizada por los acusados que dijeron llamarse Marcano Cova, Tailor Antonio Rangel Tovar y Joel José Cariaco, ya identificados; éste Tribunal, en primer término procede a dar por acreditados los hechos objetos de la acusación fiscal, bajo la tipificación del delito de Extorsión por Relación Especial en Grado de Complicidad, previsto y sancionado en el artículo 17, en relación con el artículo 11, de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión; por lo que, en consecuencia, se procede a calcular la pena correspondiente. El delito de Extorsión por Relación Especial, previsto y sancionado en el artículo 17 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, contempla una pena comprendida entre ocho (08) y quince (15) años de prisión. Visto esto, es necesario establecer en principio la pena aplicable siguiendo para ello la regla del artículo 37 del Código Penal, es decir, tomar el término medio, el cual para el presente caso sería de trece (13) años de prisión, sin embargo, considerando la atenuante genérica alegada por la defensa, prevista en el artículo 74, numeral 4, del Código Penal, por el hecho de no tener los acusados antecedentes penales, y al no constar lo contrario en el expediente, así lo considera el Tribunal y procede a rebajar la pena al límite inferior establecido, es decir, ocho (08) años de prisión. Ahora bien, como quiera que el delito principal de Extorsión por Relación Especial se condiciona a la figura de Complicidad, prevista en el artículo 11 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, es menester aplicar la rebaja correspondiente de un cuarto que ordena dicho artículo y que en el presente caso equivale a dos (02) años, quedando la pena a imponer, en principio en seis (06) años de prisión. No obstante, como quiera que los acusados admitieron los hechos de conformidad con lo establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, y, de acuerdo con dicha norma, el juez podrá rebajar la pena aplicable desde un tercio hasta la mitad, tenemos que el Tribunal acoge la rebaja del tercio, por imperativo de ley, previsto en el artículo 371 ejusdem, y establece de manera definitiva la pena en cuatro (04) años de prisión, más las accesorias del artículo 16 del Código Penal; y así se decide. Finalmente, en relación a la solicitud de revisión y sustitución de medida privativa de libertad por una menos gravosa incoada por la defensa, el Tribunal declara sin lugar la misma, en virtud de que al haberse emitido sentencia condenatoria por admisión de los hechos, corresponde al Juez de Ejecución la determinación de procedencia de beneficios y así se decide.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuesto, éste Tribunal Cuarto en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, conforme al procedimiento por admisión de los hechos, CONDENA a los ciudadanos Alexander José Marcano Cova, venezolano, de 26 años de edad, nacido en fecha 07/01/1988, natural de Cumaná, titular de la cédula de identidad N° 18.777.747, soltero, de oficio obrero, hijo de Eudelia Marcano y Jesús Romero, teléfono 0414-1895640, y residenciado en el sector La Llanada, calle Antonio Gúzman Blanco, casa N° 32, Cumaná, Estado Sucre; Tailor Antonio Rangel Tovar, venezolano, de 39 años de edad, nacido en fecha 23/10/1974, natural de Caracas, titular de la Cédula de Identidad N° 13.494.359, soltero, de oficio obrero, hijo de Evelia Tovar de Rangel y Martín Alejandro Rangel, teléfono 0424-1548217, y residenciado en la urbanización La Llanada, sector 1, vereda N° 15, casa N° 06, Cumaná, Estado Sucre; y Joel José Cariaco, venezolano, de 47 años de edad, nacido en fecha 12/04/1966, natural de Cumaná, titular de la cédula de identidad N° V-8.637.721, casado, de oficio dirigente Sindical, hijo de Pedro Miguel Jiménez y Angélica del Carmen Cariaco, teléfono 0426-4831538 y 0424-8274366, y residenciado en el sector Unión y Paz II, detrás de la Ferretería Ingalpeca, avenida principal, casa S/N, Cumaná, Estado Sucre; a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS DE PRISIÓN, más las penas accesorias de ley; por la comisión del delito de Extorsión por Relación Especial en Grado de Complicidad, previsto y sancionado en el artículo 17, en relación con el artículo 11, de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión; en perjuicio de JOSÉ LUIS KABBABE, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal; pena esta que terminarán de cumplir aproximadamente en fecha 23/09/2018. Quedan las partes notificadas de la presente decisión en esta misma sala, conforme lo dispone el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese a la víctima. Remítase la causa en su debida oportunidad a la Fase de Ejecución.
La Jueza Cuarta de Juicio

Abg. Karelina Arenas Rivero
La Secretaria

Abg. Rosalía Wetter