REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
TRIBUNAL TERCERO DE JUICIO

Cumana, 02 de Septiembre de 2014
204º y 155º


ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2013-003500
ASUNTO : RP01-P-2013-003500

AUTO QUE DECLARA LA INTERRUPCION DEL DEBATE

En fecha 6 de Marzo de 2014, este Tribunal dio inicio a la causa seguida en contra del ciudadano OVIDIO JOSE RAMOS GUERRA, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 405 del Código Penal en perjuicio del ciudadano EDGAR JOSE APONTE RODRIGUEZ.-

Se evidencia de las actuaciones que en la citada fecha, fue abierto el debate y una vez expuesta oralmente la acusación fiscal por parte de la Fiscalía Séptima Primera del Ministerio Público a través de la Abogada MARIUSKA GABALDON, le fue otorgado el derecho de palabra a la Defensa en la persona del Ab0gado ELOY RENGEL, quien esgrimió sus argumentos defensivos ante la exposición fiscal; inmediatamente fue impuesto de sus derechos el acusado de autos, OVIDIO JOSE RAMOS GUERRA, no ejerciéndolo e indicando que se acogía al precepto constitucional; luego de ello hubo el pronunciamiento del Tribunal, acordándose la suspensión de la audiencia y se dio continuación al debate en fecha 20 de dicho mes y cuando alterándose el orden de recepción de las pruebas, se incorporó prueba documental, acordándose proseguir en fecha 03 de Abril de 2014, audiencia de juicio en la que nuevamente se incorpora por su lectura prueba documental, prosiguiéndose el día 24 de dicho mes y año oportunidad en la que se continua con la incorporación de prueba documental, prosiguiéndose el 08 de Mayo de 2014 oportunidad en a que también se incorpora por su lectura prueba documental, siendo fijada su continuación para el 22 del citado mes y año en curso, cuando aporta su testimonio la funcionaria Maria Haddad, prosiguiéndose el debate en fecha 12/06/2014 cuando nuevamente se altera el orden de recepción de pruebas y se incorpora por lectura prueba documental, siendo fijada la continuación del juicio para el 26/06/2014, ocasión en la que rinde testimonio la funcionaria Alcira Zargagoza quedando fijada la continuación de juicio para el día 10 de Julio, fecha en la que se incorpora por su lectura prueba documental siendo fijada su continuación para el 31 de Julio de 2014, oportunidad en la que comparece y declara José Vázquez, acordándose proseguir el debate en fecha en fecha 14 de Agosto de 2014, fecha en la que no se celebra la audiencia por no haberse producido el traslado, acordándose diferir siendo fijada la audiencia para el 21 de dicho mes y año, ocasión en la que tampoco se produce el traslado, siendo fijada su continuación para el 22 del referido mes y año cuando en horas de la mañana no se materializa el traslado del acusado acordándose un aplazamiento para horas de la tarde al cual no acude el Defensor Privado del acusado argumentando razones de tipo personal, lo que imposibilita reanudar el debate, y siendo éste el décimo sexto día siguiente a la ultima audiencia de debate celebrada, trajo consigo la interrupción del juicio a tenor de lo establecido en el artículo 320 del Código Orgánico Procesal Penal.-

En atención a la situación de hecho antes narrada, observa quien decide, que la norma adjetiva antes citada así como las contenidas dentro del Titulo Preliminar que regula el proceso penal en relación a esta fase, referidas éstas ultimas a los Principios y Garantías Procesales, y muy específicamente en lo atinente al principio de Concentración, siendo que ello es plenamente lógico y congruente con algunos otros de los principios que imperan en el proceso penal recogidos en dicho titulo, es motivo por el cual resulta procedente, que se declare interrumpido el debate y así ha de decidirse.-

DISPOSITIVA
Por los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 49 Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículos 17 y 320 del Código Orgánico Procesal Penal, DECLARA FORMALMENTE LA INTERRUPCIÓN del debate en la presente causa seguida en contra del acusado, ciudadano OVIDIO JOSÉ RAMOS GUERRA, venezolano, natural de Cumaná, titular de la cédula de identidad Nº V-17.909.038, de 28 años de edad, nacido en fecha 12-06-1985, casado, de oficio albañil, Hijo de Ovidio Bautista Ramos y Vestalia del Carmen Guerra, residenciado en barrio Cruz de la Unión, sector el Chaco, casa sin numero, pintada de color rosada, casa de dos planta, frente al abasto de señor Pedro Cumana, Estado Sucre, procesada por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 405 del Código Penal en perjuicio del ciudadano EDGAR JOSE APONTE RODRIGUEZ, es por lo que en función de materializar la tutela judicial efectiva que propugna el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, acuerda fijar como nueva oportunidad para la realización del juicio oral y publico el día 18 DE SEPTIEMBRE DE DOS MIL CATORCE (18//09/2014) a las 11:30 a.m., en consecuencia notifíquese a las partes la presente decisión. Líbrese lo conducente a los efectos de la celebración del juicio oral y publico fijado.- Cúmplase.
La Juez Tercera de Juicio
La Secretaria
Abg. Rosiris Rodríguez Rodríguez
Abg. Russellette Gómez