REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Juicio - Cumaná
Cumaná, 12 de Septiembre de 2014
204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2008-000877
ASUNTO : RP01-P-2008-000877

SENTENCIA QUE DECRETA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO

El día 11 de septiembre del año 2014, siendo las 2:40 p.m., se constituye en la Sala de Audiencias N° 04, de éste Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, el Tribunal Cuarto de Juicio, integrado por la Juez, Abg. Karelina Arenas Rivero; el Secretario, Abg. Josanders Mejías Sosa y los alguaciles Diego Lanza y Jesús Heredia, a los fines de llevar a cabo la audiencia oral de imposición de captura, en el asunto signado con el N° RP01-P-2008-000877, seguido al acusado Luis Enrique López Castillo, venezolano, de 31 años de edad, con cédula de identidad N° 16.817.092, de profesión u oficio indefinido, hijo de Dora Mercedes Castillo y Enrique Luís López, teléfono 0424-8661595, y residenciado en Brasil Sur, calle principal, casa N° 4, Cumaná, Estado Sucre, por la presunta comisión de los delitos de Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal; y Aprovechamiento de Objeto Proveniente del Delito, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal, ambos en perjuicio del Estado Venezolano. Seguidamente se verificó la presencia de las partes encontrándose presentes el Fiscal Segundo del Ministerio Público, Abg. Álvaro Caicedo y el acusado Luis Enrique López Castillo (previo traslado desde el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas); no estando presente la Defensora Pública Penal Séptima, Abg. Yuraima Benítez. En este estado se hace constar que el acusado Luis Enrique López Castillo, manifestó su voluntad de querer revocar a su actual defensora pública y designar al Defensor Privado, Abg. Armando Acuña, titular de la Cédula de Identidad N° 17.213.863, INPREABOGADO N° 132.664, a quien con el auxilio de los alguaciles se le hizo conducir a la sala de audiencias, manifestando su aceptación al cargo y prestando el juramento de ley.

Acto seguido, la Juez da inicio al acto y explica a las partes sobre el motivo del mismo procediendo a dar lectura al contenido de la decisión de fecha 04/09/2014, mediante la cual se ordenó la captura del ciudadano fundamentada en el artículo 237, parágrafo segundo, del Código Orgánico Procesal Penal. Seguidamente y previa imposición al acusado del contenido del artículo 49, numeral 5, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se le cedió del derecho de palabra al mismo Luis Enrique López Castillo, y expuso: “Me doy por impuesto de los motivos de mi captura; es todo”.

Acto seguido, y con la anuencia de la defensa y la representante fiscal, la Juez acuerda dar inició al Juicio Oral y Público, por estar dadas las condiciones para ello, y procede a advertir a las partes sobre la importancia del acto, dada su solemnidad, donde principalmente se va a administrar justicia en una causa penal, por lo que se les recordó que deben guardar silencio, disciplina y el debido respeto para el Tribunal. Del mismo modo procedió a informar a las partes sobre las generales de ley, e impuso al acusado del contenido del artículo 49, numeral 5, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del procedimiento por admisión de los hechos previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, donde el acusado, libre de coacción y apremio manifestó comprender el alcance de los informado; y donde una vez hecho lo anterior la Juez declaró abierto el Juicio Oral y Público.

Acto seguido, se le cede se le cede la palabra al Fiscal del Ministerio Público, Abg. Álvaro Caicedo, a los fines de que exponga lo referente a la acusación, lo cual realiza en los términos siguientes: “Esta representación Fiscal ratifica escrito acusatorio en contra de la acusada Luis Enrique López Castillo. Los hechos que sustentan la presente acusación tuvieron lugar en fecha 28/01/2008, cuando funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, detienen al hoy acusado después de haber mandado a su papá a entregar un arma de fuego tipo revólver, calibre 38 milímetros, marca Jaguar, serial N° 106970, en virtud de que se encontraba internado en el hospital central de esta ciudad, por haberse propiciado una herida en sus genitales con el arma de fuego antes descrita al tratar de montarse en una moto, motivo por el cual se le solicitó el arma con la cual se había causado la herida, ordenando a su papá entregar dicho revólver, encontrándose el mismo solicitado desde el 12/02/2008, ya que fue robado a un vigilante, por lo que el ciudadano hoy acusado, portaba el arma ilegalmente. En razón de los hechos narrados y de los elementos de convicción antes enunciados, el Ministerio Público acusa al ciudadano Luis Enrique López Castillo, por la presunta comisión de los delitos de Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal; y Aprovechamiento de Objeto Proveniente del Delito, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal, ambos en perjuicio del Estado Venezolano. Los hechos atribuidos y la respectiva participación de la acusada en el mismo, serán demostrados a lo largo del presente debate a través de la evacuación de los distintos medios de prueba que fueran promovidos en su oportunidad. Durante la realización de este Juicio Oral y Público se determinará la culpabilidad del acusado.

Seguidamente se le cede el derecho de palabra al Defensor Privado, Abg. Armando Acuña, quien expone: “Quiero informar al Tribunal que mi defendido tiene la intención de admitir los hechos con el propósito de que sea decretada la suspensión condicional del proceso, de tal manera que solicito al Tribunal le ceda el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público, a los fines de que manifieste si no se opone a que se le imponga al mismo de esta figura y en caso positivo se le ceda el derecho de palabra con el propósito de que exprese su intención. En caso negado, esta defensa invoca el principio de presunción de inocencia, ya que a la fecha no se ha demostrado la participación de mi defendido en el hecho, situación que quedará demostrada a lo largo del debate oral y público. En ese sentido solicito al Tribunal que este atento a todos y cada uno de los medios de prueba que serán evacuados a los largo del debate.

Acto seguido se le cede el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público, Abg. Álvaro Caicedo; quien expone: “Esta representación fiscal no tiene objeción alguna en cuanto a que se instruya al acusado sobre la Suspensión Condicional del Proceso como fórmula alternativa a la prosecución del proceso, ello en aras del principio de economía procesal.

En este estado la Juez instruye al acusado con respecto a los delitos por el cual se le acusa y, asimismo, lo impone nuevamente del precepto Constitucional contenido en el artículo 49, numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como del procedimiento por admisión de los hechos previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, y de la Suspensión Condicional del proceso, establecida en el artículo 43 ejusdem, y a tal efecto este, quien dijo llamarse Luis Enrique López Castillo, ya identificado, expone: “Admito los hechos, solicito la suspensión condicional del proceso y me comprometo a cumplir con las condiciones que a bien tenga imponer el Tribunal.

Acto seguido, la ciudadana Juez le cede la palabra al Defensor Privado, quien expone: “Oída la admisión de hechos por parte de mi representado y en la cual solicitó la Suspensión Condicional del Proceso solicito al Tribunal se pronuncie sobre la misma, de conformidad con lo establecido en el artículo 43 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, solicitando a su vez que se acuerde la misma por el plazo mínimo de ley, considerando que tiene una buena conducta predelictual y no posee antecedentes penales. Finalmente solicito, sea revisada y sustituida la medida privativa de libertad, por una menos gravosa de posible cumplimiento, sea excluido mi patrocinado del sistema SIIPOL como persona solicitada, para lo cual pido se oficie al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas y se me acuerden copias certificadas de la presente acta.

Seguidamente se le cede el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público; quien expone: “Esta representación fiscal no hace oposición a la imposición de una medida menos gravosa distinta a la privativa de libertad.

PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL

Acto seguido, toma la palabra la Juez y expone: “Como punto previo a la decisión del Tribunal que ha de decidir sobre la suspensión condicional del proceso, estima pertinente esta Juzgadora pronunciarse en torno a la solicitud de revisión de la medida privativa de libertad, y en ese sentido estima quien decide que el fin de la orden de captura ya cumplió el objetivo para la cual fue librada, ya que el acusado fue efectivamente traído al proceso, por lo que se considera v congruente su sustitución por una medida menos gravosa y fundamentalmente por el hecho de que al haber el acusado solicitado la suspensión condicional del proceso, necesariamente debe estar en estado de libertad para poder dar efectivo cumplimiento a las condiciones que deberá cumplir, razón por la cual de conformidad con lo establecido en el artículo 242, numeral 3, del Código Orgánico Procesal Penal, se sustituye la misma, restituyendo así su estado de libertad, debiendo presentarse cada treinta (30) días por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal; y así se decide. Ahora bien, vista la admisión de hechos realizada por la acusada que dijo llamarse Luis Enrique López Castillo; éste Tribunal pasa a dictar su decisión conforme a lo previsto en los artículos 43 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, en los términos siguientes: En la acusación Fiscal del Ministerio Público, se acusa al ciudadano Luis Enrique López Castillo, por la comisión de los delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal; y Aprovechamiento de Objeto Proveniente del Delito, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal, ambos en perjuicio del Estado Venezolano; imputación esta sobre la cual el acusado admitió los hechos y solicitó la Suspensión Condicional del Proceso, delitos estos que en su límite máximo no exceden de ocho (08) años, condición esta necesaria para que pueda proceder la Suspensión Condicional del Proceso, a tenor de lo dispuesto en el artículo 43 del Código Orgánico Procesal Penal, aunado al hecho de que tal petición estuvo acompañada del compromiso del acusado de someterse a las condiciones que a bien pudieran imponerse y de la no oposición del Ministerio Público; y es por ello que éste Tribunal Cuarto de Juicio, considera procedente decretar la suspensión condicional del proceso y establecer como condiciones a cumplir durante el plazo de un (01) año, las siguientes: PRIMERO: Trabajo comunitario consistente en prestar servicio comunitario de colaboración y limpieza por cuatro (04) horas mensuales, por ante el Consejo Comunal donde reside el acusado, quien deberá consignar en el plazo de noventa y seis (96) horas la información concerniente a la denominación del consejo comunal correspondiente, así como su ubicación y personas que lo integran. Y SEGUNDO: La prohibición de realizar actos que dieron origen a la presente investigación; y así se decide”.
DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuesto éste Tribunal Cuarto de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO a favor del acusado Luis Enrique López Castillo, venezolano, de 31 años de edad, con cédula de identidad N° 16.817.092, de profesión u oficio indefinido, hijo de Dora Mercedes Castillo y Enrique Luís López, teléfono 0424-8661595, y residenciado en Brasil Sur, calle principal, casa N° 4, Cumaná, Estado Sucre; por la comisión de los delitos de Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal; y Aprovechamiento de Objeto Proveniente del Delito, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal, ambos en perjuicio del Estado Venezolano, en perjuicio de la Colectividad; imponiéndole, por el plazo de un (01) año, las siguientes condiciones: PRIMERO: Trabajo comunitario consistente en prestar servicio comunitario de colaboración y limpieza por cuatro (04) horas mensuales, por ante el Consejo Comunal donde reside el acusado, quien deberá consignar en el plazo de noventa y seis (96) horas la información concerniente a la denominación del consejo comunal correspondiente, así como su ubicación y personas que lo integran; y SEGUNDO: La prohibición de realizar actos que dieron origen a la presente investigación; todo de conformidad con lo establecido en los artículos 43 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal. Una vez conste en autos la información que deberá consignar el acusado, el Tribunal oficiará al consejo comunal que corresponda a los efectos de que supervise el cumplimiento de la primera de las condiciones impuestas. Se fija audiencia para verificar el cumplimiento de las condiciones impuestas para el día 30/09/2015, a las 2:00 p.m., quedando emplazados los presentes. Líbrese boleta de libertad dirigida al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Caracas, y oficio a ese mismo cuerpo a los fines de que procedan a desincorporar al acusado de autos del sistema SIIPOL como persona solicitada. Se acuerdan las copias certificadas de la presente acta, requeridas por la defensa. Líbrese oficio a la Unidad de Alguacilazgo, informando que el acusado de autos, cumplirá un régimen de presentaciones cada treinta (30) días por ante esa Unidad. Notifíquese a la Defensora Pública, Abg. Yuraima Benítez, informándole que fue exonerada en la presente causa por parte del acusado. Colóquese la presente causa en estado suspendido.
La Jueza Cuarta de Juicio

Abg. Karelina Arenas Rivero
La Secretaria

Abg. Rosalía Wetter