REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
JUZGADO TERCERO DE JUICIO
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
SEDE CUMANA

Cumaná, 18 de Septiembre de 2014
204° y 155°

ASUNTO PRINCIPAL No. RP01-P-2013-006577
ASUNTO PRINCIPAL No. RP01-P-2013-006577


SENTENCIA DEFINITIVA

En fecha Tres de Abril de Dos Mil Catorce (03/04/2014), se constituyó el Tribunal Unipersonal Tercero de Juicio, integrado por la Abogada ROSIRIS RODRIGUEZ RODRIGUEZ, como Juez, acompañada del Secretario de Sala y Alguaciles correspondientes, a fin de dar inicio al Juicio Oral y Publico, seguido por la Fiscalía Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en contra del Acusado GREGORY JOSÉ ORTÍZ ROJAS, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos JESÚS RAMÓN REAL MAIZ, CARLOS ALFREDO TRUJILLO y YESENIA GABRIELA JIMENEZ MARIN, estando asistido por el Representante de la Defensoría Pública Penal Segunda, Abogado PEDRO MANUEL ROJAS LANDER, audiencia de juicio que se inició con la exposición oral de la acusación en contra de dicho ciudadano por parte de la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, ante lo cual la defensa esgrimió sus argumentos defensivos, no declarando el acusado por cuanto manifestó su decisión de acogerse al precepto constitucional. Se da continuación al juicio oral y público el día 24 de Abril de 2014, recibiéndose la declaración de la victima JESÚS RAMÓN REAL MAIZ y de las víctimas testigos CARLOS ALFREDO TRUJILLO ARANGUAINAMO y YESINA GABRIELA JIMENEZ MARIN prosiguiéndose el debate oral y público en fecha 08 de Mayo de 2014 incorporándose por su lectura INSPECCIÓN N° 2069 de fecha 27/09/2013 suscrita por los funcionarios Wolfgan Rodríguez y Adonis López adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Cumaná, la cual corre inserta al folio 6 y su vuelto del expediente, reanudándose el juicio oral y publico el día 22 de dicho mes y año, incorporándose por su lectura REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA Y DE EVIDENCIAS FISICAS de fecha 28/09/2013 suscrita por los funcionarios LOPEZ ADONIS adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Cumaná, la cual corre inserta al folio 11 y su vuelto del expediente y EXPERTICIA DE REGULACIÓN PRUDENCIAL, NRO. 070, de fecha 27/09/2013 suscrita por el funcionario WOLFAN RODRIGUEZ adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Cumaná, la cual corre inserta al folio 07 y su vuelto del expediente; en fecha 05 de Junio de 2014 se continúo con la recepción de pruebas recibiéndose la declaración de los Funcionarios ROBERT CARABALLO y WLADIMIR RIVAS e incorporándose por su lectura EXPERTICIA DE AVALÚO REAL N° 010, suscrita por el funcionario Wladimir Rivas, cursante al folio 15 de la única pieza procesal, luego de lo cual el Ministerio Publico hizo uso de la facultad conferida en el artículo 333 del Código Orgánico Procesal Penal haciendo la advertencia de una calificación jurídica distinta a la indicada en el auto de apertura a juicio, luego de lo cual se dio cumplimiento a las previsiones legales contenidas en la aludida norma, imponiendo de ello al acusado de autos y otorgando el derecho de palabra al Defensor, quien con ocasión de tal incidente efectuó ofrecimiento de un medio de prueba el cual sometido a debate fue declarado inadmisible, en esta oportunidad rindió declaración el acusado de autos, luego de lo cual se suspendió la continuación del debate quedando pautada para el día 19 de dicho mes y año, oportunidad en la que se dio por cerrada la recepción de pruebas y se procedió a la presentación de las conclusiones y alegatos finales, no hubo replica ni contrarréplica; hizo uso del derecho de palabra el acusado quien manifestó finalmente su deseo de aportar declaración, luego de lo cual se declaró cerrado el debate y efectuada la deliberación correspondiente, el Tribunal Tercero de Juicio emitió la dispositiva del fallo, acordándose la publicación del texto íntegro para dentro del lapso legal para ello.-

HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DE JUICIO
El representante de la Fiscalía Segunda del Ministerio Público en voz del Abogado ALVARO ARNOLDO CAICEDO CHAPARRO, manifestó en el inicio de la audiencia de juicio, que el Ministerio Público en uso de las atribuciones que le confiere la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y las leyes de la República, ratificaba en todas y cada una de sus partes el escrito acusatorio consignado en fecha 14 de Noviembre de 2013, en contra del ciudadano GREGORY JOSÉ ORTÍZ ROJAS, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 22.627.000, de 20 años de edad, natural de Cumaná, Estado Sucre, nacido en fecha 12-01-1993, de oficio Obrero, soltero, hijo de los ciudadanos Yuraima Rojas y Gregorio Ortiz, residenciado en la Gran Sabana, calle principal, casa S/N (frente a la bodega de William), de esta ciudad de Cumaná, Estado Sucre, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos JESÚS RAMÓN REAL MAIZ, CARLOS ALFREDO TRUJILLO y YESENIA GABRIELA JIMENEZ MARIN, exponiendo de forma clara y precisa las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo sucedieron los hechos, precisando que los mismos se producen en fecha 27-09-2013, cuando el ciudadano JESÚS RAMÓN REAL MAYZ, formuló denuncia ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística, manifestando que a las 06:30 horas de la tarde, varios sujetos desconocidos entre ellos uno apodado “Posioco”, quien vive en Boca de Sabana, se introdujeron en su residencia y lograron someter a dos trabajadores que tenia en su casa y cargaron con una consola de videos juegos, WII, de color blanco, valorado en la cantidad de veinte mil bolívares (Bs. 20.000,oo), una cámara de video marca SAMSUNG HD, de color blanca, valorado en quince mil bolívares (Bs. 15.000,oo), una cámara filmadora, handican, marca PANASONIC, valorado en diez mil bolívares (Bs. 10.000), dos planchas de cabello, desconociendo la marca, valorado en cinco mil bolívares c/u (Bs. 5.000,oo), un secador de cabello, valorado en tres mil bolívares (Bs. 3.000,oo), un blue ray, 3D marca LG, de color negro, valorado en doce mil bolívares (Bs. 12.000,oo), varias prendas de fantasía para un valor aproximado de doce mil bolívares (Bs. 12.000,oo), un órgano musical valorado en catorce mil Bolívares (Bs. 14.000,oo), dos teléfonos celulares, uno marca LG, color azul, valorado en novecientos bolívares (Bs. 900,oo) y otro marca SAMSUNG, valorado en setecientos bolívares (Bs. 700,oo), un equipo de sonido marsa SONY, valorado en tres mil quinientos Bolívares (Bs. 3.500,oo), una maleta de viajero, tamaño grande, color negra, marca Air Express, valorada en Trescientos bolívares (Bs. 300,oo); agrega el titular de la acción penal en su exposición que luego de ello, en fecha 28 de Septiembre de 2013, funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Cumaná, continuando con labores de investigación se trasladaron en la unidad radio patrulla Tacoma 001, hacia el sector el Valle, Cumaná, Estado Sucre, a fin de identificar a un ciudadano conocido como “posioco”, quien se encontraba mencionado en dicha investigación como presunto autor del hecho, así como cualquier otra diligencia que pudiera conllevar al esclarecimiento de los hechos que le ocupaban, y que una vez en la dirección antes mencionada los Funcionarios se entrevistaron con vecinos y transeúntes del sector manifestando uno de ellos no querer identificarse por temor a futuras represalias en su contra, señalando muy discretamente a un ciudadano el cual se encontraba al frente de una vivienda y que el mismo acababa de salir de prisión, así mismo que observó en horas de la madrugada a dicho ciudadano introducir a la referida vivienda en actitud sospechosa varios objetos por lo que los funcionarios una vez escuchada la información se dirigieron hasta el señalado lugar, observando al ciudadano señalado que al percatarse de la presencia de la comisión emprendió veloz huida hacia el interior de la vivienda, siendo perseguido y capturado en la cocina de la casa, realizándole una revisión corporal amparados en el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, no encontrándole ninguna evidencia de interés criminalístico, no obstante seguido de ello los funcionarios observaron en la sala de la vivienda sobre una mesa un equipo de sonido marca PHILIS, color negro y al lado de ésta una maleta color negra Ali Express, solicitándole a dicho ciudadano los documentos de los objetos antes descritos, manifestando no poseerlos, luego le preguntan sobre su origen, no dando una respuesta satisfactoria, motivo por el cual los Funcionarios lo trasladaron hasta la sede del despacho, realizando llamada telefónica al ciudadano JESÚS RAMÓN REAL MAÍZ, por ser denunciante en la referida causa penal, con el fin que se trasladase en compañía de los ciudadanos CARLOS ALFREDO TRUJILLO y YESENIA JIMENEZ, mencionados como victimas y testigos, a quienes en las instalaciones les ponen a la vista y manifiesto los objetos mencionados manifestando éstos que esos objetos eran parte de los que habían sido sustraídos de la residencia, motivo por el cual proceden a la detención del ciudadano GREGORY JOSÉ ORTÍZ ROJAS (POSIOCO), quien al ser verificado en el sistema SIIPOL, presentó Registro Policial por el delito de Homicidio, siendo finalmente colocado a la orden del Ministerio Público. De igual manera el representante fiscal pidió al Tribunal suma atención a los medios probatorios, con los cuales demostraría la culpabilidad del acusado.- Aseveró que se llegaría a la verdad de lo ocurrido, a través de todos y cada una de las fuentes de prueba con los que acreditaría la responsabilidad del acusado GREGORY JOSÉ ORTÍZ ROJAS (POSIOCO), debiendo ser hecha la valoración del arcenal probatorio aplicando el articulo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, emitiéndose una decisión justa.

Por su parte el Representante de la Defensoría Pública Penal Segunda Abg. PEDRO MANUEL ROJAS LANDER, expresó al inicio del debate: “Esta defensa escuchado lo narrado por el Fiscal del Ministerio Público así como se ha venido manteniendo de que a mi representado lo ampara el principio de presunción de inocencia desde la fase de investigación, donde el mismo manifestó que el es inocente del hecho punible por el cual se le está acusando, es menester que el Ministerio Publico, en primer lugar vulnere la inocencia del ciudadano GREGORY JOSÈ ORTÍZ ROJAS a través de los diferentes medios probatorios que se presenten en este debate, así mismo ésta defensa con esos mismos medios probatorios mantendrá la no participación de mi representado en el hecho punible objeto de juicio”.

En fecha 05 de Junio de 2014, en la oportunidad de proseguirse el debate, el representante de la Fiscalía Segunda del Ministerio Publico solicitó el derecho de palabra y expreso, que por cuanto observaba que en la apertura del debate se hizo la imposición al acusado de la apertura del juicio por la presunta comisión del delito de robo simple, como fuera señalado en el auto de apertura a juicio dictado en la oportunidad de la Audiencia Preliminar, pese que el Ministerio Publico reiteró su acusación en la audiencia de apertura por el delito de Robo Agravado, no obstante a los fines de la cobertura debida del mismo solicitaba de conformidad con el artículo 333 del Código Orgánico Procesal Penal, se estudiase formalmente la posibilidad de ese cambio de calificación con el que se iniciara por efecto del auto de apertura que lo fue por el delito de Robo Simple al delito de Robo Agravado conforme la previsión del artículo 458 del Código Orgánico Procesal Penal, y por el cual fuera oportunamente acusado el ciudadano GREGORY JOSÉ ORTÍZ ROJAS, y conforme a ello solicitaba la aplicación de lo previsto en la aludida norma del artículo 333, en el sentido de ser formalmente impuesto de ello dicho procesado y ejerciese sus derechos previstos al efecto. En esa ocasión el Tribunal, dado el señalamiento hecho por el Ministerio Publico procedió a imponer de ello conforme lo previsto en el artículo 333 del Código Orgánico Procesal Penal al acusado de autos, ante lo cual éste manifestó su decisión de declarar, y luego de ello el Defensor Público solicitó el derecho de palabra y expresó que, en atención a lo sucedido de conformidad con el artículo 342 del Código Orgánico Procesal Penal ofrecía una nueva prueba, visto que su representado había manifestado que él venía bajo presentaciones que le fueran impuestas por un tribunal de ejecución, y en tal sentido solicitaba al tribunal se realizasen las diligencias ante la dirección del Internado Judicial a los fines de recabar las copias del libro en el cual los penados llevan su asistencia correspondiente, específicamente la del día 27-09-2013, ello por considerar que es un medio de prueba idóneo a los fines de esclarecer si su representado a ciencia cierta se encontraba en el sitio del suceso tal como fuere planteado en la denuncia aproximadamente de 6 a 6:30 PM, o si el mismo se encontraba en el Internado Judicial de Cumaná cumpliendo presentaciones. Acto continuo, ante el ofrecimiento de prueba efectuado por el defensor, se genera la incidencia y se le otorga el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público, para que argumente al respecto, indicando el representante de la Fiscalía Segunda del Ministerio Publico que en torno a la nueva prueba invocada por la defensa, consideraba que ya dicha prueba existía al momento que se abrió el lapso para su oportuno ofrecimiento, como eran los cuarenta y cinco días de la fase de investigación y aun los otorgados antes de la Audiencia Preliminar, estimando que no es una nueva prueba. Seguido de ello, el Tribunal emitió su fallo declarando que la norma en cuestión establece que excepcionalmente, el órgano jurisdiccional podía ordenar de oficio o a petición de parte interesada la recepción de cualquier prueba si en el curso de la audiencia surgen hechos o circunstancias nuevas que requieran su esclarecimiento, y en virtud de ello expresó dicha Juzgadora, compartir criterio con lo señalado por el titular de la acción penal, en el sentido que no ser ello un hecho nuevo, las actividades del acusado de autos ese día de los hechos, y por razón de ello se negaba la admisión a esa nueva prueba ofrecida, al no ajustarse a la exigencia legal para hacerla admisible. Acto continuo, con ocasión de la incidencia surgida, el Defensor Público haciendo uso de la facultad conferida en el artículo 333 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitó la suspensión del debate y se fijase nueva oportunidad para proseguirlo, lo cual fue acordado.-

Al momento de presentar sus alegatos conclusivos, el representante de la Fiscalía Segunda Ministerio Público, en voz del Abogado ALVARO ARNOLDO CAICEDO CHAPARRO, expresó: “Corresponde al Ministerio Público realizar las conclusiones en la presente causa que se le sigue al Acusado GREGORY JOSE ORTÍZ, por el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos JESÚS RAMÓN REAL MAIZ, CARLOS ALFREDO TRUJILLO y YESENIA GABRIELA JIMENEZ MARIN, calificación ésta que fuera advertida por este Tribunal y que se demostró en ala con los diferentes medios de prueba evacuados como lo fue el ciudadano Jesús Ramón Real, víctima en la presente causa, quien es propietario de la vivienda donde el acusado el día 27 de Septiembre de 2013 en horas de la tarde en compañía de varios sujetos portando armas de fuego se introdujeron, despojándolos de varios objetos que habían dentro de la vivienda para posteriormente huir del lugar; de igual forma Carlos Alfredo Trujillo quien es victima directa, manifestó en esta sala que efectivamente ese día 27 de dicho mes y año se encontraba en compañía de su pareja Yesenia Gabriela Jiménez en el sector la Arboleda Country Club, calle principal, Villa Buenaventura, cuando el acusado Gregory José Ortíz, señalándolo a éste, lo sometieron cuando se disponían a retirarse del lugar obligándolos a entrar a la vivienda, donde estos sujetos aprovecharon de sustraer de la misma varios objetos, dicha versión fue corroborada por la ciudadana Yesenia Gabriela Jiménez, quien de igual forma señaló al acusado como partícipe del hecho, asimismo Robert Caraballo, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística depuso en esta sala sobre la aprehensión del acusado, manifestando que al momento de su aprehensión le fueron incautados varios objetos pertenecientes a las victimas, de igual forma Wladimir Rivas funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística, depuso en sala como técnico quien practicó avalúo real y reconocimiento legal a los objetos que fueron incautados al acusado al momento de su aprehensión, por lo que en atención a todo ello, la Representación Fiscal solicita pronunciamiento del Tribunal en relación a una sentencia condenatoria en contra del acusado GREGORY JOSE ORTÍZ, por el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos JESÚS RAMÓN REAL MAIZ, CARLOS ALFREDO TRUJILLO y YESENIA GABRIELA JIMENEZ MARIN.”

Por su parte el Representante de la Defensoría Pública Penal Segunda Abogado PEDRO MANUEL ROJAS LANDER, pasó a esgrimir las conclusiones, precisando: “Esta defensa culminado el presente debate observó una gran contradicción con relación a la declaración de las víctimas de autos, visto que el ciudadano Jesús Real quien es propietario de la vivienda no se encontraba en el sitio donde se cometió el hecho, sino que llega posterior a una llamada presuntamente realizada por su hermana donde el mismo fue informado de lo que había sucedido, más en ningún momento se le dio características de los sujetos que ingresaron a la vivienda por parte de sus trabajadores, asimismo este ciudadano así como el ciudadano Carlos Alfredo Trujillo hicieron mención que tanto el equipo de sonido como la maleta fueron incautadas en las adyacencias de la vivienda y no como manifestó el ciudadano Robert Caraballo que fue incautada en la vivienda de mi representado, asimismo las declaraciones dadas por la ciudadana Yesenia Jiménez existe una gran contradicción con las del ciudadano Carlos Alfredo Trujillo quien es su pareja y prestaban servicio en la vivienda del ciudadano Jesús Real, visto que ella hizo mención a que le había dado las características de mi representado al ciudadano Jesús Real y observando en el interrogatorio la misma hizo mención que observó al ciudadano Gregory José Ortiz Rojas en la subdelegación del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística, a través de un vidrio ya que al mismo lo tenían detenido, es por lo que le causa una gran inquietud a quien aquí defiende, de cómo es posible que existan unas grandes contradicciones tanto en la declaración de los ciudadanos que presuntamente se encontraban en el sitio del suceso como lo es Yesenia Jiménez y Carlos Alfredo Trujillo, asimismo existe una contradicción al momento de la presunta hora en que fue cometido el delito ya que Carlos menciona las 6 de la tarde y Yesenia las 7 de la noche, se debe tomar también en consideración que ni el organismo auxiliar del Ministerio Público como lo es el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística le tomó declaraciones a la presunta hermana del ciudadano Jesús Real, así como tampoco lo tomó en consideración el Representante del Ministerio Público, es decir, si ésta fue la primera persona que llega al sitio del suceso y consigue a los dos trabajadores del propietario, esta defensa hace relación a esto debido a que Yesenia Jiménez hizo mención que los sujetos se retiraron de la vivienda cuando observaron que venia un vehiculo para la misma y presuntamente era la hermana del señor Jesús Real, asimismo se puede observar que al momento de la aprehensión de mi representado no fue recolectada ningún tipo de arma de fuego como para que vincularan al ciudadano Gregory Ortiz con el hecho ocurrido, de igual forma, observa esta defensa que los funcionarios actuantes en el momento de la aprehensión acuden a la residencia de mi representado debido a que el propietario de la vivienda hace mención que presuntamente un ciudadano apodado “Posioco” es quien ingresó a su vivienda y lo despojó de unos objetos, que es cuando estos proceden a dirigirse a la vivienda del mismo tomando en consideración todos estos alegatos mencionados por esta defensa, es por lo que considera esta Representación se le debe otorgar una sentencia absolutoria a favor de mi representado ya que en primer lugar no existen suficientes medios de prueba que demuestren la participación del ciudadano José Gregory Ortiz Rojas en el hecho por el cual se le acusó, tomando en consideración solo el dicho de las víctimas, más en ningún momento los funcionarios actuantes se hicieron llevar o tomaron a algún ciudadano que les sirviera como testigo, tanto en la aprehensión de mi representado como en el sitio del suceso, al tomar en consideración el tipo penal como lo es el robo agravado, se debe tomar en consideración lo tipificado en la norma como lo es que los sujetos deben poseer arma, es por lo que esta defensa observa que no encuadra este tipo penal, ya que no fue incautada un arma ni en el sitio del suceso, ni en la residencia donde fue aprehendido mi representado y mucho menos en poder del mismo, por lo que considera esta defensa que no se debe tomar en consideración la calificación jurídica atribuida ya que este Tribunal debe valorar los medios de prueba ofrecidos por el Fiscal del Ministerio público en su debida oportunidad. Es todo”.

Impuesto como fue de sus derechos el acusado, ciudadano GREGORY JOSÉ ORTÍZ ROJAS, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 22.627.000, de 20 años de edad, natural de Cumaná, Estado Sucre, nacido en fecha 12-01-1993, de oficio Obrero, soltero, hijo de los ciudadanos Yuraima Rojas y Gregorio Ortíz, residenciado en la Gran Sabana, calle principal, casa S/N (frente a la bodega de William), de esta ciudad de Cumaná, Estado Sucre, quien expresó su decisión de no aportar declaración en la oportunidad de la apertura del debate, sin embargo en fecha 05/06/14 ejercicio su derecho a ser oído, y expreso: “Yo me encontraba en mi casa en el sector la Gran Sabana, cuando se aproximan seis policías de inteligencia y me dicen que me van a detener por una orden por un homicidio, y como yo tenía seis meses que había salido en libertad por un beneficio de destacamento, y como yo no la debo le enseño el carnet de presentación, yo llego hacia la casa y en la “PTJ” estaba el primero que declaró y el me dijo tranquilo que ahorita tu te vas, se encontraba mi padrastro y mi mama, mi padrastro es guardia, si yo soy, yo lo asumo. Ellos me montaron en la patrulla y al llegar allá me dijeron que no era homicidio sino robo, en mi casa no consiguieron ni un corta uñas, ni un arma de fuego, nada, me allanaron mi casa y la rompieron toda sin ninguna orden, y como yo no tengo delito yo le abro la puerta, y al llegar aquí yo le manifiesto eso al juez que estaba anteriormente, yo le dije que no se nada de eso, porque yo estaba por un beneficio, y no estoy por robo. El primer funcionario que declaró, como es que el dice que no me acuerdo, que no se, el dueño de la casa no lo conozco, ni al que declaró, ni al otro, entonces ella aquí con una lloradera, eso es mentira, ojala que aquí haya una máquina para decir la verdad, a ver quien va a ir preso, tengo ocho meses detenido, mis problemas de allá, son de allá, vamos a tomar un decisión buena, porque si yo fuera, yo lo asumo, por mi madre y mi hijo muerto. Es todo”. Al interrogatorio respondió: ¿Tienes algún apodo? Mi padre Gregorio Ortiz, le llamaban “Posioco”, y nosotros los hijos los “posioquitos”, a mi me llaman así “posioquito” ¿Qué tiempo tenías tu que saliste de la cárcel? Yo no tenía ni un mes que salí, yo abrí la puerta y le enseñé un papel. ¿Dónde te practican la detención los funcionarios? Dentro de mi casa y no fueron los “PTJ”, fueron seis de la inteligencia, ellos no consiguieron nada, ni un corta uñas. ¿Había alguna persona en tu casa? No, un señor que estaba pasando en una moto, y me llevaron para la “PTJ” y el primero que vino a declarar hoy me preguntó que donde estaban los corotos. ¿Las personas que vinieron como testigos y te señalaron tu las conoces? No, primera vez que los veo. ¿En que sector vives tú? En la Gran Sabana, Calle Cancamure, frente a la bodega de William, inteligencia llegó a mi casa a la Gran Sabana. ¿Recuerda la hora que llegó esa comisión? Como a las dos de la tarde. ¿Recuerdas el día? Creo que fue un día sábado. ¿Tu te estabas presentando en algún sitio? Si, mañana y tarde en el internado, yo tenía que ir a firmar y de 15 a 15 días tenía que ir a la DIEX ¿Cuándo te llevan a la Sub Delegación llegaste a ver los que vinieron a declarar? A uno solo en “PTJ”, el que vino aquí a declarar hoy, el que dijo que no se acuerda de nada. ¿Por qué delito usted estaba cumpliendo beneficio? Por homicidio. Finalmente en fecha 19 de Junio de 2014 el acusado previa imposición de sus derechos conforme a lo establecido en el numeral 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, expresó su deseo de aportar declaración final y al efecto señaló: “Yo no estuve allí, a mí no me consiguieron nada, a mi me fueron a buscar por mi casa por una orden de captura por homicidio, yo no soy el hombre que acusan allí, ni conozco a las personas que me vinieron a acusar aquí”. Es todo.

HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS
Iniciada la recepción de los medios probatorios y efectuado el análisis de los mismos conforme a las reglas pautadas en nuestra norma adjetiva para ello, es decir, con aplicación de la lógica, las máximas de experiencia y los conocimientos científicos, este Tribunal recibió las pruebas que seguidamente se detallan y les atribuye el valor probatorio que a continuación de cada una de ellas se especifican, permitiéndole llegar a la conclusión que en el párrafo final de este aparte se asienta.-

Compareció y depuso el ciudadano CARLOS ALFREDO TRUJILLO ARANGUAINAMO, titular de la cedula de identidad N° 19.892.589, domiciliado en Cumaná, Estado Sucre, de oficio Decorador, quien declaró: “Nosotros estábamos trabajado allá y cuando veníamos saliendo nos encañonaron y nos metieron para adentro y me quitaron la cadena, celulares, me metieron para allá y me pusieron una capucha, ellos hablaron fue con la jeva, yo me quedé arrodillado y me dijeron que no me moviera. Es todo”. Al interrogatorio respondió: ¿Que hora era cuando ocurrieron los hechos? Eran como las seis de la tarde. ¿En compañía de quien estaba usted? De mi esposa Yesenia Gabriela Jiménez Marín. ¿Cuantos sujetos le abordaron a ustedes? Cinco (5). ¿Pudo ver los rostros de las personas? Solo vi a uno. ¿Escuchaste si éstas personas se llamaban por algún apodo? A mi me dijo el Abogado que se llamaba por un apodo. ¿Cual era el apodo? “Posioco”. ¿Escuchaste ese apodo entre las personas en el sitio? No. ¿El ciudadano acusado se encontraba el día que los despojaron de sus partencias? Si. ¿Que le quitaron a usted ese día? Una cadena, teléfono y dentro de la casa una bromas allí. ¿Hacia donde se fueron las personas que te robaron? Se metieron dentro de la casa y después agarraron por el monte. ¿Fue golpeada por estas personas? Si. ¿Las personas tenían algún tipo de arma de fuego? Si. ¿Que tipo de arma? Creo que era un revolver. ¿Ya se habían montado en la moto? Si. ¿Su pareja se encontraba adentro o fuera de la vivienda? Adentro. ¿Esos sujetos se encontraban con capuchas, gorras? No, así mismo. ¿En que momento le notifican al dueño que fueran asaltado? A tiempo venia la hermana de él. ¿Recuerdas que tiempo tuvieron esos sujetos dentro de la vivienda? Como una hora. ¿Entraban o salían todos los días o se quedaban durmiendo dentro la vivienda? Entrábamos martes, jueves y viernes. ¿Que tiempo tenían trabajando? No recuerdo. ¿El dueño de la vivienda se la pasaba a menudo dentro de la vivienda? El se la pasaba viajando. ¿Por que afirma la respuesta en reconocer a uno solo? Porque el fue que me apuntó a mi. ¿Llegó a ver a los otros cuatro sujetos? No, mi esposa si los vio. ¿En que momento le ponen la capucha a usted? Adentro de la casa. ¿Esa capucha no la traían los sujetos? No. ¿Llegaste a escuchar si a tu esposa la golpearon? No. ¿A ti te golpearon? Si. ¿Llegaste a ver si ellos llegaron en algún vehiculo? Ellos salieron por el monte. ¿Tú viste cuando ellos salieron corriendo? No, yo estaba adentro. ¿Se llegaron a llevar tu vehiculo moto? No. ¿Llegaron a hacer comentario de lo que se estaban llevando? Lo que dijeron fue en donde están lo “carajitos” y mi esposa le dijo allí no había ningún “carajito”. ¿Recuerdas si de esas cosas lograron recuperar algo? Cuando el abogado llamó a la policía. Y se metieron por el monte consiguieron el equipo de sonido y la maleta. ¿Los objetos los consiguió la policía? Si. De igual manera acudió a deponer la ciudadana YESENIA GABRIELA JIMENEZ MARIN, titular de la cedula de identidad N° 4.878.832, domiciliada en Cumaná, Estado Sucre, de profesión u oficio Ama de Casa, quien declaró: “Como siempre, nosotros trabajamos de dos a seis, en ese momento yo había terminado de hacer mis cosas, el señor Jesús llamó para que le limpiara la Piscina y se hizo muy tarde y la perra estaba ladrando y cuando íbamos saliendo nos dicen eh y salieron de las matas cinco “chamos”, uno se quedó fuera y cuatro entraron y yo de los nervios abrí el portón y me decía busca el oro, al otro chamo le pusieron una funda de sabana en la cabeza y a mi me tenían de aquí para allá, yo veía que se llevaban varias cosas y uno de ellos le dijo “llave aquí no hay nada” y me dijeron habla tú, que tu si sabes, di en donde está el oro y le dieron un patadas y nos dijeron que nos iban a matar de un tiro y yo le decía que no nos maten y entonces venía la hermana del señor Jesús y me encontraron llorando. Es todo. Al interrogatorio respondió: ¿Qué hora era? No se, en verdad estaba muy nerviosa. ¿Ese día en compañía de quien te encontrabas? Bueno, él es mi esposo. ¿Lograste verle el rostro? Más o menos. ¿Que se llevaron de la residencia? El equipo, el control de alarma, cofre, harina pan. ¿Te llegaron a despojar de algo? Si dos teléfonos. ¿Y a tu esposo le quitaron algo? Si una cadena de plata. ¿El acusado se encontraba en el lugar de los hechos? Si. ¿Estas personas portaban armas de fuego? Si. ¿Te llegaron a golpear? No. ¿A tu esposo? Si, le metieron una patada en la cara. ¿Estas personas los amarraron a ustedes? No, a él solo le pusieron la sabana en al cara. ¿A que hora se retiran de la vivienda? Ya iban a ser como las siete; ya estaba oscuro. ¿Ya estaba oscuro? Si ya era de noche. ¿La parte de afuera tiene iluminación? Más o menos. ¿En donde se encontraba el ciudadano Carlos? Conmigo en la moto. ¿En que sitio? Conmigo en la moto. ¿Quién les abre el portón a estos sujetos? Yo soy la que abro. ¿A Carlos lo dejaron adentro o afuera de la casa? Adentro, sentado en un mueble. ¿Llegaste a observar a los cinco sujetos? Nada más cuatro. ¿Ellos llegaron a cerrar el portón? No, estaba abierto. ¿Todos estaban armados? Si. ¿El acusado fue quien te llegó a apuntar? Ellos preguntaban en donde estaba el oro y todos tenían pistolas. ¿Cómo lo identificas que esta persona fue la del robo? Me la habían enseñado cuando la detuvieron. ¿Te la enseñaron por foto? No, por un vidrio. ¿En Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística llegaste a dar características de los sujetos? Si. ¿Recuerdas los objetos que se llevaron de la vivienda? Una maleta, el wui, harina pan, ropa. ¿En que tiempo llegó el dueño de la casa? Allí mismo. ¿El dueño de la casa y tu esposo llegaron a recorrer? Si, con la policía. ¿Llegaste a saber si recuperaron algún objeto? Si que un equipo. ¿Llegaste a enterarte que si había detenido a alguien? Si. Estas testimoniales son valoradas favorablemente por cuanto mediante ellas, estas victimas dieron cuenta de lo sucedido, con todo detalle y precisión, trasmitiendo su vivencia de manera muy coherente, convincente y por demás elocuente.-

De igual manera acudió y aportó su declaración el ciudadano JESUS RAMÓN REAL MAIZ, titular de la cedula de identidad N° 5.699.439, domiciliado en Cumaná, Estado Sucre, profesión u oficio Abogado, quien expresó: “El día y la hora no recuerdo, había salido del trabajo después de la seis de la tarde, estaba haciendo una diligencia en casa de mi hijo y recibo llamada de mi hermana que cuando llega a la casa se consiguió a una pareja amordazada, que las habían atracado lo que conozco es la versión de lo que ellos me cuenta, que ellos salieron y en el momento de la salida fueron atracados fuera de la casa por cinco jóvenes y como ellos tenían la llave del portón eléctrico le hicieron abrir la casa y adentro golpearon al joven, lo amararon y a él le preguntaban en donde estaba el oro, los objetos de valor, el equipo de Sonido, wi, video juegos, alimentos de la nevera, bueno eso fue lo que ellos contaron, llamaron a la policía y empezó a hacer su recorrido y después me llamaron que habían rescatado algunos objetos y detenido a un sujeto. Los hechos como lo describen la pareja que trabajaba para mi que ya renunciaron, es idéntico, es el mismo modo que me hicieron a mi cuando en una oportunidad venia del aeropuerto a las cinco de la mana y eran cinco sujetos, después de este evento compré nuevamente las cosas que se habían robado y volvieron a meterse nuevamente en la casa. Es todo”.- Al interrogatorio respondió: ¿Usted no se encontraba dentro de la vivienda? No, había ido a visitar a mi hijo en el Parcelamiento Miranda. ¿Después del robo se percató usted de lo que se habían llevado de su residencia? Muchas cosas, mi ropa de trabajo, el wi, equipo de sonido, varias cosas. ¿Su casa tiene sistema de seguridad, cámara? Cámara no, las compré pero no las he instalado. ¿Recuperó alguno de los objetos robados? Si, lo que sé es el equipo de sonido. ¿Que organismos fue quien recuperó esos objetos? Creo que fue la Policía del Estado. ¿Se enteró usted como fue recuperado? No. ¿Se enteró usted si cuando recuperan los objetos los funcionarios detuvieron a alguna persona? No. ¿Las personas que trabajaban con usted le llegaron a decir las características de los sujetos? Si. ¿En donde queda ubicada su Vivienda? En la Arboleda Country Club, a la altura del hotel Villa Romana, por la entrada de Vivero Lolo. ¿Tiene vecinos cerca? Si, al Doctor Terius. ¿Algún vecino le llegó a manifestar haber visto? Le explico, la urbanización en donde vivimos es como casas de campo. ¿A que tiempo renunciaron los trabajadores? Inmediatamente por que les dio miedo. ¿Que tiempo tenían estas personas trabajando con usted? Como cuatros meses. Esta testimonial si bien no contiene exposición en torno a la perpetración del hecho objeto de juicio en forma directa, si avala la condición y presencia de las victimas directas en el inmueble que constituye su residencia, asi como también avala el dicho de éstos en torno al despojo de objetos de su propiedad y refiere el obrar coincidente de los atacantes en eventos de igual índole precedentes a éste, de allí que recibe valoración favorable.

El Funcionario, ciudadano ROBERT CARABALLO, previo juramento de ley manifestó llamarse como ha quedado escrito, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 11.375.777, de profesión u oficio funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística, de este domicilio y expuso: “Eso es una actuación policial, se conformó una comisión en compañía del funcionario Adonis López, nos trasladamos al Valle, un ciudadano que no quiso identificarse señaló a una persona que había visto meterse en una vivienda, al ver la comisión emprende la huida y al entrar a la vivienda observamos unos objetos del cual no nos dio respuesta, trasladamos los objetos al despacho, le pusimos de manifiesto a las víctimas que habían denunciado un robo y le pusimos de manifiesto sus objetos y los reconocieron. Es todo”. Al interrogatorio respondió: ¿En compañía de quien efectuó esa comisión? Del funcionario Adonis López, en el Valle. ¿Por qué lo aprehenden? Por que huye cuando ve la comisión y tiene unos objetos del cual no nos dio factura. ¿Antes de esa comisión que se trasladó al Valle ustedes tuvieron información de una denuncia? Si, no recuerdo si había sido en ese sector o en otro. ¿Recuerda si esa persona portaba algún tipo de arma de fuego? No recuerdo. ¿Cuándo practican la detención de la persona y la incautación de los objetos hacia donde se dirigen ustedes? Al despacho. ¿Hubo alguna persona que se atribuyera la propiedad de esos objetos? Si. ¿Recuerda que objetos se trataba? Si mal no recuerdo, creo que era una maleta y un equipo de sonido. ¿Recuerda el nombre de la persona que detiene? No. ¿Usted participó en la aprehensión del ciudadano aquí presente? Si. ¿Quién recibe la denuncia de ese robo o hurto? Se recibe en la oficialía de guardia. ¿Usted se da por enterado en la Sub delegación o estaba por fuera? Cuando se apertura una investigación cualquiera puede seguir la investigación. ¿Usted para el momento de recibir la denuncia estaba en la Sub delegación? No recuerdo. ¿Con que finalidad se trasladaron al sector el Valle? No recuerdo. ¿El ciudadano que corrió llevaba unos objetos en su poder? No, él al ver la comisión el sale corriendo y al entrar a la vivienda observamos los objetos. ¿Y en el momento de la aprehensión ustedes le consultaron además de esos objetos por los otros que se encontraban en la vivienda? Le preguntamos por esos objetos por cuanto eran los señalados en la denuncia, por eso nos enfocamos en esos objetos. ¿Ustedes iban acompañados por algún civil? No recuerdo. ¿Recuerda donde sucedió el hecho? No recuerdo ¿En esa vivienda donde practica la aprehensión se encontraba otro ciudadano? No recuerdo. Esta testimonial también recibe valoración favorable, ya que el funcionario declarante resultó ser la persona que da cuenta de la detención del acusado y de las circunstancias en que se produce la misma, evidenciándose la vinculación del mismo al hecho objeto de juicio.-

Atendiendo el llamado del Tribunal compareció y declaró el ciudadano WLADIMIR RIVAS, quien previo juramento de ley manifestó llamarse como ha quedado escrito, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 16.313.120, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística, de este domicilio y expresó: “El día 28 de Septiembre de 2013 realicé una experticia de avalúo real y reconocimiento legal, la cual consiste en hacerle un reconocimiento legal, describir de una manera general a una específica, y en darle un valor aproximado en como se encuentra en el mercado ese objeto, sin embargo viendo las características como se encuentran las evidencias, estas son dos, la primera un equipo de sonido con su carcasa material sintético color negro, marca Phillips, modelo FWM2066/55, serial AQ0009326783, el mismo se encontraba provisto de sus cornetas con el siguiente serial E0906927 y la misma se encontraba en regular estado de uso y conservación, su valor aproximado cuatro mil bolívares (Bs. 4.000). Igualmente se le practicó reconocimiento legal a una maleta de material sintético color negro, modelo traveller line, con sus respectivas ruedas de rodamiento, la misma se le dio un valor de mil quinientos bolívares (Bs. 1.500,oo), la conclusión de los dos precios de las evidencias fue un valor de cinco mil quinientos bolívares (Bs. 5.500,oo). En su debida oportunidad fue incorporado por su lectura Experticia De Avalúo Real N° 010, suscrita por el funcionario Wladimir Rivas, cursante al folio 15 de la única pieza procesal. Esta declaración se valora favorablemente por cuanto el funcionario declarante con suma sencillez y precisión aporta la descripción detallada y valor aproximado de dichos bienes recuperados reconocidos por la víctima como suyos.

En el curso del debate fueron incorporados por su lectura Registro de Cadena de Custodia y de Evidencias Físicas de fecha 28 de Septiembre de 2013 suscrita por los funcionario Adonis López, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Cumaná, la cual corre inserta al folio 11 y su vuelto del expediente, Experticia de Regulación prudencial N° 070, de fecha 27 de Septiembre de 2013 suscrita por el funcionario WOLFAN RODRIGUEZ adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Cumaná, la cual corre inserta al folio 07 y su vuelto del expediente, asímismo fue incorporada por su lectura Inspección N° 2069 de fecha 27 de Septiembre de 2013 suscrita por los funcionarios Wolfgan Rodríguez y Adonis López adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Cumaná, la cual corre inserta al folio 6 y su vuelto del expediente, documentales estas que se desestiman toda vez que quienes las suscriben no comparecieron a juicio y por ende no pudo tenerse conocimiento por sus dichos del contenido de tales recaudos, ni ser sometido a contradictorio la información en ellos contenida.

Con las anteriores pruebas detalladas y el valor probatorio atribuido, en criterio de quien aquí decide, quedó plenamente demostrada la comisión del hecho punible imputado al acusado GREGORY JOSÉ ORTÍZ ROJAS, y ser ésta una de las personas que en fecha 27-09-2013, se introdujeron portando armas de fuego en la residencia de la víctima JESÚS RAMÓN REAL MAIZ y lograron someter a sus dos trabajadores ciudadanos CARLOS ALFREDO TRUJILLO y YESENIA GABRIELA JIMENEZ MARIN y bajo amenazas de muerte se apoderaron allí de diversos objetos propiedad de estas personas, principalmente del denunciante quien señala entre otros, consola de videos juegos, wi, cámara de video, cámara filmadora, planchas para el cabello, blue ray, prendas de fantasía, órgano musical, teléfonos celulares, un equipo de sonido, una maleta de viajero, siendo aprehendido el acusado de autos por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Cumaná, con objetos vinculados al hecho denunciado, y reconocido por las victimas como uno de los perpetradores del delito, quedando evidenciado en debate la perpetración o participación por parte del acusado GREGORY JOSÉ ORTÍZ ROJAS en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos JESÚS RAMÓN REAL MAIZ, CARLOS ALFREDO TRUJILLO y YESENIA GABRIELA JIMENEZ MARIN.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO DE LA DECISIÓN
Se arribó a la convicción de considerar acreditada la comisión por parte del acusado GREGORY JOSÉ ORTÍZ ROJAS del hecho punible objeto del debate, cuando una vez concluido el mismo y habiendo revisado y efectuado la valoración de las pruebas incorporadas a juicio bajo los parámetros previstos en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, se estima con contundencia y total convicción, que dicho ciudadano es culpable del delito a él atribuido, para lo cual se precisa detallar que se tomó en consideración primeramente el delito imputado y las circunstancias propias del momento de su comisión, en tal sentido vale acotar que, fue puesto en evidencia durante el juicio, con el dicho de la víctima CARLOS ALFREDO TRUJILLO ARAGUAINAMO, quien de manera clara e inequívoca aseveró que se encontraba trabajando en labores domesticas con su esposa Yesenia Gabriela, en un inmueble ubicado en esta ciudad, y que ya a finales de la tarde, cuando ya oscurecía que se disponían a salir de dicha residencia una vez terminadas sus labores, fueron abordados y a su decir “encañonados” por cinco (05) sujetos quienes les introducen nuevamente a la casa y donde él particularmente aseveró, haber sido despojado de su cadena y celular, y seguidamente sometido, siéndole colocada una capucha en su cabeza entre tanto presionaban a su esposa, a la par que él era amedrentado y golpeado de tanto en tanto por éstos en procura de mayor información, logrando él precisar la identificación de uno de los sujetos con claridad, señalándolo en sala, identificando de manera veraz y contundente al acusado GREGORY JOSÉ ORTÍZ ROJAS como uno de sus atacantes por cuanto aseveró que éste directamente fue quien lo apuntó con un arma de fuego al abordarlos, en tanto su esposa si logra visualizarlos a todos ya que a ella no la cubrieron y porque además ellos no ocultaban sus rostros, resultando plenamente congruente su exposición con tal relato narrado por su compañera, la ciudadana YESENIA GABRIELA JIMENEZ MARIN, quien por su parte aseveró haber terminado y salido un poco mas tarde de lo usual en virtud que su jefe le encomendó realizar una labor adicional y que cuando se disponían a retirarse se presentan los cinco (5) sujetos precisando que de ellos uno se quedó inicialmente afuera con su esposo colocándole una funda de almohada en su cabeza, entre tanto los otros cuatro se adentraron con ella al interior del inmueble ejerciéndole presión para que los condujera a los sitios donde se encontraba o era guardado el oro, las cosas de valor, y percatándose que no había o no podían tener acceso a ellas tomaban objetos diversos, como aparatos eléctricos, ropas de trabajo del dueño de la casa e incluso comida de la despensa y de la nevera, pero pese ello les seguían presionando, amedrentando y amenazando con darles tiros, con matarlos, resultando imprescindible para quien decide, plasmar en este fallo, que a través del principio de inmediación pudo percibirse cómo ésta deponente revivía lo ocurrido, la angustia y el terror se reflejaba no solo en su exposición, sino en su expresión corporal e intermitente llanto al ir narrando lo acontecido, tratando de cubrirse su rostro con parte de su cabellera para evitar que el acusado de autos presente en sala a quien se resistía a mirar, la viera, hasta que con gran esfuerzo se sobrepuso y le visualizó señalándolo en sala sin equívoco, como uno de sus atacantes, uno de los que portaba arma de fuego y los sometía, transmitiendo lo vivido, precisando así como lo hizo su esposo que todo aquel espanto acabó en el momento que los sujetos se percataron que se aproximaba un vehículo al inmueble y emprendieron la huida a través del monte ubicado en la parte lateral y trasera de dicha residencia, automóvil en el que donde resultó venía la hermana del dueño del inmueble como así lo corroborara éste, ciudadano JESÚS RAMÓN REAL MAIZ, quien expresó en sala de juicio que reside en la Arboleda Country Club, a la altura del hotel Villa Romana, por la entrada de Vivero Lolo, zona residencial tipo casas de campo, destacando que ese día, pasadas las seis de la tarde por cuanto ya había salido de su trabajo, recibe una llamada telefónica de su hermana informándole que cuando iba llegando a su casa se consiguió a la pareja de trabajadores que le indicaron que habían sido “atracados” por lo que se dirige a su residencia y sabe de lo acontecido lo que éstos le comunicaron precisándoles que cuando ellos iban saliendo los toman por asalto cinco sujetos haciéndoles entrar nuevamente a la casa, donde los someten y presionan para que les entregaran las cosas de valor, destacando este víctima que efectivamente se llevaron de su residencia una serie de enseres, electrodomésticos e incluso alimentos, destacando que ese modo de actuar ya le era conocido por haberlo vivido personalmente con anterioridad actuando también cinco sujetos y de idéntica manera; adiciona éste deponente en sala de juicio, que luego de dirigirse a su casa y verificar lo acontecido dieron parte a las autoridades policiales y se activó el procedimiento policial, siendo informados posteriormente él y sus trabajadores del hallazgo de algunos objetos y de la detención de una persona, detención ésta y objetos de lo que diera cuenta en juicio el funcionario ROBERTH CARABALLO, quien refirió que con ocasión a denuncia que fuera interpuesta se conformó comisión y se trasladan hasta un sector de la ciudad, conocido como el Valle en cuyo lugar bajo algunas pesquisas, una persona que no quiso identificarse les señaló a alguien que había visto meterse en una vivienda y que ésta persona según su decir, al ver la comisión emprendió huida adentrándose en una vivienda por lo que lo persiguen y al entrar a la misma observaron algunos objetos que llamaron su atención porque estaban asociados a los objetos denunciados, por lo que refiere este deponente que al requerirle información en torno a ellos no obtienen respuesta y ello en conjunto les conduce a tomar la decisión de llevarlo hasta la sede del despacho, lugar donde el experto WLADIMIR RIVAS, le realiza experticia de reconocimiento legal y avalúo real a dichos objetos y de la que diera cuenta en sala de juicio, siendo éstos un equipo de sonido con sus cornetas con un costo aproximado de cuatro mil bolívares y una maleta que se describe de color negro, modelo traveller line, con sus ruedas de rodamiento, con un valor aproximado de mil quinientos bolívares, para un monto total de cinco mil quinientos bolívares (Bs. 5.500,oo), siendo dichos objetos luego reconocidos por la víctima como suyos; por lo que, conforme a lo antes detallado debe destacarse o que la información aportada por los señalados medios de prueba, esencialmente el dicho de las víctimas directas del Robo, tal como se resaltó en líneas precedentes, fue transmitida de manera sencilla pero bien convincente y por demás elocuente, individualizando sin lugar a dudas en sala, al acusado como una de las personas que ejecutara la conducta del sometimiento hacia ellos y participara así del despojo de los bienes en la casa en la que ellos se hallaban laborando, y cuya perdida de bienes materiales fuera corroborada y detalladas por el propietario de los mismos, parte mínima de lo cual, fuera recuperado por el funcionario actuante que depusiera sobre la detención del acusado en sala de debate, es así que en conjunto puede concretarse bajo la convicción adquirida a través del principio de inmediación, que resulta sumamente evidente y contundente la materialización del delito imputado al acusado GREGORY JOSÉ ORTÍZ ROJAS, como lo es el de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, pues las víctimas presentes en el inmueble fueron sometidos e intimidados por un grupo de cinco personas armadas entre las cuales se encontraba el acusado de autos, siendo de acotar que, si bien no fue localizada arma de fuego alguna en su poder al momento de su detención, el dicho convincente, categórico y elocuente de las victimas de atribuir al acusado de autos el ser integrante del grupo de personas que penetraran a dicha residencia y además portando armas de fuego les amedrentan y amenazan, transmitió en quien decide el convencimiento de tales elementos ciertos configurativos del delito ya referido, no así del delito de robo simple, percibiéndose del dicho y denotándose de su terror que tales elementos resultaron intimidantes hacia ellos llevándolos a ser víctimas sumisas de tal acción delictiva, siendo despojados de sus pertenencias y de bienes propiedad de su patrono, supuestos éstos indudablemente configurativos del delito ya referido y por el que fuera acusado el ciudadano GREGORY JOSÉ ORTÍZ ROJAS, es así que conforme a todo lo antes detallado y aportado en el debate se estimó acreditada la comisión por parte de éste del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, al ser plenamente señalado e individualizado en tal conducta por las víctimas en este juicio, aportando la certeza de tan trascendente información en torno a particularizarlo como uno de sus atacantes y por ende participe de la acciones de sometimiento, amenaza, agresión y despojo de sus bienes y del residente de dicho inmueble, parte de dichos objetos hallados en poder del mismo por el funcionario policial adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística actuante en las diligencias urgentes y necesarias al tenerse conocimiento de la perpetración del hecho y compareciente a sala de juicio quien así lo dejara establecido y quedara acreditada la existencia de tales objetos por el dicho del experto en el área al deponer acerca del reconocimiento legal y avalúo que les efectuara, todo lo cual condujo a quien sentencia, a la certeza de la perpetración por parte de éste acusado del delito por el cual se le condena, y en atención a tales consideraciones, como consecuencia de todo el análisis anteriormente detallado, a los fines de darle contenido cierto al valor justicia en la presente causa, fin último de este proceso a tenor de lo previsto en el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal y artículo 3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se estableció por las vías jurídicas, como verdad, los hechos ocurridos y fijados como objeto del presente juicio, y en aplicación del derecho como materialización de la justicia, la condenatoria del acusado GREGORY JOSÉ ORTÍZ ROJAS, al subsumirse la conducta de éste en los supuestos de hecho contenidos en el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos JESÚS RAMÓN REAL MAIZ, CARLOS ALFREDO TRUJILLO y YESENIA GABRIELA JIMENEZ MARIN, de allí la sentencia condenatoria dictada en su contra y así se decide.-

SANCIÓN
Siendo que este Tribunal Tercero de Juicio ha considerado al Acusado GREGORY JOSÉ ORTÍZ ROJAS, CULPABLE de la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos JESÚS RAMÓN REAL MAIZ, CARLOS ALFREDO TRUJILL y YESENIA GABRIELA JIMENEZ MARIN, tipo penal éste que contempla una pena de Diez (10) a Diecisiete (17) años de prisión, siendo su término medio por aplicación del artículo 37 del Código Penal, TRECE (13) AÑOS y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, más las accesorias de Ley, pena ésta que se estima aplicable, toda vez que si bien la defensa alegó al amparo de la atenuante contenida en el numeral 4 del artículo 74 del Código Penal la no acreditación de antecedentes penales en autos, no se acoge la misma a favor de dicho acusado toda vez que fue hecho del conocimiento de este Juzgado que el mismo cuenta con conducta predelictual, y siendo que la atenuante invocada es genérica referida a cualquier otra circunstancia que aminore la gravedad del hecho”, y lo alegado por la defensa va en función de la conducta precedente a este juicio, y siendo que lo conocido respecto de ella no se ajusta a tal previsión legal, es por lo que se desestima la misma y se acuerda imponer la pena en su termino medio, en consecuencia, se lo condena a cumplir la pena de TRECE (13) AÑOS y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, más las accesorias de Ley previstas en el artículo 16 del Código Penal, pena ésta impuesta que cumplirá aproximadamente para el año 2027.-

DISPOSITIVA
Con fundamento en todo lo antes expuesto, este Tribunal Tercero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CULPABLE al acusado ciudadano GREGORY JOSÉ ORTÍZ ROJAS, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 22.627.000, de 20 años de edad, natural de Cumaná, Estado Sucre, nacido en fecha 12-01-1993, de oficio Obrero, soltero, hijo de los ciudadanos Yuraima Rojas y Gregorio Ortíz, residenciado en: la Gran sabana, calle principal, casa S/N (frente a la bodega de William), de esta ciudad de Cumaná, Estado Sucre; de la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos JESÚS RAMÓN REAL MAIZ, CARLOS ALFREDO TRUJILLO y YESENIA GABRIELA JIMENEZ MARIN, por lo que se le condena a cumplir la pena de TRECE (13) AÑOS y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, más las accesorias de Ley, pena que culminará aproximadamente para el año 2027, y se le condena asimismo al acusado a las accesorias de Ley. Así se decide.-

Dado, firmado, sellado y publicado, en la sede de este Tribunal ubicada en el Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, en Cumaná a los dieciocho días del mes de Septiembre del año dos mil catorce. Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
LA JUEZ TERCERO DE JUICIO

ABG. ROSIRIS RODRIGUEZ RODRIGUEZ LA SECRETARIA

ABG. RGUSSELLETTE GOMEZ