REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
JUZGADO TERCERO DE JUICIO
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
SEDE CUMANA

Cumaná, 04 de Septiembre de 2014
204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2010-004794
ASUNTO : RP01-P-2010-004794


SENTENCIA DEFINITIVA

En fecha Diecisiete (17) de Enero de Dos Mil Trece (2013), se constituyó el Tribunal Tercero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, integrado por la Abogada ROSIRIS RODRIGUEZ RODRIGUEZ, en su condición de Juez Titular a cargo de dicho Juzgado, la Secretaria de Sala y Alguaciles correspondientes, y se dio inicio al Juicio Oral y Público seguido por la Fiscalía Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, representada en ese acto por el Abogado EFRAIN ARAUJO, al acusado EDGAR ALEXANDER FIGUERAS CORASPE, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO y LESIONES INTENCIONALES GRAVES, previstos y sancionados en los artículos 458 y 416 respectivamente del Código Penal, en perjuicio del ciudadano SIMÓN ANTONIO GONZÁLEZ, estando asistido el prenombrado acusado en el inicio de juicio por la Defensora Pública Séptima ABG. YURAIMA BENITEZ, en sustitución de la Defensora Sexta Publico Penal, audiencia de juicio que fue desarrollada con la exposición oral de la acusación en contra del ciudadano acusado, ante lo cual la defensa esgrimió sus argumentos defensivos, suspendiéndose la continuación del debate para el día 01 de Febrero de 2013, cuando deponen la ciudadana ANDREINA JOSE MARQUEZ GARCIA; prosiguiéndose el debate el 22 de dicho mes y año, incorporando por su lectura la Inspección N° 1416 de fecha 11-06-2010, suscrita por los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Vicente Rivero y Francisco Ramírez, dándose continuación al juicio en fecha 20 de Marzo de 2013, cuando aporta su testimonio el funcionario Lisandro Antonio Mendoza, continuándose el juicio el día 16 de Abril de 2013, en la que comparece la victima, ciudadano SIMON ANTONIO GONZALEZ, prosiguiéndose el debate el 09 de Mayo del mentado año, en la que exponen las expertas Gladys Del Carmen Da Silva De Marcano y Francys Del Carmen Mora Gutiérrez, dándose continuación al debate en fecha 23 de Mayo de 2013, cuando se incorpora por su lectura Experticia de RECONOCIMIENTO MEDICO LEGAL practicada al ciudadano Simón Antonio González, suscrita por la Dra. Francys Mora, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub. Delegación Cumaná, prosiguiéndose dicho juicio en fecha 07 de Junio de 2013, cuando se incorpora mediante su lectura la prueba documental: Experticia Hematológica Nº 9700-263-BIO-1943-10 de fecha 17-08-2010 suscrita por la funcionaria adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub. Delegación Cumaná, dándose continuación al debate en fecha 25 de junio de 2013, cuando deponen el funcionario Vicente David Rivero Agreda así como la testigo Surayma Josefina Álvarez De Figuera; continuándose el juicio en fecha 17 de Julio de 2013, cuando rinde su testimonio la testigo Brismar Carolina Guzmán García, prosiguiéndose el debate en fecha 07 de Agosto de 2013, audiencia en la declara el acusado, continuándose el juicio el día 22 del referido mes y año, fecha en la que al no materializarse la conducción con empleo de la fuerza pública de los medios de prueba testimonial pendientes por acudir y que fuera ordenada para dicha audiencia, por lo que se procedió a prescindir de sus deposiciones, declarándose cerrado el debate y procediendo a recibirse las conclusiones de las partes, en las que la representación del Ministerio Público expresó que, existiendo pruebas suficientes para determinar la culpabilidad del acusado por el delito imputado, solicitaba para éste una sentencia condenatoria, la defensa al presentar sus argumentos finales solicito que se declarase una sentencia absolutoria a favor de su representado por cuanto la víctima no lo reconoció en sala, además que los funcionarios se contradijeron en sus declaraciones y que su representado era una persona sana y trabajadora, no existiendo ninguna evidencia que lo señalase en si, como autor de los delitos que le imputara el Ministerio Público; no habiendo replicas, al conferírsele el derecho de palabra final al acusado, éste no lo ejerció por lo que se declaró cerrado el debate y efectuada la deliberación correspondiente, el Tribunal emitió la dispositiva del fallo, acordándose la publicación del texto integro del mismo dentro del lapso de ley.

HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DE JUICIO
El representante de la Fiscalía Primera del Ministerio Público, en voz del Abogado EFRAIN ARAUJO, en el inicio de la audiencia de juicio expresó a viva voz que acusaba formalmente al ciudadano EDGAR ALEXANDER FIGUERAS CORASPE, venezolano, de 38 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 12.272.567, natural de Cumanacoa, Municipio Montes del Estado Sucre; nacido en fecha 26-01-74, soltero, vigilante, hijo de Eloína de Figueras y Héctor Figueras, residenciado en Cumanacoa, barrio las rosas, calle la Florida, casa Nº 08, frente al Hospital, Municipio Montes del Estado Sucre; por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO y LESIONES INTENCIONALES GRAVES, previstos y sancionados en los artículos 458 y 416 respectivamente del Código Penal, en perjuicio de SIMÓN ANTONIO GONZÁLEZ, por los hechos acaecidos en fecha 11 de Junio del año 2010, cuando siendo las 2:00 horas de la madrugada la victima, Simón Antonio González, se encontraba en la calle Arismendi de la población de Cumanacoa, Municipio Montes, Estado Sucre, presentándose al sitio el imputado EDGAR ALEXANDER FIGUERAS CORASPE, y este le solicita a la victima le entregue un dinero negándose la victima a hacerle dicha entrega de dinero por lo que el imputado sin mediar palabras golpea a la victima causándole la heridas diversas para una asistencia medica de un (01) día y curación e incapacidad por ocho (8) días con secuelas sin poderse precisar, siendo despojado de doscientos cincuenta bolívares (Bs. 250,oo); de la misma manera procedió a realizar la mención de los elementos que dan sustento a la acusación presentada y que a juicio de la representación del Ministerio Público comprometen la responsabilidad del acusado de autos como participe del hecho punible cuya perpetración deviniere en la apertura de la causa penal en su contra, estimando que en el juicio quedaría probada la responsabilidad del acusado, siendo destruida la presunción de inocencia que le amparaba, luego de la evacuación de una serie de medios de prueba que fueren debidamente promovidos en su oportunidad y admitidos por el Tribunal de Control, medios éstos cuya explanación fuese efectuada en la sala de audiencias. Finalmente solicitó el representante fiscal el enjuiciamiento de dicho acusado, requiriendo al Tribunal suma atención a los dichos de los medios de prueba ofrecidos a los fines que efectuada como fuere la valoración de los mismos, se dictase una sentencia justa.

Por su parte la Defensa Publica Penal del acusado, en la persona del Abogado YELIXZI GALANTON, en la oportunidad de aperturar el juicio, argumentó en nombre de su representado, lo siguiente: “Oído lo narrado por el representante del ministerio publico en este inicio, esta defensa ratifica la inocencia de su defendido, quien se encuentra amparado por tal principio desde el inicio de las investigaciones, asimismo, es el ministerio publico el que tiene la carga de demostrar que mi representado es el culpable de los presuntos delitos por los cuales se da inicio al presente debate; esta representación con los medios ofrecidos por el ministerio publico mantendrá el principio de presunción de inocencia hasta el termino del presente debate. Es todo”.

Al momento de presentar sus alegatos conclusivos, el Ministerio Público, a través del Abogado EDGARDO GONZÁLEZ, expresó: “El Ministerio Público a lo largo del desarrollo del presente juicio, para acreditar la existencia del delito precalificado en su escrito acusatorio, hizo comparecer a los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística los cuales tuvieron participación directa en la labor investigativa y la resolución del caso, contamos con la declaración de Gladis da Silva, Vicente Rivero y Francis Mora, por parte de ellos el Tribunal obtuvo conocimiento y certeza que el ciudadano Simón González el día en que ocurrieron los hechos, fue victima de lesiones graves que le afectaron, si se quiere hablar en sentido estético, su rostro, sufriendo heridas cortantes que en su oportunidad lo puntualizo la medico forense, las cuales tenían dimensión de tres y cuatro centímetros ubicadas en el puente nasal, en el labio superior derecho, por esta parte el Ministerio Público demostró que efectivamente el señor Simón González, fue victima del delito de lesiones graves conforme al articulo 415 del Código Penal, el Tribunal tuvo también la oportunidad de escuchar de boca de la propia victima, la relación de los hechos dando por sentado que el hoy acusado, ciudadano Edgar Figueras, fue la persona que lo agredió en compañía de otros ciudadanos, tres personas mas que no se logró su identificación plena, tras de haberlo despojado de su cartera, lo que origino una lucha cuerpo a cuerpo, encontrándonos de este modo en la comisión de dos delitos, que en un comienzo el Ministerio Público tipificó que se trataba de los delitos de ROBO AGRAVADO Y LAS LESIONES GRAVES, sin embargo, durante este juicio oral y público no se demostró o se tuvo la certeza de la existencia de un arma lo cual agravaría el tipo penal de conformidad con el 458 del Código Penal, debiendo considerar quien hoy expone, que efectivamente se demostró que hubo un ROBO GENÉRICO y como decía en mi exposición, el delito de lesiones graves, en razón a ello, es que oportunamente solicito a este digno tribunal se dicte sentencia condenatoria en contra del ciudadano Edgar Figuera por los hechos ocurridos en fecha 11 de Julio de 2011, cuando siendo aproximadamente las 2:00 a.m, éste intenta despojar de su cartera al ciudadano Simón González, originándose la furia por parte del autor, quien le propina certeros golpes que desencadenaron los resultados que hoy tiene certeza tanto el Ministerio Público como este digno tribunal de las heridas sufridas por el ciudadano Simón González. Considera este Representante del Ministerio Publico que se demostró la autoría en los delitos de ROBO GENERICO y LESIONES GRAVES, previstos en los artículos 455 y 415 del Código Pena, y por efecto de ello se permite solicitar fallo condenatorio en contra del acusado de autos ”.

Por su parte, al expresar sus argumentos conclusivos la Defensa Publica del acusado de autos, en la persona del Abogado Cruz Caraballo, expuso: “Esta defensoría concluye el presente juicio oral y publico en los siguientes términos, desde que se inicio el presente juicio oral y publico se han venido evacuando una serie de medios probatorios todos promovidos por el Ministerio Público tendientes a desvirtuar la presunción de inocencia de mi representado, de la evacuación de esos medios probatorios la defensa pudo observar, que con relación al delito de lesiones graves, se pudo o es posible que se haya demostrado la configuración de ese tipo penal, sin embargo, para obtener una sentencia condenatoria también debe demostrarse que la persona juzgada es la responsable de la comisión de ese delito, considerando la defensa que con los escasos medios probatorios no fue suficiente como para acreditar la responsabilidad de mi representado con respecto al delito de lesiones graves en perjuicio de Simón González, sin embargo, con respecto al delito que en la acusación fue plasmado como Robo Agravado, la defensa considera que con respecto a este, ni siquiera se pudo demostrar que a la victima lo hayan robado, es decir, el elemento objetivo del tipo no fue demostrado y mucho menos que mi representado haya sido autor, toda vez que no puede ser culpable de un delito que no se cometió, es lamentable que mi representado en su oportunidad haya pasado aproximadamente 20 meses detenido por un delito que no se demostró en esta sala y que nunca se consumó, sin embargo, el día de hoy, será conocido como un día de justicia para mi representado; esta defensa solicita se dicte sentencia absolutoria a favor del mismo por no haber sido demostrada su participación en los hechos y mas aun por no haberse evidenciado los que se le imputaron. Asimismo esta Defensa en caso que el Tribunal decida lo contrario y estime que sea condenado por algún delito, al momento del calculo de la pena se solicito considere aplicar a la sentencia, el articulo 74 numeral 4º del Código penal, dado el hecho que mi defendido no tiene antecedentes penales y es un agente primario y a criterio de quien aquí expone no puede darse la misma pena que a una persona que ya tiene antecedentes penales, porque seria premiar la reincidencia, por ultimo esta defensa ratificando su solicitud de sentencia absolutoria.- Es todo”.

En su debida oportunidad, impuesto como fue el acusado, ciudadano EDGAR ALEXANDER FIGUERAS CORASPE, venezolano, de 38 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 12.272.567, natural de Cumanacoa, Municipio Montes del Estado Sucre, nacido en fecha 26-01-74, soltero, vigilante, hijo de Eloína de Figueras y Héctor Figueras, residenciado en Cumanacoa, barrio las rosas, calle la Florida, casa Nº 08, frente al Hospital, Municipio Montes del Estado Sucre; de sus derechos en causas procesales de índole penal, manifestó su deseo y decisión de no rendir declaración, ni en el inicio de la audiencia de juicio, ni en el curso del mismo. Tampoco ejercicio tal derecho al cierre del juicio.

HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS
Iniciada la recepción de los medios probatorios, y efectuado el análisis de los mismos conforme a las reglas pautadas en nuestra norma adjetiva para ello, es decir, con aplicación de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, este Tribunal Unipersonal, recibió las pruebas que seguidamente se detallan y les atribuye el valor probatorio que a continuación de cada una de ellas se especifica, permitiéndole en torno al hecho, arribar a la conclusión que en el ultimo párrafo de este aparte se asienta.-

Comparece a juicio y rindió declaración en su condición de Víctima, el ciudadano SIMON ANTONIO GONZALEZ, quien previo juramento de Ley dijo ser venezolano, de 63 años de edad, Cédula de identidad Nº 3.336.094, con domicilio en Cumanacoa, Estado Sucre, de profesión u oficio contratista, quien manifestó: “Esa noche me encontraba en la casa de un amigo tomándome unos traguitos y a las doce y media, casi a la una, me vine para mi casa, entonces este señor (señala al acusado), se encontraba con otros amigos sentado en la acera, yo pase y me llamaron y yo fui para allá, pidieron una botella de ron, yo la mande a comprar y una caja de cigarros, entonces este señor Alexander, cuando se terminó el ron, me dice: “manda a comprar otra botella de ron” y yo le dije que no y me mete la mano en el bolsillo y me saca la cartera yo le dije dame la cartera y me dijo: “no este es un atraco”, sería en broma, no sé, y me quitó la cartera, me dieron unos golpes, me dieron una golpiza y unas patadas que me partieron todo y no podía toser ni nada, tuve unos meses que no me pude parar de la cama. Es todo”. Al interrogatorio, respondió: ¿Esa noche que usted se encontraba en la casa de un amigo desde que hora se encontraba en esa casa? Salí de allí como a las 12:30 de la noche. ¿A que hora llegó a la casa de ese amigo? Yo llegaría como a las 10:00 p.m. ¿En que parte fue eso? En la plaza Montes, frente al viejo Cine Royal, en Cumanacoa. ¿Cómo se llama ese amigo? Freddy Bárcenas. ¿Con ese amigo, solo estaban ustedes dos o había otras personas? Nosotros dos. ¿Qué tomó usted esa noche con su amigo? Una botella de raíz, ron con raíz. ¿Usted se fue de la casa de su amigo luego de tomar una botella? Unos traguitos, yo me despedí de él y me vine hacia la casa. ¿Usted iba en su sano juicio o un poco ebrio? Iba mas o menos con los palitos encima, iba con juicio, yo perdí el juicio cuando la paliza, que me trajeron para el hospital los bomberos, yo dije como me reventaron esos degenerados y de ahí caí en la acera y me llevaron para el hospital, me agarraron veinticinco (25) puntos en la cara, yo estuve dos (2) meses hospitalizado. ¿Cuándo usted dice este señor estaba en la acera y me llamaron, a quien se refiere con este señor? El que esta allá con la defensora, (señalando al acusado) el estaba sentado en la acera con tres mas, el me sacó la cartera del bolsillo. ¿Y el lo conocía a usted que lo hizo pasar? A ese lo conozco de vista y a un señor que le dicen “cara e´locha” y fue el que fue a comprar la botella, el se apareció con la botella y con una caja de cigarro, cuando el señor me dice (señalando al acusado) no vas a comprar la otra botella yo le dije no tengo mas dinero, entonces el llegó (señalando al acusado) me quitó la cartera y la tiró por ahí. ¿Usted recuerda cuantas personas habían sentados en la acera? Cuatro, uno de ellos se fue para Caracas, sería huyendo y por allá lo mataron. ¿De esos cuatro usted conocía a uno de ellos? Según la investigación este es uno, otro vivía en la carretera del matadero, el “cara e´locha”, y el otro se fue hacia Guarenas y por allá lo mataron. ¿Antes de lo sucedido usted primera vez que los veía o los conocía? Conocidos de vista del pueblo. ¿A parte de quitarle la cartera que otra cosa le quitan? Los ciento sesenta bolívares (BS. 160,oo) ¿Quién le quita la cartera? El señor (señalando el acusado) y yo le digo dame la cartera y me dijo, no, es un atraco, y cuando nos fuimos a las manos me cayeron los otros y me dieron una zumba de palos. ¿Los cuatro le golpearon? Cara e´locha no, me golpearon los otros tres. ¿Cuándo cara e´locha trae la botella de ron, usted también tomo de esa botella? Si, estábamos tomando allí. ¿Puede decirle al Tribunal lo que denunció en su oportunidad sobre este hecho? Lo que esta en el expediente. ¿Recuerda que dijo en esa denuncia? Si, lo mismo que estoy diciendo aquí. ¿Dónde queda el sitio donde usted llegó y compartió con esos sujetos y luego fue golpeado? Eso queda en la calle Arias. ¿Recuerda el día que sucedieron esos hechos? Como a la una de la mañana, un día Viernes. ¿De que año? El 02 de Junio de 2010 ó del 2011, por ahí, creo que fue el 2010. ¿Usted regularmente se echa sus traguitos? Si. ¿Cuándo usted llegó al sitio donde se encontraban las personas que lo golpearon usted llegó acompañado de otras personas? No, venía solo ¿Por cuánto tiempo estuvo echándose tragos con las personas que luego le golpearon? Como una hora. ¿Es decir, que ya usted venía tomadito de la casa de su amigo y allí siguió tomando? Me tome solo dos traguitos. ¿Quién realmente le dio los golpes? Cuando yo le digo al señor dame la cartera, nos fuimos a los golpes los dos, y de allí me cayeron los demás, porque una sola persona es imposible que lo partan. ¿Y de ahí lo que hubo fue solo golpes? Si, y me llevaron para el hospital. ¿Ciento sesenta bolívares fue la cantidad que le quitaron? Si, ni mas ni menos. ¿Usted tiene familiares en el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas? No. ¿Exactamente quienes eran los demás que le cayeron encima? Uno que se fue para Guarenas y lo mataron por allá, y el otro vive en la carretera vieja y yo investigando cuando me recupere de la golpiza estaba sentado en la plaza y llegó ese candidato, me dijeron unas amistades mías. ¿Quiere decir que usted no estaba seguro de quien lo golpeó? Yo me acuerdo del señor allá en la golpiza, yo me recuerdo que cuando mis familiares fueron a visitarme y me dijeron quien fue, yo les dije que recuerdo con quien tuve el tronconazo fue con el señor (señalando al acusado) y la PTJ lo fue a buscar. ¿Cerca de donde lo golpearon había un velorio? Si. ¿Y cerca había una dama que le llamó la atención por estar orinado en la calle? No, y lo juro por Dios, yo tengo cultura, tantas calles solas y yo voy a orinarme por allí. ¿Usted ha tenido problemas anteriormente por problemas de bebidas? No. ¿Mi defendido ese día lo siguió hasta su casa? No, porque cuando la golpiza, hay un profesor que llaman Che, se montó sobre la placa cuando escuchó los golpes y gritó: “Lo van a matar”, y ellos salieron corriendo risa y risa. ¿Y como los vio si usted dijo que perdió el conocimiento? Cuando ellos salieron corriendo me dijo Che que yo me desmayé y me recordé en el hospital. ¿La botella que usted mandó a comprar usted se la ofreció a los que estaban con ellos? Si, y trajeron cigarros y yo les dije caramba también cigarros. ¿Cómo se llama cara e´locha? Creo que el apellido de el es Samuel. ¿Usted niega ante este Tribunal que esa noche usted le haya faltado el respeto a alguna dama presente o adyacente al velorio que estaba por una casa cercana? Yo lo niego, yo si estuve en el velorio, era de ocho días y ahí no había nadie, y un hijo de la muerta estaba sentado fumándose un tabaco casero y yo lo saludé y de ahí no supe mas nada de esa casa, y es que nos pusimos a tomar la botella de ron y de ahí no paso mas nada. ¿Entonces usted estuvo en el velorio? Estaba cerquita del velorio. ¿Compartió en el velorio? Yo no estaba en el velorio, yo estaba sentado con ellos en la acera. ¿Y cuantas botellas se tomó en la casa de su amigo? Unos tragos, y me vine, como a las 10:30 hubo un apagón, llegó la luz y me vine para mi casa. ¿Y en el transcurso de la noche antes de llegar a la casa del señor Freddy estuvo bebiendo? No. ¿Le informaron a usted de donde fue recogido por los bomberos, de que sitio? de la calle Arias, allí había sangre. ¿Ese lugar que tan próximo queda de la casa donde estaba el velorio? Como de aquí a la salida de este Circuito donde están los alguaciles, más o menos. ¿Qué tanto tiempo estuvo usted compartiendo con estos ciudadanos? Como una hora, me tome como dos tragos. ¿Entre tanto que no compartía el licor, que compartía con ellos? Conversando. ¿Antes de ese incidente hubo algún problema serio? No, el me sacó la cartera y yo le dije que me diera la cartera. Esta declaración de la victima, transmitió en sala de manera convincente y contundente el hecho punible sufrido, dando detalles respecto de su ocurrencia que permiten darle valoración favorable a la misma.

Acudió y rindió su testimonio la ciudadana ANDREINA JOSE MARQUEZ GARCIA, quien previo juramento de Ley dijo ser venezolana, de 22 años de edad, Cédula de identidad Nº 20.574.929, con domicilio en Cumanacoa, Estado Sucre, de profesión u oficio comerciante, y manifestó: “Bueno primeramente eso no sucedió el 1 de julio, eso sucedió el 7 de julio del 2010, mi abuela fallece en la madrugada y preparando el cuerpo estábamos en la sala y llega el señor no recuerdo su nombre que lo habían robado y se puso de abusador y saco su pene y empezó a orinar ahí y tenia un cuchillo y amenazando a todo el mundo y todo el mundo se fue, como a las 11 de la noche estaba parada al frente de la casa, yo estaba embaraza, tenia cinco meses de embarazo y vino el señor y me agarro por el cabello y dijo que el venia a ver putas y es cuando viene Edgar y lo agarra, y es cuando se pelearon y cuando lo tumba, en eso es que pega la cabeza con la acera, ese señor estaba cantando, no respetó ni siquiera la muerte de mi abuela y mi mama salió y le dijo a Edgar que se fuera, que dejara a ese borracho tranquilo y nosotros nos metimos y nada mas quedo el ahí. Es todo”. Al interrogatorio, respondió: ¿Por qué afirma que fue el 7 de julio de 12010? porque esa fue la fecha de la muerte de mi abuela. ¿Estaban en el velorio de su abuela? Si. ¿Dónde se realizó el velorio? Calle Arismendi, cuadra numero tres. ¿A que hora ocurrió la discusión? Como a eso de las 11 de la noche, con lo ocurrido no recuerdo la hora, en ese momento estábamos mal, nadie conocía al señor. ¿El señor llego acompañado? El señor llego con una pila de borrachos y el estaba tan insoportable y que todo el mundo se fue. ¿El llego a discutir con Edgar? No, el se metía con todo el mundo el agredía a todo el mundo. ¿El agredió o insulto a las personas? El se metía con todo el mundo, a mi me llamo como me llamo, se orino al lado de una señora. ¿Por qué llega Edgar? Porque yo tenia cinco meses de embarazo y el me agarro por el cabello, Edgar era el único hombre que estaba ahí. ¿Edgar tenia algún arma? No el que tenía un cuchillo era el señor desde temprano y las personas en el velorio estaban asustadas. ¿Ese señor llego a despojar a alguien de alguna prenda de valor? Yo creo que no, ese señor estaba con la camisa rota y estaba todo sucio yo creo que ni zapatos tenia. ¿Cuándo Edgar y señor discutían llego alguien mas? Sale mi mama y le dice a Edgar que lo deje tranquilo y lo corrieron y nos metimos para la casa y el se la vive borracho y se mete con todo el mundo, yo un día lo grabe borracho metiéndose con la gente, eso fue hace seis meses. ¿En algún momento Edgar se metió con el? El fue que se fue en contra de Edgar, ese señor se la vive muerto de la pea. ¿Cuándo se mama lo corre, hacia donde se dirige Edgar? Hacia su casa, el ni estaba borracho. ¿Cómo se llama el señor que llegó al velorio? No se, ahorita es que me entero como se llama por la citación, ¿Cómo se llama? Simón González. ¿Quién llega primero al velorio Edgar o Simón González? Edgar. ¿Recuerda a que hora llega Simón? el estaba echando broma desde las siete y media de la noche. ¿Cuándo Simón llega el estaba acompañado? Cuando el llega estaba acompañado por otros borrachos y cuando se puso malcriado y saco el punzón todo el mundo le dejo el pelero. ¿Cuándo las personas se fueron quienes se quedaron? Bueno las personas veían la actitud del señor y poco a poco se fueron alejando del velorio, ¿recuerda si en algún momento el señor Edgar le solicito al señor Simón dinero? En ningún momento y no creo que Edgar le haya pedido dinero ya que el tiene un buen trabajo. ¿En algún momento el señor Edgar tenia algún cuchillo o punzón con el que pudiera amenazar al señor Simón? En ningún momento. ¿En algún momento Edgar golpeo a Simón? El lo golpeo sin intención, cuando el se mete conmigo es que Edgar se mete con el, yo estaba embarazada pero estando así yo no podía hacer nada. ¿Quién se va primero del lugar Edgar o Simón? A Edgar mi mama lo corrió, le dijo que dejara eso así y nosotros cerramos la puerta y el señor se quedo ahí. ¿Su mamá presencio cuando Simón la agredió a usted? En ese momento mi mamá estaba acostada, estaba cansada y Edgar estaba al frente de la casa y pensábamos amanecer cuidando el cuerpo pero Simón no se quería ir, ¿Su hermana vio cuando Simón la agredió a usted? Si ella estaba ahí. ¿Su hermana vio cuando Edgar intercedió para quitarle de encima a Simón? Si, ¿Cómo se llama su hermana? Brismar Carolina Guzmán García. También acudió y aporta declaración la ciudadana SURAYMA JOSEFINA OLIVARES DE FUGUERA, quien previo juramento de Ley dijo ser venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad Nº 8.484.551, con domicilio en la ciudad de Cumaná, de profesión u oficio Del Hogar, y manifestó: “El conocimiento que tengo es que fui a dar un pésame, donde yo estaba afuera en la acera de la casa donde estaba el velorio, cuando llegó el otro señor faltando el respeto y el no estaba allí donde estaba ese grupo, y ese señor, el estaba en el grupo mío y con mi esposo y el otro señor estaba de faltón allí sacándose el pene para orinar y le llamaron la atención y el señor no hacia caso porque tenia sus tragos encima y de allí nos fuimos porque pensamos que se iba a formar algo mas grave y me fui y no se que mas pasaría allí después. Es todo”. Al interrogatorio respondió: ¿Que fue lo que usted pudo conocer de los hechos, usted llego a dar un pésame en ese lugar? Si en la calle Arismendi y fui a dar el pésame a una conocida. ¿En compañía de quien usted llegó al sitio? De Edgar y de mi pareja porque el pasó todo el día en la casa y después nos fuimos a dar el pésame. ¿El señor que usted dice que empezó a faltar el respeto quien era? De cara lo conozco, pero en realidad no se y el vive por allí mismo en la calle de arriba. ¿Y esa persona a quien le faltaba el respeto? A todos lo que estábamos en el velorio allí sentados. ¿Se dirigió alguien a llamarle la atención a ese señor? Si, los mismos de la casa le llamaron la atención ¿Cuándo le llaman la atención a ese señor que usted dice no conocer su nombre, que era quien le faltaba los respetos a todos, según su versión, vio usted cuando las personas que estaban allí hicieron esa acción de llegar hasta él y llamarle la atención? Si. ¿Cuantas personas aproximadamente fueron a ejercer esa acción de llamarle la atención a él? Fueron varios quienes le llamaron la atención, que eran las personas de la casa donde estaba el velorio. ¿Que ocurrió allí? Nada, le llamaban la atención y él se quedó tranquilo. ¿Cuando le llamaron la atención a el, estaba el señor Edgar? No, nosotros estábamos aparte. ¿Cuando ustedes se van del velorio donde queda el señor Edgar se va o se queda en el sitio? Si, el se vino con nosotros. ¿Vio usted que en algún momento esa persona que usted describe que le faltaba el respeto a todos, fue golpeado por aquellos que le llamaron la atención? Cónchale no se, pero en ese momento no, verbalmente le llamaron la atención y eso solamente fue lo que yo vi. ¿Cuando el señor Edgar se va con usted a donde se dirigen? Hacia la casa mía. ¿Y allí permaneció el señor Edgar desde que hora hasta que hora? El paso todo el día conmigo y mi pareja y después fuimos a dar el pésame y el después el se fue para su casa. ¿A que hora ya finalizada la visita del señor Edgar a su casa después de regresar del velorio a que hora se fue él para su casa? Como a las 10:30 a 11:00 de la noche. ¿En algún momento vio usted al señor Edgar o cuando estuvo con usted en su casa o en el velorio y después cuando se regresó a su hogar nuevamente, usted pudo observar que este señor llevara o portara algún arma blanca? No. ¿Este señor que usted dice que faltaba el respeto en algún momento compartió con alguno de los que estaban en el velorio? Si, el estaba en el grupo que estaban bebiendo. ¿En ese grupo estuvo el señor Edgar en algún momento? No. ¿Su nombre? Surayma Álvarez ¿Este otro señor que llega faltando el respeto él estaba en su sano juicio? Estaba bebido. ¿Cuándo usted dice que estábamos afuera en la acera a quienes se refiere? A todos los que iban a dar el pésame y estábamos en la carpa afuera porque era mas cómodo y eso fue afuera en la calle. ¿Este señor que llega grosero le llegó a faltar el respeto a usted? Directamente conmigo no, pero si al publico porque se puso a orinar allí y le llamaron la atención. ¿El le faltó el respecto al señor Edgar o llegó a meterse con él? No. ¿Después que a él le llaman la atención que hizo ese señor que estaba faltando el respecto? Se quedó normal allí tranquilo y después yo me fui. ¿Usted se fue sola o con su esposo o con el señor Edgar? Nos fuimos los tres. ¿En ese lapso de tiempo que usted estuvo allí llegó a ver una pelea con este señor que faltó el respeto o que alguien lo agredió? No, en ese momento que yo estuve allí no. De igual manera la ciudadana BRISMAR CAROLINA GUZMAN GARCIA, acude ante el Tribunal y quien previo juramento de Ley dijo ser venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad Nº 23.806.812, manifestó: “Eso paso en una noche al frente de la casa, otro señor que no esta aquí, estaba faltándole el respeto a todos allí, paso todas la noche fastidiando, como a las dos de la mañana fue la pelea entre ellos dos, en realidad Edgar no estaba armado, y la pelea fue por que el señor estaba de fastidioso desde temprano, de allí el señor Edgar se fue para su casa y el señor se quedo de fastidioso, yo lo que hice fue llamar a la ambulancia, para que se lo llevaran después de allí no supe nada del señor hasta que me llamaron para esto. Es todo”. Al interrogatorio respondió: ¿Recuerda el día? 07 de Junio de 2010. ¿Que había en ese sitio? El velorio de mi abuela. ¿Había bastante gente? Si temprano. ¿Vivía allí ese señor que estaba fastidiando? En realidad no se, por que no es familia de nosotros. ¿Estaba tomado? Si. ¿Muy tomado? Si. ¿Le falto el respeto tanto hombre como mujeres? Si. ¿Que decía? Decía groserías. ¿Entre quien fue esa pelea? Entre Edgar y el Señor ¿Entre ellos dos nada mas? Si. ¿Tu presenciaste el inicio de la pelea? Si. ¿Por que fue el inicio? Porque yo estaba parada en la puerta de mi casa y el me dijo una grosería a mi y el se molesto. ¿Cuando el dijo que se fuera el trato de sacarlo? Si. ¿Quien mas intento en esa acción? Por allí a esa hora no había gente habían algunos pero no recuerdo bien. ¿Amaneció gente en el velorio? Si pero estaban dentro de casa. ¿Estuvo muy golpeado? Si tenía su golpe pero no tanto. ¿Tenía un estado de ebriedad avanzado? Si. ¿Sucedió otra cosa? No. ¿Tu estuviste presente cuando se lo llevo la ambulancia? Si. ¿El llego a manifestar que se le perdió algo? No. ¿Que cosas tenia el por allí? La cartera, su botella de ron. ¿ El otro señor que no esta aquí sabe el nombre del señor? se que se llama Simón. ¿Cuando Edgar y Simón peleaban tenían algún objetó o arma? No. ¿Ninguno de los dos? Ninguno. ¿Observo la pelea hasta que termino? Si vi. Cuando empezó, entré, llame a mi mama por que me asuste y salí y vi cuando termino. ¿Llego a observar si el señor Edgar le quito algo a Simón de sus pertenecías? No nada. ¿Cuándo la ambulancia se lleva al señor Simón se lo llevan solamente los de la ambulancia? Solo los de la ambulancia. ¿El señor Simón estaba con alguien en el sitio o estaba solo? Solo. ¿Llego a compartir con alguien en el grupo? No. ¿Desde que llego estaba bastante tomado? Si. ¿El señor Edgar estaba tomado? Que yo sepa no. ¿La pelea fue solo entre ellos dos? Si. Estas declaraciones no reciben valoración favorable en virtud que se percibieron sesgadas, poco objetivas, inclinadas a favorecer al acusado de autos en función de excluirlo de toda responsabilidad en torno al hecho objeto de este juicio.

Atendiendo el llamado del Tribunal comparece a juicio el funcionario LISANDRO ANTONIO MENDOZA, quien previo juramento de Ley, dijo ser venezolano de 42 años de edad, Cédula de identidad Nº 10.952.335, con domicilio en Cumaná, Estado Sucre, de profesión u oficio funcionario policial, quien manifestó: “Para ese momento yo me encontraba de jefe de los servicios de la policial municipal del municipio Montes, para ese memento llegaron unas ordenes de aprehensión e inmediatamente se conformaron comisiones de un grupo de funcionarios que tenían la dirección exacta donde vivía el ciudadano y mande a que lo ubicaran, una hora después regresa la comisión informando que el ciudadano no se encontraba y que no estaba en su residencia, posteriormente en la tarde se presenta un señor que no recuerdo su nombre, busque las ordenes de aprehensión y le explique que estaba requerido y que quedaría detenido le leí sus derechos y se le hizo conocimiento a la superioridad del ciudadano retenido y se llamo al fiscal de guardia informando del ciudadano retenido y dijo que lo pusieran a la orden del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística. Es todo”. Al interrogatorio respondió: ¿Tuvo conocimiento de los hechos o solo de la aprehensión? De la aprehensión, lo se por la orden de aprehensión. ¿Desconoce de los hechos? Si. ¿Cómo fue esa comisión que mando a ubicarlo cuando recibió el oficio del tribunal? Yo mande funcionarios del mismo sector, pero los funcionarios en la mañana no lo ubicaron y en la tarde él se presento y le informe porque quedaría detenido. ¿Se presento voluntariamente o con una comisión? No, voluntariamente. ¿Cuándo el ciudadano se presenta es ahí cuando él se entera de la orden de aprehensión en su contra? Si. Esta testimonial, aporta información clara, precisa y convincente respecto de la realización cierta de un procedimiento donde resulto aprehendido el acusado, todo lo cual conduce a aportarle valoración favorable dándose por veraz su dicho.

De igual manera comparece la ciudadana GLADYS DEL CARMEN DA SILVA DE MARCANO, quien previo juramento de Ley dijo ser venezolano, de 63 años de edad, Cédula de identidad Nº 13.052.983, con domicilio en Cumana, Estado Sucre, de profesión u oficio Lic. en Bioanálisis, funcionaria adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística y manifestó: “Realice experticia hematológica a un material suministrado consiste a un cuchillo, arma blanca, instrumento cortante, constituido por una hoja metálica de corte aproximadamente de siete centímetros (7 cm) de longitud, de largo, por 1,5 de ancho, del análisis bioquímico realizado por el método de orientación para la investigación de material de naturaleza Hemática, kastle meyer dio resultado negativo, método certeza para la investigación de material de naturaleza hemática método de teichman negativo, arrojando como conclusión debido a la negatividad del ensayo de orientación Kastle Meyer y método de certeza para la investigación de material de naturaleza hemática, método teichman en la superficie de la evidencia analizada se descarta la existencia de material de naturaliza hemática. Es todo” Al interrogatorio respondió: ¿Qué tiempo de experticia le realizó usted a esta evidencia? Prueba hematológica. ¿Que tipo de suciedad describe? Puede ser polvo, y cuando es sangre especifico naturaleza hemática. ¿El método que se utiliza para determinar la sustancia hemática es kastle meyer? Se utilizaron los dos métodos. Y los dos arrojaron negativo. En su debida oportunidad fue incorporado por su lectura Experticia Hematológica Nº 9700-263-BIO-1943-10 de fecha 17-08-2010 suscrita por la funcionaria adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub. Delegación Cumaná, y a la que se contrae la declaración que antecede. Esta deposición no merece valoración favorable en virtud que se desconoce la procedencia u origen de tal evidencia, pues no compareció medio de prueba alguno que hiciera mención a dicho elemento de prueba, careciendo de una adecuada ilación y máxime de la debida cadena de custodia.

También compareció y depuso la ciudadana experta FRANCYS DEL CARMEN MORA GUTIERREZ, quien previo juramento de Ley dijo ser venezolana, Cédula de identidad Nº 8.650.772, con domicilio en Cumana, Estado Sucre, de profesión u oficio medico Forense, y quien manifestó: “Se realizó examen médico legal el 14 de Junio de 2010, a Simón González que presentaba heridas contusas, contusiones equimóticas y escoriadas múltiples en cráneo, contusión edematosa que involucra todo el rostro, heridas contusas suturadas, en puente nasal vertical de 4 cm, en ambas regiones infraorbitarias de 4 cm cada uno en sentido vertical, labio superior derecho y labio inferior de 2 cm, hemorragia conjuntival bilateral, contusión equimotica, región lumbar derecha; asistencia médica por un día y curación e incapacidad por ocho (8) días, con secuelas sin poderse precisar; efectuándosele una segunda evolución, según examen medico legal Nro. 162-2944- de fecha 02 de Agosto de 2010 al mismo ciudadano Simón Antonio González, el cual arrojo el siguiente resultado, curado de las lesiones con las siguientes secuelas, cicatriz visible de 4 cm, longitudinal en el puente nasal; cicatriz visible de 3 cm trasversales en ambas regiones infraorbitarias y 2 cm labio superior derecho. Es todo”. Al interrogatorio respondió: ¿Contusión equimotica se refiere a que? Es cuando ha ocurrido un trauma a nivel de la piel, es decir, en la capa de piel, sufrimos un traumatismo, seco, puedo esa área inflamarse, y si hay morado se evidencia aun mas. ¿Equimotica también? Tiene que haber trauma para que pueda haberla. ¿En que consiste la excoriación? Es cuando la parte superficial de la piel es rota, nos habla que hubo o mas elementos de fuera o elementos más duros. ¿Cual seria la diferencia entre la herida y la excoriación? La herida es mas profunda, se sutura para frenar el sangrado, sin embargo la excoriaciones es superficial ¿Las contusiones, excoriaciones, heridas, que las generas? Causas externas. ¿Pueden ser esas causa extremas que me las genere yo mismo u otra persona? Si, en donde este involucrada la fuerza. ¿Hasta que punto perjudica a la persona que sufre esas cicatrices visibles? Un cambio en el rostro. ¿Incide en su salud? Son marcas, no debía afectar la salud si no altera ningún órgano vital. ¿Qué quiso decir con expresión de “curación e incapacidad” seis días en letras? en el caso de cicatriz, con sutura el tiempo de curación es de ocho día, hay un error en trascripción, dice en letras seis días y en número ocho días pero afirmo al Tribunal que es ocho días. ¿Sabe que tal impresión en cuanto a expresa en letras y números el tipo de curación deja en incertidumbre en cuanto efectivamente cual puedo ser el tiempo precisó habida cuanto que hay otra herida que puede ser de mismo tiempo de curación? Estoy declarando que cuando están involucradas heridas con suturación el tiempo de curación es de ocho día, y afirmo a este Tribunal que el tiempo de curación es de ocho días. ¿Confirma a este Tribunal que ninguna herida se cura ante s de los ocho días? En el caso de heridas suturadas, el mínimo tipo es de ocho días, pero puede ser mas, tiene que estar la piel seca para poder retirar la sutura, no es el caso, pero existió la herida. ¿Qué paso con las demás lesiones cual era el tiempo de curación? El mismo tiempo. ¿Por qué no se dejo constancia? Porque en forma general el tiempo de curación se da por el de las heridas de mayor complejidad. ¿En alguna otra parte del cuerpo encontró lesiones? Si no esta descrito es por que no hubo. ¿Es normal que en su trabajo que después de realizar un primer reconocimiento el fiscal le solicite un nuevo reconocimiento? Si es normal, cuando se ha colocado que hay secuela sin poderse precisar y es el deber ser y si se hace. ¿Excoriaciones son raspones? Si. ¿Un raspón se puede producir por golpes? Si. ¿Si una persona examinada pega su rostro con una acera puede causar excoriaciones? Cuando usted habla de raspón ya esta el mecanismo de acción de excoriaciones. ¿Todas las excoriaciones pueden ser producidas por objetos o golpes? Todo, un golpe, cualquier cosa, puede causar excoriaciones. ¿Usted esta segura que no podría desparecer del rostro de la peroran? Desde el punto legal deberíamos revisar al paciente dos meses después, cuando hablamos de cicatriz es un tiempo después. ¿Es probable que esas cicatrices hubieren desparecido? Ya la cicatriz dos meses después esta, para desaparecía o mejorar, tres meses después seria ideal, cuando hablamos de cicatriz ya esta establecida, ya esta la marca sea grande o pequeña, dos meses después la cicatriz está, deben estar porque la cicatriz es un tejido muerto. ¿Usted asegura a este Tribunal que meses después de practicar esos reconocimientos deben estar esas cicatrices? Si deben estar, es un tejido de granulación, de relleno. ¿Exactamente cual es la región de puente nasal? El dorso de la nariz, lo que nos sobresale, que sale de ambos ojos, eso el puente nasal. ¿Lo que usted describe trasversales en las regiones infraorbitarias? Son las que están debajo de cada ojo. ¿Cuándo dice secuela sin poder precisar, exactamente a que se refería? Porque posteriormente debida evaluarse, porque había lesiones en el rostro, porque podría o había que evidenciar no quedaran cicatrices en rostro. ¿Puede depender incluso de que la persona lesionada se cure bien las heridas? Hay heridas suturadas e incluso tiempo, longitud y forma, cuando se evaluó este caso, había que volverlo a evaluar, forma parte de la lesión, la lesión es la herida suturada, cuando se coloca sin poderse precisar o determinó salvo complicaciones, es una herida que puede ser simple, puede ser que el paciente sea diabético, es el punto de partida, la herida ya esta. ¿Por qué coloco en el primer informe secuelas sin poderse precisar? Es nuestro término legal, cuando hay herida en rostro, es nuestro deber volver a evaluar. ¿Si la persona lesionada cumple un tratamiento conforme las cicatrices desaparecen? no la cicatriz va estar. ¿Debe o puede? Debe. ¿Descubrió alguna lesión como cortante? Describió herida contusa. ¿No hubo heridas cortantes? No, esta descrita como herida contusa. No. En su debida oportunidad fue incorporado por su lectura Reconocimiento Medico Legal practicado al ciudadano Simón Antonio González, suscrita por la Dra. Francys Mora, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub. Delegación Cumaná, al que se contrae la declaración que antecede. Este Tribunal le otorga pleno valor probatorio a esta prueba en virtud de que a través de ella se acredito la existencia cierta de la lesión sufrida por la victima así como las consecuencias que generó la misma.

Asimismo comparece a juicio el ciudadano VICENTE DAVID RIVERO AGREDA, quien previo juramento de ley dijo ser venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad nº 17.762.598, con domicilio en la ciudad de cumaná, de profesión u oficio agente de investigación criminal, adscrito al cuerpo de investigaciones científicas penales y Criminalísticas sub. delegación Cumaná, quien manifestó: “El día 11 de Junio de 2010, siendo las 3:30 horas de la tarde realice inspección técnica en una vía publica, específicamente en la calle Arismendi cruce con calle Arias, vía publica, de libre acceso peatonal y vehicular orientada en sentido este y oeste y viceversa, dicho lugar constaba de postes de alumbrado publico con sistemas de aceras y cunetas, conformada por un canal de circulación y de ambos lados se apreciaban viviendas familiares y de igual forma se apreciaba la intercepción con la calle Arias, y de ambos lados se hallaban hileras de viviendas y un local comercial donde funciona una panadería la cual se tomó como punto de referencia para practicar la inspección. Es todo” Al interrogatorio respondió: ¿Su actuación consistió en realizar que? Una inspección técnica a fin de dejar constancia de las características de un sitio, en este caso la dirección antes mencionada. ¿En que localidad quedan esas calles? En Cumanacoa, Municipio Montes del Estado Sucre. ¿Cuando usted fue a hacer esa inspección tenia conocimiento de qué hecho punible se trataba? Si, tenía conocimiento porque me dieron las actuaciones, pero por el tiempo no recuerdo. ¿Al realizar esa inspección usted pudo detectar la iluminación de ese alumbrado público? Para el momento no porque era de día y se encontraban apagados el alumbrado público. ¿Logró usted colectar algún objeto de interés criminalístico en el sitio del suceso? No. En su debida oportunidad fue incorporada por su lectura Inspección N° 1416 de fecha 11-06-2010, suscrita por los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Vicente Rivero y Francisco Ramírez, a la que se contrae la declaración que antecede.- Este Tribunal le otorga pleno valor probatorio a esta prueba en virtud que a través de ella se acredito la existencia cierta del lugar referido o precisado como sitio del suceso en la presente causa.-

Con las anteriores pruebas detalladas y el valor probatorio atribuido, en criterio de quien aquí decide, quedó plenamente demostrado que el día 11 de Junio del año 2010, siendo las 2:00 horas de la madrugada, la victima SIMON ANTONIO GONZALEZ, estando en la calle Arias con Arismendi de la población de Cumanacoa, Municipio Montes, Estado Sucre, compartiendo con varias personas y entre ellos el imputado EDGAR ALEXANDER FIGUERAS CORASPE, surgió allí una diferencia que los lleva a enfrentarse, causándole el acusado de autos una serie de heridas o lesiones a la victima Simón Antonio González que permitieron se configurara así por parte de éste la comisión del delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, no acreditándose en modo alguno elementos suficientes y contundentes que permitieran evidenciar la perpetración por parte de dicho acusado del delito de Robo en ninguna de sus modalidades, en perjuicio de SIMÓN ANTONIO GONZÁLEZ.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO DE LA DECISIÓN
Se arribó a la convicción de considerar acreditada la comisión por parte del acusado EDGAR ALEXANDER FIGUERAS CORASPE, del delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 416 respectivamente del Código Penal, en perjuicio de SIMÓN ANTONIO GONZÁLEZ, cuando una vez concluido el mismo, y habiendo efectuado la valoración de las pruebas incorporadas a juicio bajo los parámetros previstos en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, apreciándolas en forma lógica y racional, con empleo de las máximas de experiencia, se estimó con contundencia y total convicción, que dicho ciudadano es culpable del delito antes indicado y por el que fuera acusado, para lo cual se precisa detallar que se tomo en consideración primeramente las deposiciones de los medios de pruebas especialmente el dicho de la victima, ciudadano SIMON ANTONIO GONZALEZ, quien efectivamente de manera convincente y clara corroboró que en el día 11 de Junio del año 2009, se encontraba en la casa de un amigo tomándose unos traguitos, lugar del cual salio dirigiéndose a su residencia, trayecto en el cual al pasar por un lugar de la citada localidad, específicamente por la calle Arismendi con calle Arias, lugar éste plenamente detallado en debate por el funcionario VICENTE RIVERO, quien practicará la Inspección técnica de la cual diera cuenta y lo especifica como una vía publica, lugar donde la víctima fue llamado por un grupo de hombres que se encontraban departiendo en una acera, llamado que él voluntariamente atendió, incorporándose al grupo, estimulándolos éstos a que accediera comprar una botella de licor, logrando en éste la aceptación y procediendo a su decir, a hacerles entrega de una suma de dinero para ello, es así, que adquirida la bebida la disfrutó allí con el grupo hasta que la misma se consumió, momento en el que es nuevamente entusiasmado por los presentes para que consintiera aportar para la compra de otra botella de licor, ante lo cual manifestó su negativa, lo cual no fue del agrado de los compañeros allí asistentes, y a su decir, es el ciudadano EDGAR ALEXANDER FIGUERAS CORASPE, quien en procura de ponerse en el dinero requerido para la compra, acciona para apoderarse de su cartera lo cual genera el disgusto de la victima quien lo enfrenta de forma violenta obteniendo por respuesta las fuertes agresiones del acusado de autos, ciudadano EDGAR ALEXANDER FIGUERAS CORASPE, plenamente identificado y señalado en sala con total precisión y de manera certera por la víctima como la persona que descargara sus puños en su humanidad, causándole una serie de lesiones en el mismo de las cuales diera cuenta en sala de juicio la funcionaria FRANCIS MORA, quien refirió que dicho ciudadano presentó contusiones equimóticas, excoriaciones y heridas contusas suturadas mayormente en su rostro, generando ello en principio una asistencia médica por un día y una curación e incapacidad por ocho (8) días; refiriendo que en ese primer examen se indicó la imprecisión en cuanto a secuelas, aportando en sala de juicio las resultas de una segunda evaluación para determinar las mismas donde arrojó como resultado el estar curado de las lesiones, pero presentando cicatrices visibles en su rostro, encuadrando ello en uno de los supuestos del tipo penal que le fuera imputado, como lo es el delito de lesiones graves; en otro orden de ideas, cabe destacar que si bien fueron desestimados los dichos de las testigos ciudadanas ANDREINA JOSE MARQUEZ GARCIA, SURAYMA JOSEFINA OLIVARES DE FUGUERA, y BRISMAR CAROLINA GUZMAN GARCIA, por resultar poco objetivos y visiblemente interesados en función de excluir de responsabilidad al acusado Edgar Figueras del hecho objeto de juicio, dado lo dicho por la propia víctima, resulta bastante compatible con lo ocurrido, el que la víctima se encontrase bajo los fuertes efectos del licor, incidiendo ello en su comportamiento y conducta, que con frecuencia resulta intolerable a terceros ajenos a dicho consumo, estimándose como cierto el dicho de la víctima de la condición de ebriedad también del acusado, todo lo cual pudo incidir en que se desencadenase el evento narrado con tal resulta, conforme el cual el acusado de autos acciona la fuerza física de manera interncional en contra de la humanidad de la victima ciudadano SIMÓN ANTONIO GONZÁLEZ, particularmente en su rostro, dejándole como secuela de esos daños físicos de cicatrices visibles en su cara, configurándose así el delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, situación física de la víctima que en su momento generó elevar o denunciar a los cuerpos de seguridad del Estado los daños sufridos, lo que condujo a que se librara orden de aprehensión en contra del acusado, activándose en el inicio su ubicación en la población de su residencia por parte de la Policía del Estado, denotándose el interés del acusado en ponerse a cuenta con la justicia, pues según el dicho de el funcionario LISANDRO ANTONIO MENDOZA, quien dijo ser jefe de los servicios de la policía municipal del municipio Montes, al recibir unas ordenes de aprehensión, entre ellas la del acusado de autos, se activó comisión para darle cumplimiento, y buscado no se logró ubicar, pero que no obstante, éste en horas de la tarde se presentó al comando en razón de las gestiones tempranas para su localización, quedando detenido de esa manera, conducta ésta de favorable proyección para el acusado; también en torno a lo debatido debe destacarse que a criterio de quien acá sentencia, y muy particularmente del propio dicho de la víctima, no logró asidero alguno las circunstancias en que se produce el presunto despojo a su persona de una suma de dinero, no emergiendo de ello los supuestos configurativos del tipo penal que se le imputara al acusado, como lo fue el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, pues no hubo amenaza de muerte por parte del acusado hacia la victima, ni arma alguna en contra de ésta con la sola finalidad de despojarlo de sus bienes materiales, pues si bien figura en el proceso un arma blanca, tipo cuchillo del cual depuso la experta Gladys da Silva, se desconoce su procedencia, por cuanto ni aun la propia víctima, que es la versión con la que de inicio se apoya este proceso, lo refiere o lo menciona su empleo en ningún momento, es mas, en torno al incidente surgido respecto de la presunta toma del dinero de la víctima, refiere ésta que ante su negativa de acceder a la compra de la bebida, es ello lo que motiva al acusado, quizá en la relación lograda con el compartir del momento, el procurar, contrariando la decisión de aquella, de obtener de ésta su billetera, es así que la misma víctima en su deposición al indicar que el acusado le dijo que era un atraco, agrega, “sería en broma”, pues ha de tomarse las situaciones dentro de su contexto no fuera de él, y precisamente dentro de ese ambiente en el que se encontraban acusado y víctima es que se produce el supuesto despojo de la cartera de la víctima que de paso está decir, no es respaldado por ningún otro elemento probatorio, ya que las lesiones están secundadas además dé por su dicho, por lo informado por la médico forense, pero del despojo no hay aval, y es en atención a todo lo antes argumentado que entiende quien decide, que la misma víctima refiere lo acontecido, particularmente en torno a la toma de su billetera, como un abuso de parte de dicho grupo y muy específicamente del acusado, quien a su decir, luego de ello, es que le hace mención de la expresión de que era un “atraco”, pero de por sí, incompatible ello con la figura del delito de “robo agravado” como lo que en ese momento vivía, siendo ello lo que lo lleva a aseverar que lo del atraco el no sabe si era en juego, de tal forma que no proyecta en ese momento amenaza o temor a su vida en función del logro del despojo del bien, como es exigencia del artículo 458 del Código Penal, para que se configurase el delito de Robo Agravado o aun el de Robo Genérico conforme lo previsto en el artículo 455 de dicho Código, como en sus conclusiones lo cito el Ministerio Publico, pues la situación de violencia causante de las lesiones que sufriera sobreviene luego de ello, es a posteriori, y se perciben causadas producto de la misma condición de ebriedad en que todos se encontraban, manteniendo el Tribunal su criterio de no existir, no configurarse y menos aun acreditarse los supuestos configurativos para que se materializara en la presente causa tal tipo penal de ROBO, en ninguna de sus modalidades, es así que conforme a todo lo antes expuesto, es por lo que en conjunto puede concretarse bajo la convicción adquirida a través del principio de inmediación, la ocurrencia cierta de la agresión sufrida por la victima SIMÓN ANTONIO GONZÁLEZ, quien de forma clara así lo transmitió, secundado por las resultas de la evaluación medico legal; así las cosas, conforme a todo lo antes detallado y aportado en el debate se estimó acreditado el delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, perpetrado por parte del acusado de autos, ciudadano EDGAR ALEXANDER FIGUERA CORASPE, no así el de ROBO toda vez que no logró esta juzgadora la convicción necesaria para atribuirle tal tipo penal por el cual fuera acusado, no quedando acreditado lo relacionado con tal tipo penal, ya que no pudo la víctima en este juicio aportar la certeza de tan determinante y denigrante proceder en su contra por parte del acusado, pero en contraposición a ello, sí se constató la agresión por parte del acusado en la humanidad de la víctima de manera intencional, por lo que, como consecuencia, de todo el análisis anteriormente detallado, a los fines de darle contenido cierto al valor justicia en la presente causa, fin último de este proceso a tenor de lo previsto en el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal y artículo 3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se estableció por las vías jurídicas, como verdad, los hechos ocurridos y fijados como objeto del presente juicio, y en aplicación del derecho como materialización de la justicia, la condenatoria del acusado EDGAR ALEXANDER FIGUERA CORASPE, al subsumirse la conducta de éste en los supuestos de hecho contenidos en el artículo 416 del Código Penal configurativo del delito LESIONES PERSONALES INTENCIONALES GRAVES, declarándose su absolutoria por el tipo penal de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y por el cual se le acusara y así se decide.-

SANCIÓN
Siendo que este Tribunal Tercero de Juicio ha considerado al Acusado EDGAR ALEXANDER FIGUERA CORASPE, CULPABLE de la comisión del delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano SIMON GONZALEZ, es por lo que lo condena a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS DE PRISIÓN, ello en razón que los extremos de dicha pena son los siguientes de uno (01) a CUATRO (04) Años de Prisión, siendo su media conforme al artículo 37 del Código Penal DOS (02) AÑOS Y SEIS (06) MESES, rebajándosele SEIS (06) MESES de la pena al acogerse como atenuante la inexistencia en autos de condena anterior en su contra ello conforme al supuesto genérico contenido en el numeral 4° del artículo 74 del Código Penal, por lo que la PENA DEFINITIVA que se le impone es DOS (02) AÑOS DE PRISION, pena que cumplirá aproximadamente para el año 2015, y se le condena así mismo a las accesorias de Ley.

DISPOSITIVA
Con fundamento en todo lo antes expuesto, este Tribunal Tercero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en nombre de la Republica y por autoridad de la Ley, declara al acusado, ciudadano EDGAR ALEXANDER FIGUERAS CORASPE, venezolano, de 38 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 12.272.567, natural de Cumanacoa, Municipio Montes del Estado Sucre; nacido en fecha 26-01-74, soltero, vigilante, hijo de Eloína de Figueras y Héctor Figueras, residenciado en Cumanacoa, barrio las rosas, calle la Florida, casa Nº 08, frente al Hospital, Municipio Montes del Estado Sucre, NO CULPABLE, de la comisión del delito ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano SIMON ANTONIO GONZALEZ; y CULPABLE de la comisión del delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano SIMON ANTONIO GONZALEZ, en consecuencia, se le CONDENA a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS DE PRISION, más las accesorias de Ley; pena que cumplirá aproximadamente para el año 2015.- Siendo que a la revisión de las actuaciones observa esta juzgadora, que en la oportunidad de haberse celebrado la audiencia oral de imposición de la orden de aprehensión librada en contra del acusado de autos, no se dejó sin efecto la misma, es por lo que este Tribunal, verificado que dicha orden de aprehensión librada en fecha 12 de Diciembre de 2010, y comunicada al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística, mediante oficio N° 4C-17.002-10, se materializó en fecha 14 de Diciembre de 2010, es por lo que acuerda dejar sin efecto dicha orden y comunicarlo al aludido Cuerpo de Investigaciones Científicas.- Dado que la presente decisión fue publicada fuera del lapso legal, se ordena librar notificación a las partes.- Líbrese oficio al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística.- Así se decide.-

Dado, firmado, sellado y publicado, en la sede de este Tribunal ubicada en el Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, en Cumaná a los cuatro días del mes de Septiembre del año dos mil catorce. Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
LA JUEZ TERCERO DE JUICIO
LA SECRETARIA
ABG. ROSIRIS RODRIGUEZ RODRIGUEZ

ABG. RUSSELLETTE GOMEZ