REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
JUZGADO SEGUNDO DE JUICIO
CUMANA
Cumaná, 9 de septiembre de 2014
204º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2011-003688
ASUNTO : RP01-P-2011-003688
SENTENCIA DE SOBRESEIMIENTO
Debatida en audiencia de juicio de esta misma fecha, la solicitud DE SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA planteada en proceso penal seguido a la acusada ROSA IRIS PLASENCIO, venezolana, de 40 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 12.197.226,de estado civil viuda, profesión u oficio indefinida, hija Antonio García y Pastora Plasencio, y residenciada en brasil, sector II, calle 08, casa N° 22, Cumaná, Estado Sucre, asistida en el acto por la Defensora Pública Penal abogada MARIANA ANTÒN; por la presunta comisión del delito de INVASIÓN previsto y sancionado en el artículo 471-A del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Dámaso Alexander González Mendoza; según acusación de la Fiscalía Primera del Ministerio Público representada en la audiencia por la abogada MARIUSKA GABALDÓN; este Juzgado para decidir, observa:
I
DE LOS ARGUMENTOS
DE LAS PARTES
La Fiscalía Primera del Ministerio Público, representada en el juicio por la abogada MARIUSKA GABALDÓN; en la presente causa ha planteado acusación en contra de la acusada Rosa Iris Plasencio, por hechos que tuvieron lugar en fecha 09 de marzo de 2010, siendo aproximadamente las 9:00 horas de la noche, cuando la vivienda de la víctima Dámaso Alexander González Mendoza, ubicada en la urbanización Brasil, sector 02, calle 08, casa N° 22, se encontraba desabitada, por encontrarse construcción para posteriormente ser habitada por este, y se presenta la ciudadana Rosa Iris Plasencio, quien violentando la cerradura de la puerta principal de la mencionada vivienda, logra así penetrar a la misma, y estableciéndose en ella como lugar de habitación de la misma, sin el consentimiento del propietario ciudadano Dámaso Alexander González Mendoza. En razón de los hechos narrados y de los elementos de convicción antes enunciados el Ministerio Público imputa y acusa a la ciudadana Rosa Iris Plasencio; por la comisión del delito de Invasión, previsto y sancionado en el artículo 471-A del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Dámaso Alexander González Mendoza. Los hechos atribuidos y la respectiva participación de la acusada en el mismo, será demostrada a lo largo del presente debate a través de la evacuación de los distintos medios de prueba que fueran promovidos en su oportunidad. Durante la realización de este Juicio Oral y Público se determinará la culpabilidad de la acusada por lo que solicita una sentencia conforme a derecho; es todo”.
En su lugar, la Defensora abogada MARIANA ANTÓN, al dar contestación a la solicitud del representante del Ministerio Público, entre otras cosas, señaló: “Tomando en consideración que mi representada desocupó el inmueble objeto del presente juicio, alego a su favor la eximente de responsabilidad contenida en el último aparte del artículo 471-A del Código Penal, y como reparación del daño mi auspiciada propone se hagan de provecho de la víctima las mejoras que se hayan hecho a la vivienda, y como consecuencia de ello se decrete el sobreseimiento de la causa, por lo que le pido al Tribunal le conceda el derecho de palabra a mi representada a los fines de corrobore lo expuesta por esta defensa; es todo”.
Habiéndose otorgado el derecho de palabra a la acusada en virtud de que la defensa propuso una fórmula de auto-composición procesal, a los fines de ser eximida de responsabilidad penal, la ciudadana ROSA IRIS PLASENCIO, expuso: “Actualmente no me encuentro habitando el inmueble, ya que desalojé el mismo, y propongo como reparación al daño que la víctima pueda aprovecharse de las mejoras que hice al mismo mientras lo estuve ocupando; es todo”.
Por su parte la víctima ciudadano DÁMASO ALEXANDER GONZÁLEZ MENDOZA, al respecto expuso: “Efectivamente la señora Rosa Iris Plasencio desocupó el inmueble, y actualmente me encuentro ocupando el mismo, por lo que acepto su propuesta de reparación del daño, la cual he recibido conforme. Por último solicito al Tribunal la devolución de los documentos originales de mi vivienda; es todo”.
A su vez por la abogada MARIUSKA GABALDÓN; en representación de la Fiscalía, señaló: El Ministerio Público manifiesta su conformidad con la procedencia de la fórmula de auto-composición procesal, a los fines de ser eximida la acusada de responsabilidad penal, por lo que solicita el sobreseimiento de la presente causa dado que la víctima actualmente está ocupando el inmueble producto del desalojo de la víctima y ha sido aceptada la oferta de reparación del daño propuesta por esta última; es todo”.
II
DE LA DECISIÓN JUDICIAL
En virtud de lo acontecido, resalta este Juzgado que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 115, establece como un derecho fundamental el derecho a la propiedad, el cual a letra constitucional y en doctrina es un derecho fundamental que esta constituido por los atributos fundamentales de uso, goce, disfrute y disposición del bien, derecho de propiedad este que en relación al inmueble constituido por una vivienda ubicada en la urbanización Brasil, sector 02, calle 08, casa N° 22, Cumaná, Estado Sucre, se invoca a favor de la víctima, derecho este cuyo uso, goce y disfrute se vio perturbado violentamente por el delito de Invasión, por el cual se ha ordenado dar inicio al juicio. Por otro lado, se observa que el legislador al tipificar dicho delito, pretende la protección del derecho a la propiedad establecido constitucionalmente y en virtud de la doctrina del Derecho Penal Mínimo, conforme al cual este es la última opción, siendo que los mecanismos de auto-composición procesal se permiten en casos como el de autos, en el que incluso la proposición planteada en este acto libre de coacción y si apremio al ser aprobado, constituiría una eximente de responsabilidad, es por lo que se homologa dicho acuerdo y se declara a un mismo tiempo ejecutado, tomando en consideración lo que fue el dicho de la propia víctima, quien en forma libre acepta la indemnización en los términos propuestos; constando además en acta que riela a los folios 79 y 80, que funcionarios del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, hacen constar que en fecha 21 de marzo de 2014, se trasladan al inmueble objeto de este proceso a los fines de verificar si en efecto la acusada de autos desalojó el mismo y el estado en que se encuentra, y en presencia de acusada y victima observan cuando la primera recoge pertenencias que allí tenía y se deja en posesión de la víctima la vivienda de su propiedad. Así las cosas, lo procedente en este caso, es decretar el sobreseimiento de la causa a favor de la acusada, de conformidad con lo previsto en los artículos 471-A, último aparte, del Código Penal y 300 numeral 2, del Código Orgánico Procesal penal; y así se decide.
Por todo lo antes expuesto, el Tribunal Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, con sede en Cumaná, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decreta el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA a favor de la acusada ROSA IRIS PLASENCIO, venezolana, de 40 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 12.197.226,de estado civil viuda, profesión u oficio indefinida, hija Antonio García y Pastora Placencio, y residenciada en brasil, sector II, calle 08, casa N° 22, Cumaná, Estado Sucre; en proceso penal seguido en su contra por la comisión del delito de INVASIÓN previsto y sancionado en el artículo 471-A del Código Penal, en perjuicio del ciudadano DÁMASO ALEXANDER GONZÁLEZ MENDOZA; en virtud de haberse acogido a la eximente de responsabilidad contenida en el último aparte del artículo 471-A del Código Penal, y habiéndose constatado los presupuestos de procedencia de ello, decisión que se toma de conformidad con lo establecido en el artículo 300 numeral 2, del Código Orgánico Procesal Penal. Finalmente, por no ser contraria a derecho se acuerda la devolución de los documentos originales de propiedad del inmueble a la víctima a través de la Secretaría del despacho y lo cual deberá hacerse constar en actas. Remítanse en su oportunidad las presentes actuaciones al Archivo Judicial Central. En virtud de que esta decisión fue dictada en audiencia en presencia de las partes ténganse por notificadas conforme al artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide en Cumaná a los nueve (9) días del mes de septiembre del año dos mil catorce (2014). Año 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
LA JUEZA SEGUNDA DE JUICIO,
ABOG. CARMEN LUISA CARREÑO BETANCOURT EL SECRETARIO JUDICIAL,
ABOG. JOSANDERS MEJÍAS SOSA
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