REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Juicio - Cumaná
Cumaná, 11 de Septiembre de 2014
204º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2008-002656
ASUNTO : RP01-P-2008-002656
SENTENCIA QUE DECRETA SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA
Visto que de la revisión efectuada al presente asunto se observa que a los folios 158 al 162 ambos inclusive de la pieza procesal número dos del presente asunto, riela copia certificada de acuerdo reparatorio celebrado entre la victima ANGEL BAUTISTA HERNANDEZ RENGEL y el acusado RAUL DAVID PEREZ QUINTERO, por ante la Notaría Pública de Cumaná Estado Sucre, en fecha 06/02/2013, mediante el cual el Notario Público da fe del acuerdo celebrado por el acusado RAUL DAVID PEREZ QUINTERO quien hace entrega a la victima ANGEL BAUTISTA HERNANDEZ RENGEL, de la cantidad de Quince Mil Bolívares (Bs. 15.000,00) que la victima declara recibir a su total satisfacción en calidad de indemnización por la comisión del delito de Hurto Calificado en Grado de Frustración, en su perjuicio.
En el acuerdo reparatorio celebrado ante notario público, se indica la causa penal con la que guarda relación, constatándose que se trata de la presente causa penal:
Este Tribunal para decidir observa:
El artículo 41 del Código Orgánico Procesal Penal dispone:
“El Juez podrá, desde la fase preparatoria, aprobar acuerdos reparatorios entre el imputado o imputada y la victima, cuando:
1.- El hecho punible recaiga exclusivamente sobre bienes jurídicos de carácter patrimonial.
2.- cuando se trate de delitos culposos contra las personas…”
Ahora bien, de la revisión efectuada a las actas procesales, se desprende en primer lugar, que se trata de un hecho punible que recae exclusivamente sobre bienes disponibles de carácter patrimonial como es el delito de HURTO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 453, numeral 4° en concordancia con el artículo 80 ambos del Código Penal; en segundo lugar, que el acusado voluntariamente celebró un acuerdo con la victima con el objeto de indemnizarle por los daños que comportó la comisión del hecho, lo que a criterio del tribunal constituye la aceptación en la comisión del mismo, y en tercer lugar, con el acuerdo celebrado voluntariamente entre el acusado y la victima esta última manifestó de manera expresa aceptar el acuerdo entre ellos suscrito, habiéndose demostrado por notario público el cumplimiento de tal indemnización.
De lo antes analizado emergen suficientes elementos que permiten a esta Juzgadora prescindir de la audiencia de inicio de debate, que hasta la fecha no ha podido celebrarse por las reiteradas incomparecencias de acusado y de la victima; observándose igualmente que en el presente caso no hace falta audiencia de juicio para dictar la decisión correspondiente, ya que de actas puede determinarse que el imputado celebró un acuerdo reparatorio con la victima y que cumplió con el mismo.
Por su parte, la norma del artículo 49 del Código Orgánico Procesal Penal establece:
Son causas de extinción de la acción penal:
El cumplimiento de los acuerdos reparatorios.
El artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal, por su parte dispone:
El sobreseimiento procede cuando:
…3 La acción penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa juzgada.
“
Ahora bien, habiendo este Tribunal constatado el acuerdo reparatorio celebrado y cumplido, lo procedente y ajustado a derecho es decretar la extinción de la acción penal de conformidad con lo establecido en las citadas normas legales de los artículos 41 y 49 numeral 6 del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo igualmente el Sobreseimiento de la causa de acuerdo con lo establecido en la norma del artículo 300 numeral 3° eiusdem y así se decide.
En virtud de las consideraciones que preceden, este Juzgado Cuarto en Funciones de Juicio, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 41 y 49 numeral 6° del Código Orgánico Procesal Penal, decreta la extinción de la acción penal, en virtud del cumplimiento del acuerdo reparatorio celebrado entre la victima y el acusado Raúl Pérez Quintero, y en consecuencia conforme dispone el artículo 300 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA seguida contra el ciudadano RAUL PEREZ QUINTERO, venezolano, mayor de edad, cedula de identidad N° 18.033.008, soltero de 29 años, fecha de nacimiento 16/09/1985, hijo de Félix Pérez y Lourdes Quintero, domiciliado en Sector El Valle, Barrio Zamora, casa no. 10, cerca de la bodega de Navas, caracas, Distrito Capital, Telf. 0424-4508621; por la comisión del delito de HURTO CALIFICADO FRUSTRADO previsto y sancionado en el artículo 453 ordinal 4 en relación con el artículo 80 del Código Penal, en perjuicio de ANGEL BAUTISTA HERNANADEZ RENGEL y así se decide. Notifíquese a las partes del contenido de la presente decisión y una vez firme, remítase la causa al Archivo. Cúmplase.
LA JUEZA CUARTA DE JUICIO
ABG. KARELINA ARENAS RIVERO
LA SECRETARIA
ABG. ROSALÍA WETTER
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