REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Juicio - Cumaná
Cumaná, 2 de Septiembre de 2014
204º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2010-001523
ASUNTO : RP01-P-2010-001523
RESOLUCIÓN QUE DECRETA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO
En el día de hoy, dos (02) de Septiembre del año dos mil catorce (02/09/2014), se constituye en la Sala de Audiencias N° 06, de éste Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, el Tribunal Cuarto de Juicio, integrado por la Juez, Abg. KARELINA ARENAS RIVERO; la Secretaria judicial de sala Abg. BELKIS MARTÍNEZ y los Alguaciles DIEGO LANZA y ANTHONY DE LA ROSA, a los fines de llevar a cabo el Juicio Oral y Público, en el asunto signado con el N° RP01-P-2010-0015231, seguido al acusado JHONNY ARMANDO MARTÍNEZ MENDOZA, venezolano, de 22 años de edad, soltero, obrero, titular de la cédula de identidad Nº 20.918.198, nacido en fecha 04-09-1991, natural de Maturín, hijo de Liliana Mendoza Jhonny Martínez, y residenciado en la Urbanización Las Vírgenes, calle principal, casa N° 117, Maturín, Estado Monagas; teléfono 0424.912.3918, presuntamente incurso en la comisión del delito de Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefaciente y Psicotrópicas, en perjuicio de la Colectividad. Seguidamente se verificó la presencia de las partes encontrándose presentes el Fiscal Undécimo del Ministerio Público, ABG. SIMÓN MALAVÉ; el acusado JHONNY ARMANDO MARTÍNEZ MENDOZA previa comparecencia por citación, y la Defensora Pública Penal Cuarta, Abg. PAOLA DI BISCEGLIE. Acto seguido, la Juez procede a advertir a las partes sobre la importancia del presente acto, dada su solemnidad, donde principalmente se va a administrar justicia en una causa penal, por lo que se les recordó que deben guardar silencio, disciplina y el debido respeto para el Tribunal.
Del mismo modo procedió a informar a las partes sobre las generales de ley, e impone al acusado del contenido del artículo 49, numeral 5, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, del procedimiento por admisión de los hechos previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, y asimismo le informó sobre las medidas alternativas a la prosecución del proceso, donde el acusado, libre de coacción y apremio manifestó comprender el alcance de los informado y manifestó no querer declarar.
Acto seguido, se le cede la palabra al Fiscal del Ministerio Público, ABG. SIMÓN MALAVÉ, quien expone lo siguiente: “Esta representación Fiscal ratifica escrito acusatorio en contra del acusado JHONNY ARMANDO MARTÍNEZ MENDOZA, venezolano, de 22 años de edad, soltero, obrero, titular de la cédula de identidad Nº 20.918.198, nacido en fecha 04-09-1991, natural de Maturín, hijo de Liliana Mendoza Jhonny Martínez, y residenciado en la Urbanización Las Vírgenes, calle principal, casa N° 117, Maturín, Estado Monagas; teléfono 0424.912.3918, de hecho, así como los fundamentos de la imputación, y expuso que los hechos ocurrieron en fecha 02 de mayo de 2010, siendo la 1:30 a.m., cuando los funcionarios INSPECTOR DANIEL ABACHE, y C/2DO. MARIO CALDERÍN, adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Municipio Ribero del Estado Sucre, se encontraban efectuando patrullaje a pie por la calle Bermúdez cruce con calle Congresillo, cercano a la Plaza Bermúdez de Cariaco, cuando avistaron a un grupo de tres personas, todos de sexo masculino, a quienes procedieron a identificarse como funcionarios policiales, informándoles que se les iba a realizar una revisión corporal, amparados en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, efectuándole la revisión, logrando incautarle al segundo ciudadano revisado, en el bolsillo izquierdo de la parte de atrás del pantalón que vestía, una (01) envoltura de material sintético de color negro, la cual contiene en su interior, la cantidad de cinco (05) mini envoltorios elaborados en material sintético de color negro, que a su vez contenían un polvo de color blanco, de droga cuya experticia química numero 9700-263-T-0331-10, resultó ser Clorhidrato de Cocaína, con un peso neto de 1 gramo con 640 mg, siendo esto presenciado por el ciudadano JOSUÉ DEL VALLE CARABALLO PÉREZ. En vista de esto, procedieron a detener al referido ciudadano, imponiéndole sus derechos constitucionales establecidos en el artículo 125 ejusdem, quedando identificado como JHONNY ARMANDO MARTÍNEZ MENDOZA; en virtud de lo expuesto solicito al Tribunal estar atento a los medios de prueba personales que comparecerán a juicio y expondrán sobre lo ocurrido.
Seguidamente se le cede el derecho de palabra a la Defensora Pública, Abg. PAOLA DI BISCIGLIE, quien expone: “Quiero informar al Tribunal que mi defendido tiene la intención de admitir los hechos con el propósito de que sea decretada la suspensión condicional del proceso, de tal manera que solicito al Tribunal le ceda el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público, a los fines de que manifieste si no se opone a que se le imponga al acusado de esta figura y en caso positivo se le ceda el derecho de palabra a la misma con el propósito de que exprese su intención. En caso negado, esta defensa invoca el principio de presunción de inocencia, ya que a la fecha no se ha demostrado la participación de mi defendido en el hecho, situación que quedará demostrada a lo largo del debate oral y público. En ese sentido solicito al Tribunal que este atento a todos y cada uno de los medios de prueba que serán evacuados a los largo del debate.
Acto seguido se le cede el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público, ABG. SIMÓN MALAVÉ; quien expone: “Esta representación fiscal no tiene objeción alguna en cuanto a que se instruya al acusado sobre la Suspensión Condicional del Proceso como fórmula alternativa a la prosecución del proceso, ello en aras del principio de economía procesal; es todo”. En este estado la Juez instruye al acusado con respecto al delito por el cual se le acusa y, asimismo, la impone del precepto Constitucional contenido en el artículo 49, numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como del procedimiento por admisión de los hechos previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, y de la Suspensión Condicional del proceso, establecida en el artículo 43 ejusdem, y a tal efecto este se identificó como JHONNY ARMANDO MARTÍNEZ MENDOZA, venezolano, de 22 años de edad, soltero, obrero, titular de la cédula de identidad Nº 20.918.198, nacido en fecha 04-09-1991, natural de Maturín, hijo de Liliana Mendoza Jhonny Martínez, y residenciado en la Urbanización Las Vírgenes, calle principal, casa N° 117, Maturín, Estado Monagas; teléfono 0424.912.3918 y expuso libre de coacción y apremio “Admito los hechos, solicito la suspensión condicional del proceso y me comprometo a cumplir con las condiciones que a bien tenga imponer el Tribunal.
PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL
Acto seguido, toma la palabra la Juez y expone: “Vista la admisión de hechos realizada por el acusado que dijo llamarse JHONNY ARMANDO MARTÍNEZ MENDOZA; éste Tribunal pasa a dictar su decisión conforme a lo previsto en los artículos 43 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, en los términos siguientes: En la acusación Fiscal del Ministerio Público, se acusa al ciudadano JHONNY ARMANDO MARTÍNEZ MENDOZA, por la comisión del delito de Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefaciente y Psicotrópicas, en perjuicio de la Colectividad; imputación esta sobre la cual el acusado admitió los hechos y solicitó la Suspensión Condicional del Proceso, delito este que en sus límite máximo no excede de ocho (08) años, condición esta necesaria para que pueda proceder la Suspensión Condicional del Proceso, a tenor de lo dispuesto en el artículo 43 del Código Orgánico Procesal Penal, aunado al hecho de que tal petición estuvo acompañada del compromiso del acusado de someterse a las condiciones que a bien pudieran imponerse y de la no oposición del Ministerio Público; y es por ello que éste Tribunal Cuarto en Funciones de Juicio, estima procedente decretar la suspensión condicional del proceso durante el plazo de Cuatro (04) meses, y estable al acusado las siguientes condiciones: PRIMERO: Cumplir trabajo comunitario por dos (02) horas semanales, ante el Consejo Comunal donde reside el acusado, específicamente CONSEJO COMUNAL DE BOQUERON CENTRAL, ubicado en la Parroquia Boquerón, Avenida Alirio Ugarte Pelayo, Sector Bajo Guarapiche, Maturín Estado Monagas; Y SEGUNDO: Prohibición de realizar actos similares a los que dieron origen a la presente causa; y así se decide”.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuesto éste TRIBUNAL CUARTO EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE, SEDE CUMANÁ, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECRETA LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO a favor del acusado JHONNY ARMANDO MARTÍNEZ MENDOZA, venezolano, de 22 años de edad, soltero, obrero, titular de la cédula de identidad Nº 20.918.198, nacido en fecha 04-09-1991, natural de Maturín, hijo de Liliana Mendoza Jhonny Martínez, y residenciado en la Urbanización Las Vírgenes, calle principal, casa N° 117, Maturín, Estado Monagas; teléfono 0424.912.3918; por la comisión del delito de Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefaciente y Psicotrópicas, en perjuicio de la Colectividad, en perjuicio de la Colectividad; imponiéndole, por el plazo de cuatro (04) meses, las siguientes condiciones: PRIMERO: Cumplir trabajo comunitario por dos (02) horas semanales, ante el Consejo Comunal donde reside el acusado, específicamente CONSEJO COMUNAL DE BOQUERON CENTRAL, ubicado en la Parroquia Boquerón, Avenida Alirio Ugarte Pelayo, Sector Bajo Guarapiche, Maturín Estado Monagas; Y SEGUNDO: Prohibición de realizar actos similares a los que dieron origen a la presente causa; y así se decide. Se acuerda oficiar al CONCEJO COMUNAL DE BOQUERON CENTRAL, ubicado en la Parroquia Boquerón, Avenida Alirio Ugarte Pelayo, Sector Bajo Guarapiche, Maturín Estado Monagas, a objeto de informar de la presente decisión y hacerles saber que deberán asignar las tareas del trabajo comunitario y supervisar el cumplimiento de las tareas en el horario previsto. Se fija oportunidad para verificar el cumplimiento de las condiciones impuestas en audiencia de fecha 13 de febrero de 2015 a las 9:00am.
LA JUEZ CUARTA DE JUICIO
ABG. KARELINA ARENAS RIVERO
LA SECRETARIA
ABG. ROSALÍA WETTER
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