REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Juicio - Cumaná
Cumaná, 17 de Septiembre de 2014
204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2004-000246
ASUNTO : RP01-P-2004-000246

RESOLUCIÓN QUE DECRETA MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD

El día dieciséis (16) de Septiembre de dos mil Catorce (2014), siendo las 3:00 p.m.; se constituyó en la sala N° 05 del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre sede Cumaná, el Tribunal Cuarto de Juicio presidido por la Juez Abg. KARELINA ARENAS RIVERO, acompañada del Secretario Judicial Abg. FRANCISCO MUNDARAIN PIETRI y de los Alguaciles DIEGO LANZA y ELIEZER PERDOMO, a los fines de dar inicio a ACTO DE IMPOSICIÓN DE ORDEN DE CAPTURA de fecha 03-09-2014, en la causa N° RP01-P-2004-000246, seguida al acusado LUIS ALEXANDER MORENO ESPINOZA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 15.740.649, de profesión u oficio obrero, con domicilio en Colinas de Coorporiente, al lado de la entrada del Museo del Mar, casa Nº 01, Cumaná Estado Sucre, teléfono Nº 0293-6430500, y/o URBANIZACIÓN Brasil, Sector 01, Calle No. 06, casa No 03, Cumaná Estado Sucre, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el Artículo 460 en concordancia con el artículo 80 del Código Penal, en perjuicio de ROMELIA FIGUEROA y CESAR AUGUSTO MARCANO. Seguidamente se verifica la presencia de las partes y se deja constancia que se encuentra presentes: la Fiscal Séptima de Ministerio Público Abg. MARIUSKA GABALDON, la Defensora Pública Primera ABG. ELIZABETH BETANCOURT, el acusado de autos, previo traslado del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.

Acto seguido se da inicio al presente acto, seguidamente la juez impone al acusado de la orden de captura emitida mediante resolución de fecha 03-09-2014 por este tribunal. Acto seguido la juez impone al acusado del precepto constitucional de conformidad con el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, quien sin coacción y sin apremio manifestó querer declarar y manifestó: Yo vine ese día a las 10:30 de la mañana y el alguacil que esta en la puerta me dijo que estaba diferido.

Acto seguido se le cede el derecho de palabra a la Fiscal del Ministerio Público, quien expone: el Ministerio Público solicita a este tribunal que verifique si la conducta del acusado de autos, durante todo el proceso ha sido la de someterse al mismo, es decir que haya cumplido con el régimen de presentaciones, a los llamados del tribunal y si ha incomparecido a las audiencias o si esta obstruyendo el proceso se dicte decisión ajustada a derecho.

Acto seguido se le cede el derecho de palabra a la Defensora Pública, quien expone: escuchado lo manifestado por mi representado así como lo expuesto por el Ministerio Público, considera procedente y ajustado a derecho esta defensa, solicitar la libertad inmediata de Luis Alexander Moreno Espinoza, a quién el presente tribunal en fecha 03-09-204. le acordó en su contra orden de captura, indicando en dicho auto la incomparecía presuntamente injustificado del acusado a un acto para el cual quedo efectivamente citado, siendo criterio del tribunal que para el mismo, es un deber el cumplimento de sus obligaciones, l oque conlleva al peligro de fuga, ahora bien, en relación a lo manifestado por mi defendido, quien indica a ver compareció la fecha y hora establecida por el tribunal se observa, lo cual da veracidad a lo sostenido por el mismo en esta sala, que en fecha 03 de 09-2014, dicha acta de inicio de juicio oral y publico fue levanta siendo las 11: 16 de la mañana debido por prolongación de acto que tuviese el tribunal, es decir una hora después de la cual fue citado el acusado, lo que no le resta credibilidad a que dicho ciudadano haya comparecido a la hora establecida y se le haya hincado que difirió el acto, cuando el tribunal estaba en la celebración de otro acto, de cualquier manera de la revisión de las actas he de indicar que dicho ciudadano a compareció a los últimos actos fijados por el tribunal, vale decir, en fecha 30 de mayo de este año estando fijado dicho acto fue diferido por auto de este tribunal, encontrándose la juez de reposo medico, en fecha 22 de enero de 2014 no hubo audiencia tampoco en el tribunal que es cuando se acuerda fijar para el 30 de mayo, en fecha 16 de septiembre de 2013 dicho ciudadano comparece a su acto el cual fue diferido por defensor privado, victima y medios de prueba, anterior a ese acto 11 de julio de 2013 de igual manera comparece el ciudadano Luis Alexander Moreno comparece a dicho juicio, 29 de Noviembre de 2012, también comparece mi prenombrado representado a dicho acto el cual quedo fijado 06 de marzo de 2013, el 22 de octubre de 2012, sigue siendo la conducta de mi representado la mas ajustada al proceso ya que nuevamente compareció a los llamados del tribunal, en fin, considera la defensa que con los señalamientos no podemos subsumir la conducta de mi defendido de la no comparecer al proceso, cuando en varias oportunidades ha comparecido al tribunal, lo cual se puede constatar en las actas que rielan en el presente asunto, consideran quien aquí defiende insuficiente que con una sola incomparecencia en aproximadamente dos años de las citadas fechas y la cual ha expuesto este ciudadano los motivos, el tribunal encuadre su conducta como injustificado encuadrándolo en el peligro de fuga, por lo que esta defensa analice lo contenido en las actas, a los fines de que otorgue a mi defendido su libertad quien se compromete a seguir compareciendo a los llamados que le hace el tribunal, asimismo, solicito se libren los oficios respectivos para que desincorporen al ciudadano del sistema SIIPOL, reiterando la libertad de mi defendido.

PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL

Acto seguido una vez oído lo expuesto por la defensa y el Ministerio Público, este tribunal acuerda mantener la medida privativa de libertad que pesa sobre el acusado LUIS ALEXANDER MORENO ESPINOZA, ello en razón de que la incomparecencia que dio lugar a la orden de captura no se encuentra justificada resultando absolutamente incomprobable la afirmación del acusado, más aun cuando este Tribunal no ordena informar a las partes de diferimientos por auto sino cuando estos proceden, lo que no fue el caso y fue debidamente comprobado con los alguaciles de sala la incomparecencia del acusado sin justificación alguna, por lo que a los fines de asegurar las resultas del proceso penal y ante el riesgo existente de peligro de fuga en razón de la posible pena a imponer dada la gravedad del delito por el cual se le sigue causa, es por lo que se decreta Medida Privativa de Libertad contra el acusado LUIS ALEXANDER MORENO ESPINOZA-

DISPOSITIVA


En virtud de los razonamientos antes expuestos este Tribunal Cuarto en Funciones de Juicio Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, con base en lo dispuesto en el artículo 237 parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal, Decreta Medida Privativa de Libertad contra el acusado LUIS ALEXANDER MORENO ESPINOZA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 15.740.649, de profesión u oficio obrero, con domicilio en Colinas de Corporiente, al lado de la entrada del Museo del Mar, casa Nº 01, Cumaná Estado Sucre, teléfono Nº 0293-6430500, y/o URBANIZACIÓN Brasil, Sector 01, Calle No. 06, casa No 03, Cumaná Estado Sucre y así se decide, declarándose en consecuencia sin lugar la solicitud de la defensa. Se ordena que el acusado quede recluido a la orden de este tribunal en la sede del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre. Líbrese boleta de encarcelación adjunta a oficio al Comandante del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre. Líbrese oficio al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, a los fines de que se deje sin efecto la orden de captura en contra del acusado de autos, en virtud de haberse materializado la misma. Se acuerdan las copias solicitadas por la defensa quien deberá proveer lo necesario a través de la Unidad de Alguacilazgo, para su reproducción. Asimismo, se les informa a las partes que el acto de inicio de juicio oral y público de la presente causa será fijado para el día 08-10-2014 A LAS 2:30 PM. Líbrese boleta de traslado. Líbrese boleta de citación a las víctimas. Quedan los presentes emplazados con la lectura y firma del acta.
LA JUEZA CUARTA DE JUICIO

ABG. KARELINA ARENAS RIVERO
LA SECRETARIA

ABG. ROSALÍA WETTER