REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA PODER JUDICIAL
TRIBUNAL TERCERO DE JUICIO

Cumaná, 16 de Septiembre de 2014
204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : RJ01-X-2007-000011
ASUNTO : RJ01-P-2009-000043

AUTO DE REVISION DE MEDIDA DE COERCION PERSONAL

La Defensora Pública Tercera Abogada SUSANA BOADA, procediendo en su condición de Defensora del ciudadano acusado JHOAN ANTONIO ACOSTA, consignó por ante este Juzgado escrito en el que señala que desde el día 28 de Enero de 2013, fecha en la cual se Decreto la Medida Privativa de Libertad en contra de su representado, hasta la fecha de presentación del mismo, su auspiciado se encuentra privado de su libertad, habiendo transcurrido mas de un lapso prudencial de su detención, no hay una sentencia definitiva, asimismo señala la defensa que la Privación Judicial Preventiva de Libertad tiene carácter excepcional y solo podrá ser aplicada en cumplimiento estricto al ordenamiento jurídico, de igual manera dicha medida es procedente cuando las circunstancias especiales de cada caso se encuentren acreditados, por tal motivo solicita le sea revisada la medida de privación preventiva de libertad a su defendido y le sea sustituida por una menos gravosa conforme a la señalada en el artículo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo añade que de las actuaciones no consta la no voluntad de su representado de someterse al proceso, de igual manera ha aportado un domicilio estable con arraigo en el país, ni existen elementos que indiquen que el procesado pudiera destruir o modificar alguna de las pruebas del proceso.-

En atención a lo expresado por la Defensa este Tribunal para decidir observa:

La norma en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal expresa que todo procesado, por ende el acusado de autos, tiene el derecho de solicitar la revocación o sustitución de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad que le hubiere sido dictada, debiendo periódicamente el juez, examinar la procedencia o necesidad del mantenimiento de la que le fuera impuesta al mismo, confiriéndole la facultad de sustituirla por otras menos gravosa, según la estimación que hiciese, de allí que precediendo a este fallo pedimento del acusado a través de su defensor, se requiere por ende evaluar en autos, los argumentos y solicitudes formuladas a los fines del pronunciamiento.-

Constata este Tribunal mediante revisión de las actuaciones que, el Tribunal Sexto de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 15 de Marzo de 2007, dictó Decisión en la cual ordena la captura del ciudadano acusado JHOAN ANTONIO ACOSTA, ampliamente identificado en autos, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el Articulo 458 del Código Penal, en perjuicio de RONNY JOSE BLANCO GALANTON, IRAIDA DEL VALLE GOMEZ y ANTONIO JOSE CORDERO. Posteriormente, el Tribunal Sexto de Control, en fecha 28 de Enero de 2013, impone de dicha orden de captura al aludido ciudadano JHOAN ANTONIO ACOSTA, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 14.597.372, estimando el órgano jurisdiccional cubiertas las exigencias del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, sustentando adicionalmente la extrema medida acordada en los artículos 237 y 238 todos del referido Código, estimando que era la idónea para garantizar las finalidades de este proceso, lo que conllevó a declarar sin lugar la solicitud de la defensa en función de la obtención de la libertad plena de su representado o la aplicación a su favor de medida menos gravosa.-

Este Juzgado de la revisión minuciosa de las actuaciones, estima que los motivos por los cuales se dictó inicialmente la medida que privó de libertad al ciudadano JHOAN ANTONIO ACOSTA, y cuya revisión se solicita, aun no han variado, pues se desprende de autos la existencia del hecho punible constitutivo en objeto del presente proceso penal, los fundados elementos de convicción que sustentaron la imposición de dicha medida de coerción personal, y por ende persiste la existencia del peligro de fuga, en razón de la pena que pudiera llegarse a imponer a dicho acusado, además atendiendo las circunstancias que dieron origen a la captura del acusado de autos, pues el mismo había suministrado unos datos de identificación de otra persona, asumiendo una conducta que indicaba que no quería someterse al proceso penal; aunado a que conforme el tipo penal por el cual es procesado, se asocia la magnitud del daño que se genera con la perpetración de hechos de esta naturaleza, y además de contemplarse un termino máximo de pena que supera los diez años, todo lo cual tiene asidero jurídico en los numerales 2°, 3° y Parágrafo Primero del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal.-

Alega en su escrito la defensora en sustento de su requerimiento de modificación de la medida de coerción personal impuesta a su representado, el transcurrir de un tiempo prudencial en la presente causa sin que haya aun una sentencia definitiva, ante ello se evidencia de las actuaciones realizadas en el presente asunto penal que el mismo ha sido diligentemente tramitado en función de lograr la celebración del juicio oral, incluso se logró iniciar el debate oral y publico, solo que fue interrumpido, por lo que ciertamente no se ha podido lograr el pronunciamiento definitivo, por razones efectivamente no atribuibles a su persona o a su defendido, pero que tampoco ellos constituyen dilaciones indebidas como así lo ha expresado reiteradamente el Tribunal Supremo de Justicia, pues situaciones como la aludida y expresada por la defensora de autos, vienen a ser realidades propias de la dinámica procesal, que repercuten sí, en la no obtención pronta de un pronunciamiento definitivo de culpabilidad o no, pero que debe verse también tal situación al trasluz del tipo penal por el cual se encuentra procesado el ciudadano JHOAN ANTONIO ACOSTA, lo que hace peso en mantener la medida de coerción que actualmente tiene impuesta, no obstante este Juzgado como es su proceder, tramitara diligentemente la adopción de medidas conducentes y oportunas en procura de la resolución definitiva de la presente causa, de allí que ha de ser declarado sin lugar el pedimento de la defensa y así ha de decidirse.-

DISPOSITIVA
En razón de todo lo antes expuesto, este Tribunal Tercero en Función de Juicio del Circuito Judicial penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, efectuada la revisión correspondiente conforme al artículo 250 del vigente Código Orgánico Procesal Penal, estima pertinente en la presente causa, a los fines de garantizar las finalidades del presente proceso, declarar SIN LUGAR la pretensión de la Defensora Publica Penal Tercera del acusado de autos, Abogado SUSANA BOADA DE MARTINEZ, y en consecuencia, SE RATIFICA LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD impuesta en contra del acusado JHOAN ANTONIO ACOSTA, Venezolano, natural de Cumaná, nacida en fecha 05/04/1976, titular de la Cédula de Identidad Nº 14.597.372, de 34 años de edad, hijo de Maria Antonieta Acosta (F) y Luís Lorenzo Rodríguez, soltero, albañil, residenciado en Brasil Sur, Sector Tres, Vereda Tres, Casa Sin Nº, teléfono: 0426-984.60.44; por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos RONNY JOSÉ BLANCO GALANTÓN, IRAIDA DEL VALLE GÓMEZ y ANTONIO JOSÉ CORDERO.- Así se decide.- Notifíquese a las partes.-
La Juez Tercera de Juicio
La Secretaria.-
Abg. Rosiris Rodríguez Rodríguez
Abg. Russellette Gómez Rodríguez.