REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
JUZGADO SEGUNDO DE JUICIO
CUMANA
Cumaná, 3 de septiembre de 2014
204º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2014-001563
ASUNTO : RP01-P-2014-001563
SENTENCIA CONDENATORIA POR
ADMISIÓN DE LOS HECHOS
Debatida en Audiencia fijada para dar inicio al juicio, la solicitud de aplicación del procedimiento especial por admisión de los hechos planteada en causa seguida contra el ciudadano LUIS CARLOS NARVAEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.826.319, de profesión pescador, residenciado en los tejados, tercera calle, casa N° 138, Cumaná, Estado Sucre y/o punta colorada, casa s/n, Araya, Municipio Cruz Salieron Acosta; asistido en el acto por LUIS SALVADOR GUTIERREZ; por la presunta comisión por la comisión del delito de VIOLENCIA PATRIMONIAL y ECONOMICA, previsto y sancionado en el articulo 50 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana CARMEN DEL VALLE VICENT; en virtud de la acusación de la Fiscalía Décima del Ministerio Público de este Circuito Judicial Penal representada en el acto por la abogada DAYANNA BRITO, este Juzgado de juicio para decidir observa:
La Fiscalía Décima del Ministerio Público, en la presente causa y en síntesis, ha planteado acusación en contra del ciudadano LUIS CARLOS NARVAEZ, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA PATRIMONIAL y ECONOMICA, previsto y sancionado en el articulo 50 de la previsto y sancionado en el articulo 50 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana CARMEN DEL VALLE VICENT; en razón que en fecha 25/03/2013 se recibe denuncia formulada por la ciudadana Carmen del Valle Vicent, en la que manifestó que estuvo viviendo con el imputado de autos Luis Carlos Narváez, durante 18 años en concubinato y como él se buscó a otra mujer y durante la convivencia como pareja adquirieron un bote, dos motores y una pesa para comprar pescado, y este sin el consentimiento de la victima después de cuatro años de separación se presentó en la residencia de la misma, ubicada en el sector Punta Colorada de la población de Araya del Municipio Cruz Salmerón Acosta del Estado Sucre, en fecha 22/03/2013 y sustrajo un bote de nombre “Llegó mi loco” y procedió a llevárselo, dilapidando así el patrimonio de la ciudadana Carmen del Valle Vicent.
Una vez impuesto de los hechos fundamento de la acusación la jueza procedió a instruir al acusado de su derecho a que se le reciba en juicio declaración y conforme al artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal del Código Orgánico Procesal Penal sobre el procedimiento especial por admisión de los hechos para la imposición inmediata de la pena, indicándole la opción que le otorga la Ley de requerir su aplicación antes de la recepción de pruebas en fase de juicio e impuesto de los hechos por los que se le acusa, y del contenido de los artículos 49 numerales 3 y 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 132 del Código Orgánico Procesal Penal, disposiciones que le otorgan el derecho a ser oído y le eximen de obligación de declarar en causa penal seguida en su contra y si así lo hiciere voluntariamente, a rendirla sin coacción y apremio y sin que se le tome juramento; aconteció que el acusado LUIS CARLOS NARVAEZ, después de identificarse, declaró: cuando los hechos la señora me dice acá, es cierto que yo me separe de ella y tuvimos unos bienes yo la encontré con un hermano y por eso me separe, quien es su actual parejo y yo me vine de su casa y todos los bienes se los deje a mis hijos, me vine sin un medio y un bien que adquirimos entre los dos, luego yo me fui y me traje un motor, cuyo motor con el que empecé a trabajar y ella me demando porque fui a buscar el motor, entonces en la policía esta una señora que se llama Rosmery que me dice que yo no tengo nada que reclamar, que tenia que devolverle el motor, me negué y no quise devolver el motor, todos los vienes ella se los da a ella a la que era mi pareja yo solo me quede con el motor porque no lo quise entregar, yo me quede tranquilo por mis hijo, luego me entero que el marido que tiene ahorita vendió un motor que yo había comprado, luego vende la pescadería la que había dejado a mis hijos luego me entero y voy a buscar el bote y me lo traje y ahí ella vuelve a demandarme y entonces yo me quede con el bote, ahí no hubo violencia personal nada, como ella estaba vendiendo todo yo fui a buscar el bote, eso fue lo que paso, cuando pasan los años yo la demande en la LOPNNA de Araya para pasarle el bote a mis hijos y ella no acepto porque ella lo quería vender, ella dijo que ella no quería nada hasta la fecha que pasan estos a Cumaná. Es todo. Al ser interrogado por el Fiscal del Ministerio Público, contestó: ¿recuerda la fecha en que se separaron? R) no recuerdo; ¿hace cuantos años? R) como cinco años, ¿Qué bienes adquirieron? R) una pescadería y dos botes y dos motores; ¿Cómo era la relación con su pareja? R) yo pescaba y vendía los pescadores; ¿Qué hacia la que era su esposa? R) ayudarme en el negocio; ¿de que se mantenían? R) de la pesca, de lo que se vendían; ¿Cuántos hijos tuvieron? R) cinco hijos; ¿actualmente posee el bote? R) cuando lo fui a buscar con un compadre mío me lo traje con un compadre; ¿trabaja actualmente con ese bote? R) no; ¿lo tiene? R) no; ¿Dónde esta el bote? R) como estaba dañado lo vendí. Es todo. Se deja constancia que el defensor Privado, no interrogó al acusado de autos.
Una vez concluida su declaración, instruido suficientemente el acusado sobre ello y habiéndosele indicado que en fase de juicio solo podía acogerse a procedimiento especial de admisión de los hechos hasta antes de la recepción de las pruebas; solicitó el derecho de palabra el defensor privado, para exponer: una vez conversado con mi defendido el me expreso su voluntad de admitir los hechos para la imposición inmediata de la pena. Acto seguido se impone nuevamente al acusado de autos del procedimiento especial de admisión de los hechos de conformidad con el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, quien expreso sin coacción y sin apremio su voluntad de admitir los hechos para la imposición inmediata de la pena y así lo hizo. Al respecto el Defensor Privado expuso: mi defendido no tiene condenatoria de ningún tipo y no tiene ningún delito y nos acogemos al beneficio de la admisión de los hechos. Por su parte la Fiscal Del Ministerio Publico, expuso: Visto lo manifestado por el acusado de autos y lo solicitado por la defensa, esta representación fiscal no se opone a la misma en virtud de no ser contraria a derecho y solicito al tribunal imponga la pena correspondiente, tomándose en cuenta que para la rebaja de la pena sólo puede hacerse en un tercio de conformidad con la Ley Orgánica Sobre El Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Es todo. Seguidamente se le concedió el derecho de palabra a la víctima ciudadana CARMEN DEL VALLE VICENT, quien expresó estar de acuerdo con lo acontecido y no querer declarar mas nada al respecto. Es todo.
En virtud de lo acontecido en esta audiencia y tomando en consideración el orden de los argumentos expuestos por la partes, este Tribunal, habiendo manifestado el acusado, libre de coacción y apremio la voluntad de someterse al procedimiento especial del cual fue instruido; el Tribunal da por acreditado los hechos objeto del proceso, descritos en la acusación y reproducidos en este acto y verificado que se corresponden al supuesto fáctico de la norma que tipifica el delito de VIOLENCIA PATRIMONIAL y ECONOMICA, previsto y sancionado en el articulo 50 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; es por lo que se estima ajustada a derecho la calificación que el Ministerio Público ha dado a los hechos por el narrados; y se procede en consecuencia, a la aplicación del procedimiento especial regulado en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, publicado en Gaceta Oficial Extraordinario Nª 6.078 de viernes 15 de junio de 2012, y siendo que el legislador propugna el castigo justo para quien incurra en los tipos penales que en ella se establecen, se efectúa el cálculo de la pena en la forma siguiente: el delito de VIOLENCIA PATRIMONIAL y ECONOMICA, previsto y sancionado en el articulo 50 de la Ley Orgánica Sobre El Derecho A Las Mujeres A Una Vida Libre De Violencia, el cual contempla una pena de uno (01) a tres (03) años de prisión, por lo cual el termino medio establecido para este tipo de delito, es de dos años de prisión, sin embargo al considerar la atenuante invocada por la defensa que se enmarca en el numeral 4 del artículo 74 del Código Penal, en virtud de que el acusado no presenta antecedentes penales, se toma como punto de partida el límite inferior de la pena señalada. Ahora bien, a esta pena se le hace la rebaja contenida en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo a rebajarle solo un tercio de dicha pena conforme lo ordena la Ley especial, siendo el límite inferior de un año un tercio equivale a cuatro meses, en consecuencia se determina como pena definitiva a aplicar OCHO (08) MESES DE PRISIÓN MAS LAS ACCESORIAS DE LEY, por la comisión del delito VIOLENCIA PATRIMONIAL y ECONOMICA, previsto y sancionado en el articulo 50 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana CARMEN DEL VALLE VICENT.
Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, condena por el procedimiento de admisión de los hechos para la imposición inmediata de la pena, al ciudadano LUIS CARLOS NARVAEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.826.319, de profesión pescador, residenciado en los tejados, tercera calle, casa N° 138, Cumaná, Estado Sucre y/o punta colorada, casa s/n, Araya, Municipio Cruz Salieron Acosta, Estado Sucre, teléfono 04160342652; a cumplir la pena de OCHO (08) MESES DE PRISIÓN MAS LAS ACCESORIAS DE LEY, previstas en el artículo 16 del Código Penal, por la comisión del delito de VIOLENCIA PATRIMONIAL y ECONOMICA, previsto y sancionado en el articulo 50 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana CARMEN DEL VALLE VICENT. Se acuerda mantener el estado de libertad que del acusado hasta tanto el Juzgado de Ejecución decida lo conducente. Remítanse las presentes actuaciones a la Unidad de Jueces de Ejecución de esta sede judicial, vencido el lapso de ley. En razón de que esta decisión fue dictada en audiencia y corresponde a la publicación del texto íntegro del fallo, quedan las partes comparecientes notificadas de su contenido en atención al contenido del artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Así lo resuelve el Tribunal Segundo de Juicio del Primer Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, en Cumaná a los tres (3) días del mes de septiembre de dos mil catorce (2014). Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación. Cúmplase.
LA JUEZA SEGUNDA DE JUICIO,
ABOG. CARMEN LUISA CARREÑO BETANCOURT EL SECRETARIO JUDICIAL,
ABOG. FRANCISCO MUNDARAIN PIETRI
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