REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
JUZGADO SEGUNDO DE JUICIO
CUMANA

Cumaná, 23 de septiembre de 2014
204º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2011-001311
ASUNTO : RP01-P-2011-001311

SENTENCIA CONDENATORIA POR
ADMISIÓN DE LOS HECHOS

Debatida en Audiencia fijada para dar inicio al juicio conforme a las reglas del procedimiento ordinario; la solicitud de aplicación del procedimiento especial por admisión de los hechos planteada en causa seguida contra el ciudadano JESÚS ALEJANDRO LONGART LEONET, venezolano, de 74 años de edad, de profesión administrado de empresas, nacido en fecha 27/07/1940, titular de la Cédula de Identidad Nº 2.651.241, y residenciado en Cumaná Cuarta, torre Nº 2, apartamento 212, parroquia Altagracia, Municipio Sucre del Estado Sucre; asistido en el acto por el Defensor Privado abogado Carlos Meneses; por la comisión del delito de Estafa, previsto y sancionado en el artículo 463, numeral 6, en relación con el artículo 462, del Código Penal, por DEFRAUDAR al ciudadano JESÚS ENRIQUE OTERO RAMOS; en virtud de la acusación de la Fiscalía Séptima del Ministerio Público de este Circuito Judicial Penal representada en el acto por la abogada MARIUSKA GABALDÓN ROJAS; este Juzgado de juicio para decidir observa:

La Fiscalía Séptima del Ministerio Público, en la presente causa y en síntesis, ha planteado acusación por los siguientes hechos: En el mes de febrero de 2011, el ciudadano Jesús Enrique Otero suscribió un contrato de compra venta con la empresa Viviendas Venezolanas C.A., en donde se dejaba establecido el compromiso de las partes de comprar y vender una parcela ubicada en la Urbanización Ciudad Jardín Nueva Toledo manzana F-11, identificada con el Nº 4, con un área de 180 m2, por un monto de 27.000.000 Bs., incluyendo la construcción de la vivienda residencial, propiedad de dicha persona jurídica. En dicho contrato se convino como cuota inicial la cantidad 8.250.000 Bs. y el dinero restante, o sea, la cantidad de 19.250.00 Bs., para la culminación de la vivienda la cual estaba pautada para un lapso de 150 días posteriores a la realización del contrato de compra venta, y fenecido el tiempo establecido por dicha empresa, para el cumplimiento del mismo, la víctima se apersonó en varias oportunidades a las oficinas de dicha empresa, para solicitar información del retardo del cumplimiento de las obligaciones contraídas por dicha empresa de la vivienda, y sostenía entrevista con los representantes de la empresa, quien era el representante de la compañía para ese entonces Elinor Boada Rivas, respondiendo estos que de un momento a otro estaría terminada la referida vivienda, en tal sentido el ciudadano Otero en vista de la demora y en virtud de que dicha compañía no había cumplido con lo convenido en el contrato, es decir, la venta definitiva de la vivienda, la cual constituía el objeto del contrato precitado, procedió a interponer en fecha 06/06/2006 demanda ante el Tribunal correspondiente, pretendiendo que se le diera cumplimiento definitivo al ya referido convenio. Ahora bien, durante el proceso civil, el ciudadano Jesús Alejandro Longart en su carácter de apoderado de la constructora demandada, en clara coautoría con la imputada Elinor Boada Rivas, quien tenía pleno conocimiento como apoderada de la parte demandada, en dicho litigio civil por cuanto actuaba, con carácter referido, procedieron a vender el inmueble, en fecha 13/11/2006 y de manera fraudulenta transfieren el derecho de propiedad del proceso litigioso de la victima Jesús Otero, a la ciudadana Azurina Margarita Córdova Yegrez, según consta en documento protocolizado en dicha fecha, venta realizada por el ciudadano Jesús Alejandro Longart, con la coautoría necesaria de la ciudadana Elinor Boada Rivas, quien redactó y avaló con su firma el documento de venta a la prenombrada ciudadana, teniendo ambos pleno conocimiento que dicho inmueble era objeto de litigio en la causa 18.614, que llevaba el Juzgado primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario, Agrario, y Marítimo del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre. La intervención procesal en el ámbito de la jurisdicción civil, nos evidencia con certeza la clara intención dolosa de los imputados Elinor Boada Rivas y Jesús Alejandro Longart, en defraudar en perjuicio de los derechos que la victima Jesús Otero tenía sobre el inmueble objeto del litigio civil, el cual se haya ubicado en la Urbanización Nueva Toledo, Parroquia Valentín Valiente, de esta ciudad. En razón de los hechos narrados y de los elementos de convicción antes enunciados el Ministerio Público acusa a los ciudadanos Jesús Alejandro Longart; por la presunta comisión del delito de Estafa Simple, previsto y sancionado en el artículo 463, numeral 6, en relación con el artículo 462, del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Jesús Enrique Otero Ramos. Los hechos atribuidos y la respectiva participación del acusado en el mismo, serán demostrados a lo largo del presente debate a través de la evacuación de los distintos medios de prueba que fueran promovidos en su oportunidad. Durante la realización de este Juicio Oral y Público se determinará la culpabilidad del acusado por lo que solicito una sentencia condenatoria; es todo”.

Al dar contestación a la acusación del Ministerio Público el abogado CARLOS MENESES, expuso: “Ciertamente se celebró un contrato entre mi defendido y el ciudadano Jesús Enrique Otero Ramos, no obstante este último pidió un tiempo prudencial para gestionar un crédito, tiempo este que concedió la empresa, pero,, feneciendo el mismo, dicha persona no apareció más y la empresa en aplicación de una cláusula establecida en el contrato, procedió a la venta, notificándole al respecto y resarciéndole conforme a una cláusula penal establecida, quedando la empresa liberada. No obstante ello, con el tiempo la casa le fue entregada por decisión de un Tribunal Civil, y el señor Jesús Enrique Otero Ramos, jamás canceló la totalidad del precio convenido, por lo que no estaríamos hablando de ninguna defraudación; es todo”.

Una vez impuesto de los hechos fundamento de la acusación la jueza procedió a instruir al acusado de acuerdo al artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal del Código Orgánico Procesal Penal sobre el procedimiento especial por admisión de los hechos para la imposición inmediata de la pena, indicándole la opción que le otorga la Ley de requerir su aplicación antes de la recepción de pruebas en fase de juicio e impuesto de los hechos por los que se le acusa, y del contenido de los artículos 49 numerales 3 y 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 132 del Código Orgánico Procesal Penal, disposiciones que le otorgan el derecho a ser oído y le eximen de obligación de declarar en causa penal seguida en su contra y si así lo hiciere voluntariamente, a rendirla sin coacción y apremio y sin que se le tome juramento; aconteció que el acusado JESÚS ALEJANDRO LONGART LEONET, a viva voz manifestó su decisión de admitir los hechos para que se le impusiera de inmediato la pena.

Dada la voluntad manifestada del acusado el abogado CARLOS MENESES, expuso: “Escuchada la admisión de hechos realizada por mi defendido, solicito al Tribunal que proceda al cálculo de la pena correspondiente, tomando en cuenta la atenuante genérica prevista en el artículo 74, numeral 4, del Código Penal, ya que el mismo no tiene antecedentes penales y es una persona de edad avanzada, con la debida aplicación de la rebaja que por derecho le corresponde conforme al artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal; es todo”. Por su parte la Fiscal del Ministerio Público abogada MARIUSKA GABALDON ROJAS, expuso: “Vista la admisión de hechos de los acusados no planteo objeción alguna y solicito al Tribunal proceda al cálculo de la pena conforme a los parámetros de ley; es todo”. A su vez el ciudadano JESÚS ENRIQUE OTERO RAMOS, en su condición de víctima expresó: “Yo no tengo objeción a la admisión de los hechos, y estoy claro en que el error del señor fue un error de un día, porque hubo acciones anteriores y posteriores que han perturbado el libre ejercicio de mi derecho a la propiedad; es todo”.

En virtud de lo acontecido en esta audiencia y tomando en consideración el orden de los argumentos expuestos por la partes, este Tribunal, habiendo manifestado el acusado, libre de coacción y apremio la voluntad de someterse al procedimiento especial del cual fue instruido; el Tribunal da por acreditado los hechos objeto del proceso, descritos en la acusación y reproducidos en este acto y verificado que se corresponden al supuesto fáctico de la norma que tipifica el delito de del delito de Estafa Simple, previsto y sancionado en el artículo 463, numeral 6, en relación con el artículo 462, del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Jesús Enrique Otero Ramos. Estando ya acreditados los hechos antes mencionados, procede el Tribunal a calcular la pena correspondiente. En la acusación fiscal, la cual fue admitida en su totalidad en la Audiencia Preliminar, se acusa al ciudadano Jesús Alejandro Longart, por la comisión del delito de ESTAFA SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 463, numeral 6, en relación con el artículo 462, del Código Penal; delito este que contempla una pena comprendida entre uno (01) y cinco (05) años de prisión. Visto esto, es necesario establecer en principio la pena aplicable siguiendo para ello la regla del artículo 37 del Código Penal, es decir, tomar el término medio, el cual para el presente caso sería de tres (03) años de prisión. Sin embargo, considerando la atenuante genérica alegada por la defensa, prevista en el artículo 74, numeral 4, del Código Penal, por el hecho de no tener el acusado antecedentes penales, y al no constar lo contrario en el expediente, así lo considera el Tribunal y procede a rebajar la pena al límite inferior establecido, es decir, un (01) año de prisión. Ahora bien, como quiera que el acusado admitió los hechos de conformidad con lo establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, y, de acuerdo con dicha norma, el juez podrá rebajar la pena aplicable desde un tercio hasta la mitad, tenemos que el Tribunal acoge la rebaja del tercio, por imperativo de ley, conforme al artículo 371 eiusdem, y establece de manera definitiva la pena en OCHOS (08) MESES DE PRISIÓN, más las accesorias del artículo 16 del Código Penal; y así se decide; y así se decide.

Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, condena por el procedimiento de admisión de los hechos para la imposición inmediata de la pena, al ciudadano JESÚS ALEJANDRO LONGART LEONET, venezolano, de 74 años de edad, de profesión administrado de empresas, nacido en fecha 27/07/1940, titular de la Cédula de Identidad Nº 2.651.241, y residenciado en Cumaná Cuarta, torre Nº 2, apartamento 212, parroquia Altagracia, Municipio Sucre del Estado Sucre; a cumplir la pena de OCHO (08) MESES DE PRISIÓN, más las accesorias del artículo 16 del Código Penal; por la comisión del delito de ESTAFA SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 463, numeral 6, en relación con el artículo 462, del Código Penal, por DEFRAUDAR al ciudadano JESÚS ENRIQUE OTERO RAMOS; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal; pena esta que terminará de cumplir aproximadamente en fecha 22/05/2015. Se acuerda que el acusado continúe en libertad. Remítanse las presentes actuaciones a la Unidad de Jueces de Ejecución de esta sede judicial, vencido el lapso de ley. En razón de que esta decisión fue dictada en audiencia y corresponde a la publicación del texto íntegro del fallo, quedan las partes notificadas de su contenido en atención al contenido del artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Así lo resuelve el Tribunal Segundo de Juicio del Primer Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, en Cumaná a los veintitrés (23) días del mes de septiembre de dos mil catorce (2014). Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación. Cúmplase.

LA JUEZA SEGUNDA DE JUICIO,

ABOG. CARMEN LUISA CARREÑO BETANCOURT EL SECRETARIO JUDICIAL,

ABOG. JOSANDERS MEJÍAS SOSA