REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
JUZGADO SEGUNDO DE JUICIO
CUMANA
Cumaná, 18 de septiembre de 2014
204º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2011-001489
ASUNTO : RP01-P-2011-001489
SENTENCIA CONDENATORIA POR
ADMISIÓN DE LOS HECHOS
Debatida en Audiencia fijada para dar inicio al juicio, la solicitud de aplicación del procedimiento especial por admisión de los hechos planteada en causa seguida contra el ciudadano ANDRÉS JOSÉ GONZÁLEZ, venezolano, de 48 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 12.267.098, natural de Cocollar, Municipio Montes del Estado Sucre; hijo de Paula González y Valentín Tineo, y residenciado en el barrio Gran Paraíso, calle N° 06, casa N° 04, Cumaná, Estado Sucre; asistido en el acto por la Defensora Privada abogada AMARILIS COROMOTO ARRIOJA; por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLÓGICA Y AMENAZA, previstos y sancionados en los artículos 39 y 41 de la de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana MAYERLY DEL CARMEN SALAZAR; en virtud de la acusación de la Fiscalía Décima del Ministerio Público de este Circuito Judicial Penal representada en el acto por la abogada DAYANNA BRITO, este Juzgado de juicio para decidir observa:
La Fiscalía Décima del Ministerio Público, en la presente causa y en síntesis, ha planteado acusación en contra del acusado Andrés José González. Los hechos que sustentan la referida acusación tuvieron lugar en fecha 15/11/2011, mediante denuncia formulada por la ciudadana Mayerly Del Carmen Salazar en la que se manifestó que constantemente había sido victima del ciudadano Andrés José González, quien se presentó en su residencia ubicada en el barrio Gran Paraíso de esta ciudad y la maltrató verbalmente, teniendo con la misma tratos humillantes y vociferando palabras obscenas en su contra, asimismo en presencia de testigo la amenazó con quemarla dentro de la casa, incluso en varias oportunidades a tratado de tener relaciones a la fuerza con ella. En razón de los hechos narrados y de los elementos de convicción antes enunciados el Ministerio Público imputa y acusa al ciudadano Andrés José González, por la presunta comisión de los delitos de Violencia Psicológica y Amenaza, previstos y sancionados en los artículos 39 y 41 de la de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Mayerly Del Carmen Salazar.
Una vez impuesto de los hechos fundamento de la acusación y habiendo sido contestada esta por la defensa; la jueza procedió a instruir al acusado de su derecho a que se le reciba en juicio declaración y conforme al artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal del Código Orgánico Procesal Penal sobre el procedimiento especial por admisión de los hechos para la imposición inmediata de la pena, indicándole la opción que le otorga la Ley de requerir su aplicación antes de la recepción de pruebas en fase de juicio e impuesto de los hechos por los que se le acusa, y del contenido de los artículos 49 numerales 3 y 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 132 del Código Orgánico Procesal Penal, disposiciones que le otorgan el derecho a ser oído y le eximen de obligación de declarar en causa penal seguida en su contra y si así lo hiciere voluntariamente, a rendirla sin coacción y apremio y sin que se le tome juramento; aconteció que el acusado Andrés José González, venezolano, de 48 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 12.267.098, natural de Cocollar, Municipio Montes del Estado Sucre; hijo de Paula González y Valentín Tineo, y residenciado en el barrio Gran Paraíso, calle N° 06, casa N° 04, Cumaná, Estado Sucre; expuso: “Admito los hechos y solicito la imposición inmediata de la pena; es todo”.
Al respecto la Defensora abogada Amarilis Coromoto Arrioja, señaló: “Escuchada la admisión de hechos realizada por mi defendido, solicito al Tribunal que proceda al cálculo de la pena correspondiente, tomando en cuenta la atenuante genérica prevista en el artículo 74, numeral 4, del Código Penal, ya que el mismo no tiene antecedentes penales, con la debida aplicación de la rebaja que por derecho le corresponde conforme al artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal; es todo”. Por su parte la Fiscal Del Ministerio Publico, abogada Dayana Brito; expuso: “Vista la admisión de hechos del acusado no planteo objeción alguna y solicito al Tribunal proceda al cálculo de la pena conforme a los parámetros de ley; es todo”.
En virtud de lo acontecido en esta audiencia y tomando en consideración el orden de los argumentos expuestos por las partes, este Tribunal, habiendo manifestado el acusado, libre de coacción y apremio la voluntad de someterse al procedimiento especial del cual fue instruido; el Tribunal da por acreditado los hechos objeto del proceso, descritos en la acusación y reproducidos en este acto y verificado que se corresponden al supuesto fáctico de las normas que tipifican los delitos de Violencia Psicológica y Amenaza, previstos y sancionados en los artículos 39 y 41 de la de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; es por lo que se estima ajustada a derecho la calificación que el Ministerio Público ha dado a los hechos por el narrados; y se procede en consecuencia, a la aplicación del procedimiento especial regulado en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, publicado en Gaceta Oficial Extraordinario Nª 6.078 de viernes 15 de junio de 2012, y siendo que el legislador propugna el castigo justo para quien incurra en los tipos penales que en la Ley especial se establecen, se efectúa el cálculo de la pena en la forma siguiente: Constatado como ha sido que al expediente consta que el acusado no registra siquiera entradas policiales se considera aplicable la atenuante invocada por la defensa y se toma como partida para el cálculo de la pena los límites inferiores establecidos para los delitos atribuidos, a saber: los delitos de Amenaza y Violencia Psicológica, previstos y sancionados en los artículos 41 y 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, contemplando el primer delito una pena de diez (10) a veintidós (22) meses de prisión, aumentada en un tercio por la agravante contenida en el primera aparte, referida a haberse cometido el hecho en el seno del hogar y es ese mismo tercio el que se rebaja por la admisión de los hechos conforme al artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, y según lo dispuesto en la Ley Especial; en consecuencia se determina como pena definitiva a aplicar por este delito DIEZ (10) MESES DE PRISIÓN, asimismo, por el delito de Violencia Psicológica, previsto y sancionado en el artículo 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, acarrea una pena de seis (06) a dieciocho (18) meses de prisión, siendo el límite mínimo seis (06) años, considerando la atenuante genérica alegada por la defensa, pena esta a la que se rebaja en un tercio según el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, arrojando cuatro (04) meses de prisión, de los cuales debe sumarse la mitad a la pena resultante por el delito de Amaneza, de acuerdo al articulo 88 del Código Penal, dado que estamos en un caso de concurrencia de delitos, siendo en definitiva la pena a imponer DOCE (12) MESES DE PRISIÓN; y así se decide.
Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, condena por el procedimiento de admisión de los hechos para la imposición inmediata de la pena, al ciudadano ANDRÉS JOSÉ GONZÁLEZ, venezolano, de 48 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 12.267.098, natural de Cocollar, Municipio Montes del Estado Sucre; hijo de Paula González y Valentín Tineo, y residenciado en el barrio Gran Paraíso, calle N° 06, casa N° 04, Cumaná, Estado Sucre; a cumplir la pena de DOCE (12) MESES DE PRISIÓN, más las accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal, por la comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLÓGICA Y AMENAZA, previstos y sancionados en los artículos 39 y 41 de la de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana MAYERLY DEL CARMEN SALAZAR; en virtud de la acusación de la Fiscalía Décima del Ministerio Público de este Circuito Judicial Penal representada en el acto por la abogada DAYANNA BRITO. Se acuerda que el acusado continúe en libertad con la medida precautelativa que le fue impuesta. Remítanse las presentes actuaciones a la Unidad de Jueces de Ejecución de esta sede judicial, vencido el lapso de ley. En razón de que esta decisión fue dictada en audiencia y corresponde a la publicación del texto íntegro del fallo, quedan las partes comparecientes notificadas de su contenido en atención al contenido del artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese a la victima. Así lo resuelve el Tribunal Segundo de Juicio del Primer Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, siendo las 10:38 a.m., en Cumaná a los dieciocho (18) días del mes de septiembre de dos mil catorce (2014). Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
LA JUEZA SEGUNDA DE JUICIO,
ABOG. CARMEN LUISA CARREÑO BETANCOURT EL SECRETARIO JUDICIAL,
ABOG. JOSANDERS MEJÍAS SOSA
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