REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
JUZGADO SEGUNDO DE JUICIO
CUMANA
Cumaná, 18 de septiembre de 2014
204º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2013-010034
ASUNTO : RP01-P-2013-010034
SENTENCIA CONDENATORIA POR
ADMISIÓN DE LOS HECHOS
Debatida en Audiencia fijada para dar inicio al juicio, la solicitud de aplicación del procedimiento especial por admisión de los hechos planteada en causa seguida contra los ciudadanos Ronald Alexander Gómez Gómez, venezolano, natural de Cumaná, titular de la Cédula de Identidad Nº 18.580.975, de 28 años de edad, nacido en fecha 12/06/1985, soltero, hijo de Ramón Sanabria y Elba Gómez, de profesión u oficio colector, y residenciado en el barrio El Gran Paraíso, calle 7, casa S/N, frente a la POLAR, Cumaná, Estado Sucre; y Luis José González González, venezolano, natural de Cumaná, titular de la Cédula de identidad N° 16.817.428, de 30 años de edad, nacido en fecha 28/04/1983, soltero, hijo de Dalia González y Luis Beltrán Alcántara, de profesión u oficio vigilante, y residenciado en el barrio El Gran Paraíso, calle 05, casa Nº 14, Cumaná, Estado Sucre, ASISTIDOS POR la Defensora Pública Penal abogada SUSANA BOADA DE MARTÍNEZ; por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano CRUZ ANTONIO SALAZAR MARCANO; en virtud de la acusación de la Fiscalía Primera del Ministerio Público de este Circuito Judicial Penal representada en el acto por la abogada ANAKARINA HERNÁNDEZ, este Juzgado de juicio para decidir observa:
La Fiscalía Primera del Ministerio Público, en la presente causa y en síntesis, ha planteado acusación en contra los ciudadanos Ronald Alexander Gómez Gómez y Luis José González González. Los hechos que sustentan la presente acusación tuvieron lugar en fecha 25/12/2013, siendo las 7:30 de la noche aproximadamente, cuando funcionarios policiales adscritos a la Policía Municipal de Cumaná, se encontraban en la estación policial de San Luis, momento en el cual se apersonó un ciudadano desesperado, manifestado que dos ciudadanos que vestían, uno camisa de rayas y el otro camisa de color blanco, le habían solicitado una carrera hacia los bordones y él les dijo que no y se montaron en su vehículo rápidamente y uno de ellos le puso una pistola en la cabeza, despojándolo de su billetera contentiva de mil bolívares (Bs. 1000,00) en efectivo y un radio reproductor; asimismo, el que vestía camisa de color blanco portaba un arma de fuego y los mismos habían corrido hacia la orilla de la playa, luego de varios minutos de recorrido lograron avistar a dos ciudadanos sentados en la orilla del mar, con las mismas características antes indicadas por la presunta víctima, los mismos, al percatarse de la comisión policial, trataron de pararse para emprender la huida, arrojando así un objeto hacia la playa, le dieron la voz de alto a estos ciudadanos, acatando éstos a tal llamado policial, inmediatamente se les manifestó que levantaran sus manos y se dieran vuelta, realizándoseles una inspección corporal, encontrándole al ciudadano que vestía camisa blanca y blue jeans, un facsímil tipo pistola de material sintético color negro, marca Pietro Beretta, y al otro ciudadano no se le incautó ningún elemento de interés criminalístico y se observaron igualmente en la playa, varios billetes dispersos de aparente curso legal en el país, procediendo a detenerlos. En razón de los hechos narrados y de los elementos de convicción el Ministerio Público imputa y acusa a los ciudadanos Ronald Alexander Gómez Gómez y Luis José González González, por la presunta comisión del delito de Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Cruz Antonio Salazar Marcano.
Al dar contestación a la acusación ratificada en sala la Defensora Pública Penal abogada SUSANA BOADA DE MARTÍNEZ; expuso: “Esta defensa observa que la acusación fiscal no se relaciona con el acta policial, ya que la fiscal habla de una pistola negra y el acta policial de un facsímil. Por otra parte en el acta policial no se deja constancia que se recuperó la careta del reproductor, ni los mil bolívares (Bs. 1000,00,00) por lo que considero que la calificación fiscal no esta ajustada. A lo largo del debate demostraré la inocencia de mis patrocinados; es todo”.
Una vez impuesto del fundamento de la acusación la jueza procedió a instruir a los acusados de su derecho a que se les reciba en juicio declaración y conforme al artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal del Código Orgánico Procesal Penal sobre el procedimiento especial por admisión de los hechos para la imposición inmediata de la pena, indicándoles la opción que les otorga la Ley de requerir su aplicación antes de la recepción de pruebas en fase de juicio e impuestos de los hechos por los que se le acusa, y del contenido de los artículos 49 numerales 3 y 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 132 del Código Orgánico Procesal Penal, disposiciones que le otorgan el derecho a ser oídos y les eximen de obligación de declarar en causa penal seguida en su contra y si así lo hiciere voluntariamente, a rendirla sin coacción y apremio y sin que se le tome juramento; aconteció que los acusados Ronald Alexander Gómez Gómez, venezolano, natural de Cumaná, titular de la Cédula de Identidad Nº 18.580.975, de 28 años de edad, nacido en fecha 12/06/1985, soltero, hijo de Ramón Sanabria y Elba Gómez, de profesión u oficio colector, y residenciado en el barrio El Gran Paraíso, calle 7, casa S/N, frente a la POLAR, Cumaná, Estado Sucre; expuso: “Admito los hechos y solicito la imposición de la pena; es todo”. Seguidamente se le cede el derecho de palabra al segundo de los acusados, quien se identificó como Luis José González González, venezolano, natural de Cumaná, titular de la Cédula de identidad N° 16.817.428, de 30 años de edad, nacido en fecha 28/04/1983, soltero, hijo de Dalia González y Luis Beltrán Alcántara, de profesión u oficio vigilante, y residenciado en el barrio El Gran Paraíso, calle 05, casa Nº 14, Cumaná, Estado Sucre; y expone: “Admito los hechos y solicito la imposición de la pena; es todo”.
Al respecto la Defensora Pública abogada Susana Boada, expuso: “Escuchada la admisión de hechos realizada por mis defendidos, solicito al Tribunal que proceda al cálculo de la pena correspondiente, tomando en cuenta la atenuante genérica prevista en el artículo 74, numeral 4, del Código Penal, ya que los mismos no tienen antecedentes penales, con la debida aplicación de la rebaja que por derecho le corresponde conforme al artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal; es todo”. Por su parte la Fiscal Del Ministerio Publico abogada Anakarina Hernández; indicó: “Vista la admisión de hechos de los acusados no planteo objeción alguna y solicito al Tribunal proceda al cálculo de la pena conforme a los parámetros de ley; es todo”.
Visto lo acontecido en esta audiencia y tomando en consideración el orden de los argumentos expuestos por la partes, este Tribunal pasa a hacer las siguientes consideraciones a los fines de decidir: Vista la admisión de hechos realizada por los acusados que dijeron llamarse Ronald Alexander Gómez Gómez y Luis José González González, ya identificado; éste Tribunal, en primer término procede a dar por acreditados los hechos objetos de la acusación fiscal, bajo la tipificación del delito de Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Cruz Antonio Salazar Marcano; siendo tales hechos los siguientes: en fecha en fecha 25/12/2013, siendo las 7:30 de la noche aproximadamente, cuando funcionarios policiales adscritos a la Policía Municipal de Cumaná, se encontraban en la estación policial de San Luis, momento en el cual se apersonó un ciudadano desesperado, manifestado que dos ciudadanos que vestían, uno camisa de rayas y el otro camisa de color blanco, le habían solicitado una carrera hacia los bordones y él les dijo que no y se montaron en su vehículo rápidamente y uno de ellos le puso una pistola en la cabeza, despojándolo de su billetera contentiva de mil bolívares (Bs. 1000,00) en efectivo y un radio reproductor; asimismo, el que vestía camisa de color blanco portaba un arma de fuego y los mismos habían corrido hacia la orilla de la playa, luego de varios minutos de recorrido lograron avistar a dos ciudadanos sentados en la orilla del mar, con las mismas características antes indicadas por la presunta víctima, los mismos, al percatarse de la comisión policial, trataron de pararse para emprender la huida, arrojando así un objeto hacia la playa, le dieron la voz de alto a estos ciudadanos, acatando éstos a tal llamado policial, inmediatamente se les manifestó que levantaran sus manos y se dieran vuelta, realizándoseles una inspección corporal, encontrándole al ciudadano que vestía camisa blanca y blue jeans, un facsímil tipo pistola de material sintético color negro, marca Pietro Beretta, y al otro ciudadano no se le incautó ningún elemento de interés criminalístico y se observaron igualmente en la playa, varios billetes dispersos de aparente curso legal en el país, procediendo a detenerlos. Ahora bien, en virtud de los argumentos de la defensa, este Juzgado, resalta que hot es constante y reiterada la doctrina de estimar como robo agravado, pese a la utilización de facsímiles de arma de fuego en la comisión del delito contra la propiedad que se ejecuta, pues los facsímiles de arma de fuego son instrumentos que merman la capacidad de defensa de las víctimas pues son idóneos para infundir temor y por ello tolerar el desapoderamiento de sus bienes. Ya acreditados los hechos antes mencionados, procede el Tribunal a calcular la pena correspondiente. La acusación fiscal fue admitida en su totalidad en la Audiencia Preliminar, y se acusa a los ciudadanos Ronald Alexander Gómez Gómez y Luis José González González, por la comisión del delito de Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal; delito este que contempla una pena comprendida entre diez (10) y diecisiete (17) años de prisión. Visto esto, es necesario establecer en principio la pena aplicable siguiendo para ello la regla del artículo 37 del Código Penal, es decir, tomar el término medio, el cual para el presente caso sería de trece (13) años y seis (06) meses de prisión. Sin embargo, considerando la atenuante genérica alegada por la defensa, prevista en el artículo 74, numeral 4, del Código Penal, por el hecho de no tener los acusados antecedentes penales, y al no constar lo contrario en el expediente, así lo considera el Tribunal y procede a rebajar la pena al límite inferior establecido, es decir, diez (10) años de prisión. Ahora bien, como quiera que los acusados admitieron los hechos de conformidad con lo establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, y, de acuerdo con dicha norma y con el artículo 371 eiusdem, el juez podrá rebajar la pena aplicable desde un tercio hasta la mitad, tenemos que el Tribunal acoge la rebaja de un tercio, por imperativo de ley, y establece de manera definitiva la pena en seis (06) años y ochos (08) meses de prisión, más las accesorias del artículo 16 del Código Penal; y así se decide; y así se decide.
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuesto, éste Tribunal Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, conforme al procedimiento por admisión de los hechos, CONDENA a los ciudadanos RONALD ALEXANDER GÓMEZ GÓMEZ, venezolano, natural de Cumaná, titular de la Cédula de Identidad Nº 18.580.975, de 28 años de edad, nacido en fecha 12/06/1985, soltero, hijo de Ramón Sanabria y Elba Gómez, de profesión u oficio colector, y residenciado en el barrio El Gran Paraíso, calle 7, casa S/N, frente a la POLAR, Cumaná, Estado Sucre; y LUIS JOSÉ GONZÁLEZ GONZÁLEZ, venezolano, natural de Cumaná, titular de la Cédula de identidad N° 16.817.428, de 30 años de edad, nacido en fecha 28/04/1983, soltero, hijo de Dalia González y Luis Beltrán Alcántara, de profesión u oficio vigilante, y residenciado en el barrio El Gran Paraíso, calle 05, casa Nº 14, Cumaná, Estado Sucre; a cumplir la pena de SEIS (06) AÑOS Y OCHOS (08) MESES DE PRISIÓN, más las accesorias del artículo 16 del Código Penal; por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano CRUZ ANTONIO SALAZAR MARCANO; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal; pena esta que terminará de cumplir aproximadamente en fecha 17/05/2021. Quedan las partes notificadas de la presente decisión en esta misma sala, conforme lo dispone el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese a la víctima. Se ordena la remisión de la presente asunto a la Fase de Ejecución en su debida oportunidad. Así lo resuelve el Tribunal Segundo de Juicio del Primer Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, en Cumaná a los dieciocho (18) días del mes de septiembre de dos mil catorce (2014). Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación. Cúmplase.
LA JUEZA SEGUNDA DE JUICIO,
ABOG. CARMEN LUISA CARREÑO BETANCOURT EL SECRETARIO JUDICIAL,
ABOG. JOSANDERS MEJÍAS SOSA
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