ASUNTO PRINCIPAL: RP01-P-2012-10064
ASUNTO RP01-P-2012-10064

SENTENCIA ABSOLUTORIA

JUEZ PRESIDENTE: ABG. NAYIP ANTONIO BEIRUTTI CHACÓN.
MINISTERIO PÚBLICO: ABG. EFRAIN ARAUJO.
DEFENSORES PRIVADOS: Abg. MILANGELIS ORTEGA y Abg. HERNÁN ORTÍZ.
ACUSADO: ALEXANDER JOSE CABELLO CABELLO.
VICTIMA: CESAR DANIEL MARTINEZ RONDON (occiso).
DELITO: HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSÌA y ROBO AGRAVADO.

ElTribunal Primero de Juicio de la Circunscripción Judicial del estado Sucre, presidido por el Abogado NAYIP ANTONIO BEIRUTTI CHACÓN, quien actúa como Juez presidente y los secretarios judiciales de sala abogados: JAVIER RONDÒN, KAREN BICETH MARTINEZ CLAVIJO, JOANNE CEDEÑO, JOSE RAFAEL GOMEZ RIVAS, LOURDES CASTILLO PAREJO Y HERMARYS FERMIN, siendo la oportunidad legal para declarar concluido el Juicio Oral y Público que se desarrolló los días: 01-11-2013, 21-11-2013, 19-12-2013, 13-01-2014, 10-02-2014, 25-02-2014, 26-05-2014, 10-06-2014, 02-07-2014, 18-07-2014, 04-08-2014, que fuera iniciado en virtud de acusación formal planteada por el Abogado EFRAIN ARAUJO, Representante de la Fiscalía Primera del Ministerio Público, en contra del Acusado: ALEXANDER JOSE CABELLO CABELLO del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSÌA Y ROBO AGRAVADO, previstos y sancionados en los artículos 406 numeral 1 y 458, del Código Penal, en perjuicio del ciudadano CÉSAR DANIEL MARTÍNEZ RONDÓN (Occiso),cuya defensa fue ejercida por losdefensores privados: Abg. MILANGELIS ORTEGA y Abg. HERNÁN ORTÍZ y estando en la oportunidad procesal se procede a dictar sentencia definitiva previa las siguientes consideraciones.
El día primero (01) de Noviembre de dos mil Trece (2013), siendo la 03:00 p.m., (En virtud de la prolongación de la Audiencia anterior signada con el Nº RP01-P-2011-4768), se constituyó en la sala Nº 06 del primer circuito Judicial penal del Estado Sucre, el Juzgado Primero de Juicio presidido por el juezABG. NAYIP ANTONIO BEIRUTTI CHACÓN, acompañado de la Secretaria de Sala ABG. KAREN BICETH MARTÍNEZ CLAVIJO y del alguacil ARCÁNGEL GIMÓN, siendo la oportunidad fijada para dar INICIO al JUICIO ORAL y PÚBLICO, en la causa Nº RP01-P-2012-010064, seguida en contra del ciudadano ALEXANDER JOSÉ CABELLO CABELLO, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 20.063.851, de 24 años de edad, natural de Cumaná, nacido en fecha 16-01-88, soltero, hijo de Paula Cabello, de oficio ayudante de albañil, residenciado en Cascajal Viejo, calle INOS, casa S/N°, cerca de HIDROCARIBE, Cumaná, Estado Sucre; a quien se le iniciara la presente causa, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSÌA y ROBO AGRAVADO, previstos y sancionados en los artículos 406 numeral 1 y 458, del Código Penal, en perjuicio del ciudadano CÉSAR DANIEL MARTÍNEZ RONDÓN (Occiso). Seguidamente se verificó la presencia de las partes y se deja constancia que se encuentran presente: El Representante de la Fiscalía Primera del Ministerio Público Abg. EFRAÌN ARAUJO CONTRERAS, el Representante de la Defensoría Pública Penal Segunda (Auxiliar – Encargado) Abg. PEDRO MANUEL ROJAS, los defensores Privados Abg. MILANGELIS ORTEGA y Abg. HERNÁN ORTÍZ; y el acusado de autos previo traslado desde la sede del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, no compareciendo el Representante de la victimaCÉSAR DANIEL MARTÍNEZ RONDÓN (Occiso). En este estado solicita el derecho de palabra el acusado ALEXANDER JOSÉ CABELLO CABELLO, quien manifiesta: Revoco de la Defensa al Defensor Público Penal que me asiste y designo en este acto a los defensores Privados Abg. MILANGELIS ORTEGA, inscrita en el IPSA bajo el Nº 149.135 y Abg. HERNÁN ORTIZ, inscrito en el IPSA bajo el Nº 91.522, con domicilio procesal en: Centro Comercial Manzanares, Piso 02, Oficina 15-C, Cumaná, Estado Sucre, teléfono 0414-090.28.64, quienes estando presentes en sala aceptan el cargo que se les asignan prestando juramento de Ley y de inmediato pasan a imponerse del contenido de las actuaciones procesales que conforman el presente asunto. Este Tribunal hace del conocimiento a las partes que habiéndose efectuado varias convocatorias sin que pudiere contarse con la presencia del Representante de la víctima, se acuerda dar inicio al presente Juicio Oral y Público con prescindencia del mismo, de conformidad con lo previsto en el artículo 310 del Código Orgánico Procesal Penal y por cuanto constan resultas negativas de su citación, siendo infructuosa su ubicación y aunado al hecho que la audiencia se ha diferido en diversas oportunidades por la incomparecencia del Representante de la victima, se procede a realizar el presente acto, prescindiendo de la presencia del mismo, no presentando objeción ninguna de las partes presentes en Sala, atendiendo que en la presente causa el acusado se encuentra detenido y a los fines de garantizar los derechos al debido proceso y a una administración de justicia expedita y sin dilaciones indebidas; entendiéndose que los derechos de las víctimas se encuentran salvaguardados con la presencia de la representación fiscal. Seguidamente el Juez da inicio al acto e hizo las advertencias de ley y pasó a explicar a los presentes la naturaleza, importancia y alcance del presente acto, así como los lineamientos que deben cumplir las partes en esta sala de audiencias y se declaró abierto el debate. En este estado y por ser la oportunidad procesal, el Juez impone al acusado del precepto constitucional consagrado en el artículo 49 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela y de la misma manera le impuso del contenido del artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, referido al procedimiento especial por admisión de hechos, así mismo se impone de los hechos el cual fue procesado expresando el acusado de autos a viva voz y libre de coacción y apremio su voluntad de no admitir hechos y querer ir a Juicio. En este estado, el Tribunal en función de garantizar el debido proceso, da inicio al lapso de las argumentaciones iniciales y a los efectos de asegurar el cabal ejercicio del derecho a la defensa e imponer al acusado de los hechos por lo cual ha sido acusado y del fundamento de la acusación fiscal con motivo del auto de apertura a juicio. Seguidamente el Juez Presidente le otorgó la palabra al Representante de la Fiscalía Primera del Ministerio Público Abg. EFRÁIN ARAUJO CONTRERAS, quien expuso: Ratifico en todas y cada una de sus partes el escrito de acusación presentado en su oportunidad legal ante el tribunal de Control, a saber en fecha en fecha 21-01-2013, cursante a los folios 109 al 123, ambos inclusive, de la primera pieza procesal de la presente causa, en contra del ciudadano ALEXANDER JOSÉ CABELLO CABELLO, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 20.063.851, de 24 años de edad, natural de Cumaná, nacido en fecha 16-01-88, soltero, hijo de Paula Cabello, de oficio ayudante de albañil, residenciado en Cascajal Viejo, calle INOS, casa S/N°, cerca de HIDROCARIBE, Cumaná, Estado Sucre; a quien se le iniciara la presente causa, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSÌA y ROBO AGRAVADO, previstos y sancionados en los artículos 406 numeral 1 y 458, del Código Penal, en perjuicio del ciudadano CÉSAR DANIEL MARTÍNEZ RONDÓN (Occiso). Así mismo, expuso las circunstancias de hecho, así como los fundamentos de la imputación, expuso que los hechos ocurrieron en fecha 03 de Diciembre de 2012, siendo aproximadamente las 09:30 horas de la noche, llegó el ciudadano CESAR DANIEL MARTÍNEZ RONDÓN, en su vehículo a su vivienda y lo estacionó frente de su casa, aun sin bajarse del carro, comenzó a conversar con su concubina, cuando se disponía a subir el vidrio del lado del copiloto, se acercó una moto, la cual se estacionó en la entrada de la calle, bajándose de ella, corriendo dos sujetos JULIO CESAR MAICAN (ALIAS EL CARACAS) y ALEXANDER JOSÉ CABELLO CABELLO (ALIAS EL MIMI), ambos con pistola en manos, se acercaron donde se encontraba el ciudadano CESAR DANIEL MARTÍNEZ RONDÓN, aun en su vehículo, siendo apuntado en la cara por el ciudadano JULIO CESAR MAICAN (ALIAS EL CARACAS), de lado del piloto y del otro lado del copiloto el imputado ALEXANDER JOSÉ CABELLO CABELLO (ALIAS EL MIMI), lo cual comenzó a dispararle en varias oportunidades, quienes proceden a despojarlo de su arma de fuego de reglamento, por cuanto el mismo era funcionario policial, donde posteriormente el imputado ALEXANDER JOSÉ CABELLO CABELLO (ALIAS EL MIMI), huye del lugar en su moto. Ratifico igualmente en este acto, todos y cada uno de los medios de pruebas ofrecidos en el referido escrito acusatorio para ser evacuados en el presente Juicio Oral y Publico, a saber declaraciones de los expertos, testigos y funcionarios, así como las pruebas documentales, con las cuales se demostrará la responsabilidad del acusado de autos, en el delito imputado y que se ventilaran en esta sala de audiencias. De la misma manera procedió a realizar la mención de los elementos que dan sustento a la acusación presentada y que a juicio de la representación del Ministerio Público comprometen la responsabilidad del acusado de autos como responsable del hecho punible cuya perpetración deviniere en la apertura de causa penal en su contra; por considerar que en el presente juicio quedará probada la responsabilidad del acusado, siendo desvirtuada la presunción de inocencia que le ampara luego de la evacuación de una serie de medios de pruebas, que fueren debidamente promovidos en su oportunidad y admitidos por el Tribunal de Control, medios éstos cuya explanación fuese efectuada en la sala de audiencias, solicito el enjuiciamiento del acusado y que luego de la deposición de los medios de pruebas se dicte sentencia condenatoria en su contra. Finalmente solicitó la expedición de copia simple de la presente acta. Es todo. Seguidamente se le concede la palabra al Defensor Privado Abg. HERNAN ORTÍZ, quien expone: Esta defensa una vez escuchada la acusación plantada por el Fiscal del Ministerio Público es evidente que la carga de la prueba pertenece al Fiscal del Ministerio Público, contaremos a los largo del Juicio oral y publico con las herramientas llámese testigos presenciales y funcionarios policiales quienes darán como cierto los hechos por los cuales el Ministerio público pretende responsabilizar a mi defendido y además con el cúmulo de pruebas admitidos por el juzgado de control se deberán irrumpir la presunción de inocencia que ampara a mi defendido y con los medios de pruebas se demostrará la responsabilidad mi defendido ya que el Ministerio Público de buena fe como lo dijo en su apertura con los medios probatorios se deberán trasmitir a usted como juez presidente que los hechos narrados en el día de hoy comprometan la responsabilidad de mi defendido y de no ser así cosa que la defensa no se puede adelantar como lo dijo el Ministerio Público hasta la etapa del proseo tenemos presunciones acerca de mi defendido, cosa que no ha quedado demostrada su responsabilidad en esos hechos y la defensa va a demostrar que no existirán a lo largo de la diversa jornada del juicio oral y público ninguna prueba que señale a mi representado como autor en cuanto a los hechos imputados por el Ministerio Público, le pido a las partes que estén atentas a todo y cada uno de los medios probatorios que comparecerán a los largo de este debate oral y público y una vez incorporados todos los medios probatorios al no demostrase la responsabilidad de mi defendido, el Ministerio Público de buena fe debe solicitar una sentencia absolutoria a favor de mi defendido, es todo. Seguidamente el Tribunal impuso al acusado ALEXANDER JOSÉ CABELLO CABELLO, identificado en actas, del derecho a ser oído, de conformidad con lo establecido en el artículo 8 literal “g” del Pacto de San José y del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como lo dispuesto en el artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, disposiciones que le eximen de declarar en causa penal seguida en su contra y si lo hiciere voluntariamente, a rendirla sin coacción y apremio y sin que se le tome juramento, explicándosele que su declaración es un medio para su defensa; señalando el acusado haber entendido lo expuesto por la representante fiscal, expresando: No querer declarar acogiéndose al precepto constitucional. Es todo. Seguidamente, el Juez Presidente declara la apertura de la recepción de las pruebas y le informa a las partes que visto que no han comparecido los medios de pruebas convocados para el presente acto, se acuerda suspender el presente Juicio Oral y Público de conformidad con lo establecido en el artículo 319 del Código Orgánico Procesal Penal, fijando su continuación para el día 14-11-2013 a las 9:00 a.m. Se ordena librar las correspondientes boletas de citaciones y oficios que hubiere lugar a los fines de garantizar la comparecencia de los medios de pruebas personales promovidos para su deposición en el presente Juicio Oral y Público. Líbrese boleta de citación al Representante de la victima de autos. Líbrese boleta de traslado. Se deja constancia que el Representante de la Defensoría Pública Penal Segunda (Auxiliar-Encargado) Abg. PEDRO MANUEL ROJAS, queda notificado que ha sido exonerado de la defensa. Se solicita la colaboración del Representante de la Fiscalía Primera del Ministerio Público para garantizar la comparecencia de los medios de pruebas personales convocados para el presente Juicio Oral y Público. Quedan los presentes notificados con la lectura y firma de la e acta. Es todo, se terminó, se leyó y conforman firman siendo las 04:00p.m.
El día 21 de noviembre del año 2013, siendo las 2:00 PM, se constituye en la Sala de Audiencias N° 01, de éste Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, el Tribunal Primero de Juicio, presidido por el Juez, Abg. NayipBeirutti Chacón; el Secretario, Abg. Javier Rondón y del alguacil Tonny Pérez, a los fines de llevar a cabo la continuación del Juicio Oral y Público, en el asunto signado con el N° RP01-P-2012-0010064, seguido al acusado Alexander José Cabello Cabello, venezolano, titular de la Cédula de Identidad N° 20.063.851, de 24 años de edad, natural de Cumaná, nacido en fecha 16-01-88, soltero, hijo de Paula Cabello, de oficio ayudante de albañil, y residenciado en Cascajal Viejo, calle INOS, casa S/N, cerca de HIDROCARIBE, Cumaná, Estado Sucre; por la presunta comisión de los delitos deHomicidio Intencional Calificado con Alevosía, previsto y sancionado en el artículo 406, numeral, del Código Penaly Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano César Daniel Martínez Rondón (occiso). Seguidamente se verificó la presencia de las partes encontrándose presentes el acusado Alexander José Cabello Cabello previo traslado del IAPES, los Defensores Privados, Abgs. Armando Acuña y Milangelis Ortega, el Fiscal Primero del Ministerio Público, Abg. Efraín Araujo. No compareciendo la representante de la víctima, ni fuentes de prueba personal. Acto seguido, el Juez en virtud que están dadas las condiciones para la celebración de esta audiencia oral, declara abierto el presente acto y procede de conformidad con lo establecido en el encabezamiento del Artículo 319 del Código Orgánico Procesal Penal a efectuar un breve recuento de lo acontecido en audiencia de juicio anterior, y asimismo, procedió a efectuar depuración respecto a la figura del secretario presente hoy en sala, toda vez que no fue la misma con el cual se constituyó el Tribunal y continuó el presente debate, manifestando las partes no tener objeción alguna al respecto, ni alegando, en consecuencia, ninguna causal de recusación en contra de la misma. Seguidamente, la Juez advirtió a las partes sobre la importancia del presente acto, dada su solemnidad, donde principalmente se va a administrar justicia en una causa penal, por lo que se les recordó que deben guardar silencio, disciplina y el debido respeto para el Tribunal; luego de lo cual impuso al acusado de autos del contenido del precepto constitucional contemplado en el artículo 49 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, manifestando el acusado no querer declarar yacordó continuar la recepción de pruebas, de conformidad con el articulo 336 del Código Orgánico Procesal Penal, alterándose el orden de recepción de pruebas, y de conformidad con el articulo 341 del Código Orgánico Procesal Penal, procede a incorporar por su lectura la siguiente prueba documental: INSPECCIÓN N° 3419 de fecha 03-012-2012, suscrita por los funcionarios, YULEYDIS CASTILLOS Y FRANKLIN GONZALEZ, adscritos al Cuerpo de investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, sub. Delegación Cumaná, la cual riela al folio Cuatro (04) y su vuelto de la primera pieza procesal, la cual fue leída por el secretario de sala. Ahora Visto que no comparecieron medios de pruebas convocados para esta audiencia, es por lo que este Tribunal acuerda suspender el presente juicio y se fija nueva oportunidad para su continuación el día 06-12-2013 a las 10:00 A. M. Líbrese boleta de traslado. Líbrese Boleta de Citación de la Victima de autos. Líbrese los oficios y boletas de citaciones a los funcionarios y testigos a que hubiere lugar a fin de hacer comparecer a los medios de prueba. Se insta al Fiscal Primero del Ministerio Público a los fines que colabore con el tribunal y haga comparecer a los medios de prueba. Cúmplase. Los presentes quedan notificados. Es todo. Terminó, se leyó y conformes firman, siendo las 2: 40 de la tarde.
El día 19 de diciembre del año 2013, siendo las 2:00 PM, se constituye en la Sala de Audiencias N° 01, de éste Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, el Tribunal Primero de Juicio, presidido por el Juez, Abg. NayipBeirutti Chacón, acompañado de la Secretaria Judicial Abg. Hermarys Fermín, y de los alguaciles Jesús Vásquez y Carlos Villarroel, a los fines de llevar a cabo la continuación del Juicio Oral y Público, en el asunto signado con el N° RP01-P-2012-0010064, seguido al acusado Alexander José Cabello Cabello, venezolano, titular de la Cédula de Identidad N° 20.063.851, de 24 años de edad, natural de Cumaná, nacido en fecha 16-01-88, soltero, hijo de Paula Cabello, de oficio ayudante de albañil, y residenciado en Cascajal Viejo, calle INOS, casa S/N, cerca de HIDROCARIBE, Cumaná, Estado Sucre; por la presunta comisión de los delitos deHomicidio Intencional Calificado con Alevosía, previsto y sancionado en el artículo 406, numeral, del Código Penaly Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano César Daniel Martínez Rondón (occiso). Seguidamente se verificó la presencia de las partes encontrándose presentes el acusado Alexander José Cabello Cabello previo traslado del IAPES, los Defensores Privados, Abg. Armando Acuña y Abg. Milangelis Ortega, el Fiscal Primero del Ministerio Público, Abg. Efraín Araujo. No compareciendo la representante de la víctima, ni medios de prueba. Acto seguido, el Juez en virtud que están dadas las condiciones para la celebración de esta audiencia oral, declara abierto el presente acto y procede de conformidad con lo establecido en el encabezamiento del Artículo 319 del Código Orgánico Procesal Penal a efectuar un breve recuento de lo acontecido en audiencia de juicio anterior, y asimismo, procedió a efectuar depuración respecto a la figura de la secretaria presente hoy en sala, toda vez que no fue la misma con el cual se constituyó el Tribunal y continuó el presente debate, manifestando las partes no tener objeción alguna al respecto, ni alegando, en consecuencia, ninguna causal de recusación en contra de la misma. Seguidamente, la Juez advirtió a las partes sobre la importancia del presente acto, dada su solemnidad, donde principalmente se va a administrar justicia en una causa penal, por lo que se les recordó que deben guardar silencio, disciplina y el debido respeto para el Tribunal; luego de lo cual impuso al acusado de autos del contenido del precepto constitucional contemplado en el artículo 49 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, manifestando el acusado no querer declarar yacordó continuar la recepción de pruebas, de conformidad con el articulo 336 del Código Orgánico Procesal Penal, alterándose el orden de recepción de pruebas, y de conformidad con el articulo 341 del Código Orgánico Procesal Penal, procede a incorporar por su lectura la siguiente prueba documental: INSPECCIÓN N° 3420 de fecha 03-12-2012, suscrita por los funcionarios, YULEYDIS CASTILLOS Y FRANKLIN GONZALEZ, adscritos al Cuerpo de investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, sub. Delegación Cumaná, la cual riela al folio Cinco (05) y su vuelto de la primera pieza procesal, la cual fue leída por la secretaria de sala. Ahora Visto que no comparecieron medios de pruebas convocados para esta audiencia, es por lo que este Tribunal acuerda suspender el presente juicio y se fija nueva oportunidad para su continuación el día 13-01-2014 a las 09:00 A. M. Líbrese boleta de traslado. Líbrese Boleta de Citación de la Victima de autos. Líbrese los oficios y boletas de citaciones a los funcionarios y testigos a que hubiere lugar a fin de hacer comparecer a los medios de prueba. Se insta al Fiscal Primero del Ministerio Público a los fines que colabore con el tribunal y haga comparecer a los medios de prueba. Cúmplase. Los presentes quedan notificados. Es todo. Terminó, se leyó y conformes firman, siendo las 2:20 de la tarde.
El día trece (13) de enero del año dos mil catorce (2014), siendo las 9:00 am, se constituyó, en la sala Nº 01 de este Circuito Judicial Penal, el Tribunal Primero de Juicio, presidido por el Juez ABG. NAYIP BEIRUTTI CHACON, acompañado de la Secretaria Judicial de Sala ABG. JOANNE CEDEÑO y de los Alguaciles CARLOS ROQUE y ALEXYS GOMEZ; a los fines de realizar CONTINUACIÒN DE JUICIO ORAL Y PUBLICO, en la causa Nº RP01-P-2012-010064, seguida en contra del ciudadano ALEXANDER JOSÉ CABELLO CABELLO, titular de la cédula de identidad N° 20.063.851, de 24 años de edad, natural de Cumaná, nacido en fecha 16-01-88, soltero, hijo de Paula Cabello, de oficio ayudante de albañil, residenciado en Cascajal Viejo, calle INOS, casa S/N°, cerca de HIDROCARIBE, Cumaná, Estado Sucre; a quien se le iniciara la presente causa, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSIA y ROBO AGRAVADO, previstos y sancionados en los artículos 406 numeral 1 y 458, respectivamente, ambos, del Código Penal, en perjuicio de quien en vida se llamara CÉSAR DANIEL MARTÍNEZ RONDÓN.Seguidamente se verifica la presencia de las partes dejándose constancia que se encuentran presentes: el acusado Alexander José Cabello Cabello, previo traslado del IAPES; el Fiscal Primero del Ministerio Público, Abg. Efraín Araujo; los Defensores Privados, Abg. Héctor Ortiz y Abg. Milangelis Ortega y como medio de prueba, promovido por el Representante de la Fiscalía del Ministerio Público el funcionario del IAPES JOSE ALFREDO GUERRERO URBINA, titular de la cédula de identidad Nº 9.650.005. No compareciendo la representante de la víctima. Acto seguido, el Juez en virtud que están dadas las condiciones para la celebración de esta audiencia oral, declara abierto el presente acto y procede de conformidad con lo establecido en el encabezamiento del Artículo 319 del Código Orgánico Procesal Penal a efectuar un breve recuento de lo acontecido en audiencia de juicio anterior, y asimismo, procedió a efectuar depuración respecto a la figura de la secretaria presente hoy en sala, toda vez que no fue la misma con el cual se constituyó el Tribunal y continuó el presente debate, manifestando las partes no tener objeción alguna al respecto, ni alegando, en consecuencia, ninguna causal de recusación en contra de la misma. Seguidamente, el Juez advirtió a las partes sobre la importancia del presente acto, dada su solemnidad, donde principalmente se va a administrar justicia en una causa penal, por lo que se les recordó que deben guardar silencio, disciplina y el debido respeto para el Tribunal; luego de lo cual impuso al acusado de autos del contenido del precepto constitucional contemplado en el artículo 49 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, manifestando el acusado no querer declarar yacordó continuar la recepción de pruebas, de conformidad con el articulo 336 del Código Orgánico Procesal Penal. Seguidamente se hace pasar al funcionario JOSE ALFREDO GERRERO URBINA, previo juramento de Ley dijo ser venezolano, de 47 años, titular de la Cédula de Identidad Nº 9.650.005, con domicilio en la ciudad de Cumaná, de profesión u oficio Funcionario adscrito al IAPES, quien manifestó: “en vista que soy Director de la Policía, yo recibo muchas llamadas diariamente, y mas si hay un homicidio o un policía fallecido, si me llaman como director me tengo que acerca al lugar de los hechos ocurridos, o donde hayan matado a un policía para verificar lo pertinente que haya pasado. Claramente en el caso del funcionario Martínez, me llamaron a mi celular y opte por ir al sitio con funcionarios, para verificar si de verdad al funcionario lo habían matado o había un problema en el sitio del suceso. Al llegar al sitio me percaté que era uno de los mejores funcionarios que tenemos y estaba muerto frente a su residencia, en los altos (no me acuerdo ahorita la dirección). Esto todo. Seguidamente se le concede el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público ABG. EFRAIN ARAUJO: ¿Cuándo llegó al sitio fue sólo o en compañía de alguien? con varios funcionarios. ¿Cuándo llego al sitio había otro organismo policial o eran los primeros? Estaba la policía municipal, la policía estadal y el CICPC. ¿Usted verificó si había algún problema con el funcionario que falleció? en lo absoluto, el funcionario trabajaba con el obispo, por eso digo que era excelente, además estudiaba en la UGMA o en el IUTIRLA, cuando fue a su casa fue sorprendido, y lo mataron. ¿Cómo Director de la Policía, sabe si el funcionario tenía alguna arma de fuego? si tenía un armamento asignado. ¿Cuándo sucedieron los hechos tenía él algún arma de fuego? Todos lo policías siempre tienen sus armas de fuego, más si estaba en custodio del obispo y obviamente si tenía el armamento cuando iba llegando a su casa. ¿Sabe el estatus actual de esa arma de fuego? Estaba desaparecida, no la han reportado al CICPC si fue recuperada ¿Sabe desde cuando ha estado desaparecida? Desde el momento que fallece el funcionario. Es todo. Se deja constancia que la Defensa Privada ni el Juez interrogan al funcionario. Ahora bien, visto que no comparecieron los demás medios de pruebas convocados para esta audiencia, es por lo que este Tribunal acuerda suspender el presente juicio y se fija nueva oportunidad para su continuación el día 29-01-2014, a las 9:00 am. Líbrese boleta de traslado. Líbrese notificaciones personales a todos los funcionarios adscritos al CICPC. Líbrese boleta de citación a los testigos con el fin de que comparezcan a la audiencia pautada, conforme a las reglas como se citan a los escabinos, colocando la dirección con una cinta de papel al pie de la pagina de la citación, las direcciones de los mismo, cursan al folio 108 de la primera pieza procesal del presente asunto. Líbrese boleta de citación al representante de la victima. Se insta al Fiscal Primero del Ministerio Público a los fines que colabore con el tribunal y haga comparecer a los medios de prueba. Cúmplase. Los presentes quedan notificados. Es todo. Terminó, se leyó y conformes firman, siendo las 10:00 am.
El día Diez (10) de Febrero del año 2014, siendo las 2:00 P.M, se constituye en la Sala de Audiencias N° 5, de éste Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, el Tribunal Primero de Juicio, presidido por el Juez, Abg. NAYIP BEIRUTTI CHACÓN; la Secretaria Judicial, Abg. JOSE RAFAEL GOMEZ RIVAS y del alguacil DIEGO LANZA, a los fines de llevar a cabo la continuación del Juicio Oral y Público, en el asunto signado con el N° RP01-P-2012-0010064, seguido al acusado ALEXANDER JOSÉ CABELLO CABELLO, venezolano, titular de la Cédula de Identidad N° 20.063.851, de 24 años de edad, natural de Cumaná, nacido en fecha 16-01-88, soltero, hijo de Paula Cabello, de oficio ayudante de albañil, y residenciado en Cascajal Viejo, calle INOS, casa S/N, cerca de HIDROCARIBE, Cumaná, Estado Sucre; por la presunta comisión de los delitos DE HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSÍA, previsto y sancionado en el artículo 406, numeral, del Código Penaly ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano CÉSAR DANIEL MARTÍNEZ RONDÓN (OCCISO).SEGUIDAMENTE SE VERIFICÓ LA PRESENCIA DE LAS PARTES ENCONTRÁNDOSE PRESENTES: El Defensor Privado, Abg. HERNAN ORTÍZ y el acusado ALEXANDER JOSÉ CABELLO CABELLO, previo Traslado desde la Comandancia del IAPES, Fiscal Primero del Ministerio Público, Abg. EFRAIN ARAUJO, no compareciendo el representante de la víctima, ni fuentes de prueba de carácter personal. Acto seguido, el Juez en virtud que están dadas las condiciones para la celebración de esta audiencia oral, declara abierto el presente acto y procede de conformidad con lo establecido en el encabezamiento del Artículo 319 del Código Orgánico Procesal Penal a efectuar un breve recuento de lo acontecido en audiencia de juicio anterior, y asimismo, procedió a efectuar depuración respecto a la figura de la secretaria presente hoy en sala, toda vez que no fue la misma con el cual se constituyó el Tribunal y continuó el presente debate, manifestando las partes no tener objeción alguna al respecto, ni alegando, en consecuencia, ninguna causal de recusación en contra de la misma. Seguidamente, la Juez advirtió a las partes sobre la importancia del presente acto, dada su solemnidad, donde principalmente se va a administrar justicia en una causa penal, por lo que se les recordó que deben guardar silencio, disciplina y el debido respeto para el Tribunal; luego de lo cual impuso al acusado de autos del contenido del precepto constitucional contemplado en el artículo 49 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, manifestando el acusado no querer declarar yacordó continuar la recepción de pruebas, de conformidad con el articulo 336 del Código Orgánico Procesal Penal, alterándose el orden de recepción de pruebas, y de conformidad con el articulo 341 del Código Orgánico Procesal Penal, procede a incorporar por su lectura la siguiente prueba documental: CERTIFICADO DE DEFUNSION Nro. 2289263, de fecha 04/12/2012, suscrita por el Dr. ANGEL PERDOMO, adscrito al Cuerpo de investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, sub. Delegación Cumaná, la cual riela al folio Cinco (33) y su vuelto de la primera pieza procesal, la cual fue leída por el secretario de sala. Ahora Visto que no comparecieron medios de pruebas convocados para esta audiencia, es por lo que este Tribunal acuerda suspender el presente juicio y se fija nueva oportunidad para su continuación el día 25/02/2014 A LAS 11:00, A.M. Líbrese boleta de traslado. Líbrese Boleta de Citación a los Funcionarios del CICPC FRANKLIN GONZALEZ; YULEIDYS CASTILLO; DETECTIVE LOLYMAR NARVAEZ ; INSPECTOR ONESIMO OROZCO; ANGEL PERDOMO; LUIS NORIEGA; LUIS ARENAS; NICOLA FIORE; JEFE INSPECTOR JARVIS AGUILERA; DETECTIVE LEAN RODRIGUEZ y al INSPECTOR BERMUDEZ P TOMAS A. Líbrese boleta de citación a los Testigos CARMEN GONZALEZ y ANGEL RUIZ, con el fin de que comparezcan a la audiencia pautada, conforme a las reglas como se citan a los escabinos, colocando la dirección con una cinta de papel al pie de la pagina de la citación, las direcciones de los mismo, cursan al folio 108 de la primera pieza procesal del presente asunto. Líbrese boleta de citación al representante de la victima. Se insta al Fiscal Primero del Ministerio Público a los fines que colabore con el tribunal y haga comparecer a los medios de prueba. Cúmplase. Los presentes quedan debidamente notificados con la firma del acta, conforme a lo establecido en el artículo 159 del COPP. Es todo, terminó, se leyó, siendo las 2:20 P.M, y conformes firman.
El día veinticinco (25) de Febrero del año 2014, siendo las 11:00 A.M, se constituye en la Sala de Audiencias N° 5, de éste Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, el Tribunal Primero de Juicio, presidido por el Juez, Abg. NAYIP BEIRUTTI CHACÓN; la Secretaria Judicial, Abg. LOURDES CASTILLO PAREJO y del alguacil NEBRIG GOMEZ, a los fines de llevar a cabo la continuación del Juicio Oral y Público, en el asunto signado con el N° RP01-P-2012-0010064, seguido al acusado ALEXANDER JOSÉ CABELLO CABELLO, venezolano, titular de la Cédula de Identidad N° 20.063.851, de 24 años de edad, natural de Cumaná, nacido en fecha 16-01-88, soltero, hijo de Paula Cabello, de oficio ayudante de albañil, y residenciado en Cascajal Viejo, calle INOS, casa S/N, cerca de HIDROCARIBE, Cumaná, Estado Sucre; por la presunta comisión de los delitos DE HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSÍA, previsto y sancionado en el artículo 406, numeral, del Código Penaly ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano CÉSAR DANIEL MARTÍNEZ RONDÓN (OCCISO).SEGUIDAMENTE SE VERIFICÓ LA PRESENCIA DE LAS PARTES ENCONTRÁNDOSE PRESENTES: El Defensor Privado, Abg. ARMANDO ACUÑA, el acusado ALEXANDER JOSÉ CABELLO CABELLO, previo Traslado desde la Comandancia del IAPES, y el Fiscal Primero del Ministerio Público, Abg. EFRAIN ARAUJO, no compareciendo el representante de la víctima, ni fuentes de prueba de carácter personal. En este mismo acto el Juez concede un lapso de 20 minutos a los fines de la comparecencia de algún medio de prueba. Siendo las 11:25 a.m., se deja constancia según manifestación dada por el Alguacil de sala, señala que las funcionarias LOLIMAR NARVAEZ y YULEIDYS CASTILLO, se encontraban en la recepción de Alguacilazgo, una vez que dicho alguacil les comunica que deben subir hasta la sala 5 de este Circuito Judicial Penal, ellas les manifiestan que las habían llamado para la sala 4, comunicándoles el alguacil que fueron llamadas para el Tribunal Primero de Juicio en la sala N° 5, debiendo las misma subir a dicha sala, donde estas le manifestaron que no por cuanto no sabían a ciencias cierta si fue para esa sala, se trasladan a la sala 4, y posteriormente se van de las instalaciones. Una vez obtenida esta información el Juez procede siendo las 11:35 A.M., a dar apertura a la presente Audiencia Oral y el Juez pase a imponer al acusado del precepto constitucional establecido en el artículo 49, numeral 5, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de conformidad con lo establecido en el encabezamiento del artículo 319 del Código Orgánico Procesal Penal, efectúa un breve recuento de lo acontecido en audiencia de juicio anterior, impuso a los acusados del articulo 375 del COPP, procedió a depurar al tribunal con respecto a la figura del secretario de sala, no existiendo objeción de las partes, Así mismo, advirtió a las partes sobre la importancia del presente acto, dada su solemnidad, donde principalmente se va a administrar justicia en una causa penal, por lo que se les recordó que deben guardar silencio, disciplina y el debido respeto para el Tribunal; y donde una vez aclarado lo anterior declaró continuar con la etapa de recepción de pruebas, y de conformidad con el articulo 341 del Código Orgánico Procesal Penal, procede a incorporar por su lectura la siguiente prueba documental: PROTOCOLOGO DE AUTOPSIA Nro. 637, de fecha 04/12/2012, suscrita por el Dr. ANGEL PERDOMO, adscrito al Cuerpo de investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, sub. Delegación Cumaná, la cual riela al folio treinta y cinco (35) y su vuelto de la primera pieza procesal, la cual fue leída por el secretario de sala. Ahora Visto que no comparecieron medios de pruebas convocados para esta audiencia, es por lo que este Tribunal acuerda suspender el presente juicio y se fija nueva oportunidad para su continuación el día 14/03/2014 A LAS 10:00, A.M. Visto lo manifestado por el alguacil de sala, se acuerda librar oficio al Jefe del CICPC, Subdelegación Cumana, a los fines de que informe a este Despacho judicial los motivos por los cuales dichas funcionarias se retiraron de este Circuito Judicial, no cumpliendo y desacatando el llamado que le hiciera este Tribunal, obstaculizando de esta manera el juicio del presente caso. Remítase adjunto oficio copia certificada de la presente acta. Líbrese boleta de traslado. Líbrese Boleta de Citación a los Funcionarios del CICPC FRANKLIN GONZALEZ; YULEIDYS CASTILLO; DETECTIVE LOLYMAR NARVAEZ ; INSPECTOR ONESIMO OROZCO; ANGEL PERDOMO; LUIS NORIEGA; LUIS ARENAS; NICOLA FIORE; JEFE INSPECTOR JARVIS AGUILERA; DETECTIVE LEAN RODRIGUEZ y al INSPECTOR BERMUDEZ P TOMAS A. Líbrese boleta de citación a los Testigos CARMEN GONZALEZ y ANGEL RUIZ, con el fin de que comparezcan a la audiencia pautada, conforme a las reglas como se citan a los escabinos, colocando la dirección con una cinta de papel al pie de la pagina de la citación, las direcciones de los mismo, cursan al folio 108 de la primera pieza procesal del presente asunto. Líbrese boleta de citación al representante de la victima. Se insta al Fiscal Primero del Ministerio Público a los fines que colabore con el tribunal y haga comparecer a los medios de prueba. Cúmplase. Los presentes quedan debidamente notificados con la firma del acta, conforme a lo establecido en el artículo 159 del COPP. Es todo, terminó, se leyó, siendo las 12:05 P.M, y conformes firman.
El día Veintiséis (26) de Mayo del año Dos Mil Catorce (2014), siendo las 02:00 p.m., se constituyó el Tribunal Primero de Juicio en la sala Nº 05 de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, integrado por el Juez ABG. NAYIP ANTONIO BEIRUTTI CHACÓN, acompañada del Secretario de Sala ABG. JOSE RAFAEL GOMEZ RIVAS y los Alguaciles de Sala PEDRO RUÍZ y VICTOR FAJARDO, siendo la oportunidad fijada para que tenga lugar CONTINUACIÓN DEJUICIO ORAL y PÚBLICO en la causa Nº RP01-P-2012-010064, seguida al acusado ALEXANDER JOSÉ CABELLO CABELLO, venezolano, titular de la Cédula de Identidad N° 20.063.851, de 24 años de edad, natural de Cumaná, Estado Sucre, nacido en fecha 16-01-88, soltero, hijo de Paula Cabello, de oficio ayudante de albañil, y residenciado en Cascajal Viejo, calle INOS, casa S/N, cerca de HIDROCARIBE, Cumaná, Estado Sucre; por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSÍA, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1, del Código Penaly ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano CÉSAR DANIEL MARTÍNEZ RONDÓN (Occiso). Seguidamente se verifica la presencia de las partes y se deja constancia que se encuentran presente en la sala de audiencias: el Representante de la Fiscalía Primera del Ministerio Público Abg. EFRAÍN ANTONIO ARAUJO CONTRERAS, El Defensor Privado Abg. ARMANDO ACUÑA y el acusado de autos previo traslado desde la sede del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, no compareciendo la victimas ni medios de pruebas. Acto seguido, la Juez en virtud que están dadas las condiciones declara la apertura de la presente audiencia oral, procede de conformidad con lo establecido en el encabezamiento del artículo 319 del Código Orgánico Procesal Penal a efectuar un breve recuento de lo acontecido en audiencia de juicio anterior. Igualmente, la Juez advirtió a las partes sobre la importancia del presente acto, dada su solemnidad, donde principalmente se va a administrar justicia en una causa penal, por lo que se les recordó que deben guardar silencio, disciplina y el debido respeto para el Tribunal; luego de lo cual impuso al acusado del contenido del precepto constitucional contemplado en el artículo 49 de nuestra carta magna, quien manifestó no querer declarar, por lo que seacordó continuar la recepción de pruebas, alterándose el orden de recepción de las mismas por no haber comparecido pruebas personales cuya deposición se encuentre pendiente. Se incorpora mediante su lectura la siguiente prueba documental: 1.- REGITSRO DE CADENA DE CUSTODIA Y DE EVIDENCIAS FISICAS suscrita por el funcionario PERDOMO ANGEL adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Cumaná, la cual corre inserta al folio 37 y su vuelto del expediente. Es todo. Se deja constancia que la secretaria judicial dio lectura a la prueba documental antes indicada.Ahora bien, este Tribunal Primero de Juicio acuerda suspender el debate de conformidad con el artículo 319 del Código Orgánico Procesal Penal y fija como oportunidad para dar continuación al debate, el día 10/06/2014 A LAS 10:00, A.M.Líbrese boleta de traslado. Líbrese boleta de citación al Representante de la Fiscalía Primera del Ministerio PúblicoAbg. EFRAÍN ANTONIO ARAUJO CONTRERAS. Líbrese boleta de citación al Representante de la victima de autos. Líbrese oficio dirigido al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales la Sub Delegación Ciudad Bolívar a los fines de hacer comparecer al Funcionario FRANKLIN GONZÁLEZ, para el día y hora señalada. Líbrese oficio dirigido al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales la Sub Delegación Región Distrito Capital a los fines de hacer comparecer al Funcionario ONESIMO OROZCO, para el día y hora señalada. Líbrese oficio dirigido al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Cumaná a los fines de hacer comparecer por medio de la fuerza pública a los Funcionarios YULEIDYS CASTILLO, LOLIMAR NARVÁEZ, Dr. ÁNGEL PERDOMO, LUIS NORIEGA, LUIS ARENAS, NICOLA FIORE, JARVIS AGUILERA, LEAN RODRÍGUEZ Y TOMAS BERMÚDES, para el día y hora señalada, de conformidad con lo establecido en el artículo 340 del Código Orgánico Procesal Penal, asi mismo que deberá remitir las resulta del mandato de conducción anterior. Líbrese oficio al SAIME y al CNE a los fines de aportar a este Tribunal las direcciones del último domicilio de los ciudadanos CARMEN GONZÁLEZ y ÁNGEL RUÍZ. Cúmplase. Los presentes quedan emplazados con la lectura y firma del acta. Es todo. Terminó, se leyó y conformes firman, siendo las 02:50 p.m.-
El día Diez (10) de Junio del año Dos Mil Catorce (2014), siendo las 10:00 a.m, se constituyó el Tribunal Primero de Juicio en la sala Nº 06 de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, integrado por el Juez ABG. NAYIP ANTONIO BEIRUTTI CHACÓN, acompañado de la Secretaria Judicial de Sala ABG. KAREN BICETH MARTÍNEZ CLAVIJO y los Alguaciles de Sala DIEGO LANZA y BRYAN ROJAS, siendo la oportunidad fijada para que tenga lugar CONTINUACIÓN DEJUICIO ORAL y PÚBLICO en la causa Nº RP01-P-2012-010064, seguida al acusado ALEXANDER JOSÉ CABELLO CABELLO, venezolano, titular de la Cédula de Identidad N° 20.063.851, de 24 años de edad, natural de Cumaná, Estado Sucre, nacido en fecha 16-01-88, soltero, hijo de Paula Cabello, de oficio ayudante de albañil, y residenciado en Cascajal Viejo, calle INOS, casa S/N, cerca de HIDROCARIBE, Cumaná, Estado Sucre; por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSÍA, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1, del Código Penaly ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano CÉSAR DANIEL MARTÍNEZ RONDÓN (Occiso). Seguidamente se verifica la presencia de las partes y se deja constancia que se encuentran presente en la sala de audiencias: El Representante de la Fiscalía Primera del Ministerio Público Abg. EFRAÍN ANTONIO ARAUJO CONTRERAS, los Defensores Privados Abg. ARMANDO ACUÑA y Abg. MILANGELIS ORTEGA y el acusado de autos previo traslado desde la sede del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, no compareciendo el Representante de la victima CÉSAR DANIEL MARTÍNEZ RONDÓN (Occiso), ni los medios de pruebas personales convocados para el presente Juicio Oral y Público. Acto seguido, el Juez en virtud que están dadas las condiciones para la celebración del Juicio Oral y Público, declara la apertura del presente acto y procede de conformidad con lo establecido en el encabezamiento del artículo 319 del Código Orgánico Procesal Penal a efectuar un breve recuento de lo acontecido en audiencia de juicio anterior. Seguidamente, el Juez advirtió a las partes sobre la importancia del presente acto, dada su solemnidad, donde principalmente se va a administrar justicia en una causa penal, por lo que se les recordó que deben guardar silencio, disciplina y el debido respeto para el Tribunal; luego de lo cual impuso al acusado de autos del contenido del precepto constitucional contemplado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, manifestando no querer declarar, acogiéndose al precepto constitucional y se acordó continuar con la recepción de pruebas de conformidad con el articulo 336 del Código Orgánico Procesal Penal, alterándose el orden de recepción de pruebas y de conformidad con lo establecido en los artículos 322 y 341 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a incorporar por su lectura la siguiente prueba documental: TRAYECTORIA BALÍSTICA N° 9700-263-0163-010-13, de fecha 21-01-2013, suscrito por el Inspector TOMÁS BERMÚDEZ, adscrito al Cuerpo de investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Cumaná, cursante a los folios 105 al 107 y su vuelto de la primera pieza procesal de las presentes actuaciones, la cual fue leída por la secretaria de sala. Ahora bien, este Tribunal Primero de Juicio, de conformidad con lo establecido en el artículo 319 del Código Orgánico Procesal Penal, acuerda suspender al presente Juicio Oral y Público y fija su continuación para el día 25-06-2014 a las 10:00 a.m. En virtud que no se ha recibido respuesta de las instrucciones giradas en cuanto a la fuerza pública para hacer comparecer a los medios de pruebas personales pendientes por deponer en el presente Juicio Oral y Público este Tribunal acuerda oficiar al Jefe Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Cumaná y al SEBIN a los fines de hacer comparecer por medio de la fuerza pública a los Funcionarios YULEIDYS CASTILLO, LOLIMAR NARVÁEZ, Dr. ÁNGEL PERDOMO, LUIS NORIEGA, LUIS ARENAS, NICOLA FIORE, JARVIS AGUILERA, LEAN RODRÍGUEZ Y TOMAS BERMÚDEZ, para el día y hora señalada, de conformidad con lo establecido en el artículo 340 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo presentar a este Tribunal las resultas de las diligencias practicadas. Líbrese boleta de traslado. Líbrese boleta de citación al Representante de la victima de autos. Líbrese oficio dirigido al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales la Sub Delegación Ciudad Bolívar a los fines de hacer comparecer al Funcionario FRANKLIN GONZÁLEZ, para el día y hora señalada. Líbrese oficio dirigido al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales la Sub Delegación Región Distrito Capital a los fines de hacer comparecer al Funcionario ONESIMO OROZCO, para el día y hora señalada. Así mismo visto que los vecinos del sector manifestaron que los ciudadanos CARMEN GONZÁLEZ y ÁNGEL RUÍZ ya no residen en la dirección que consta en actas, este Tribunal acuerda librar oficio dirigido al Comandante de la Guardia nacional Bolivariana de Venezuela, zona 53 a los fines de ubicar y trasladar por medio de la fuerza pública y con el debido resguardo de sus derechos y garantías constitucionales a los ciudadanos CARMEN GONZÁLEZ y ÁNGEL RUÍZ para el día y hora señalada. Se acuerda ratificar oficio N° RK01OFO2014004744 de fecha 27-05-2014 dirigido al SAIME y al CNE a los fines de aportar a este Tribunal las direcciones del último domicilio de la residencia de los ciudadanos CARMEN GONZÁLEZ y ÁNGEL RUÍZ. Cúmplase. Los presentes quedan emplazados con la lectura y firma del acta. Es todo. Terminó, se leyó y conformes firman, siendo las 10:30 a.m
El día dos (02) de julio del año dos mil catorce (2014), siendo las 3:00 PM, se constituyó, en la sala Nº 01 de este Circuito Judicial Penal, el Tribunal Primero de Juicio, presidido por el Juez ABG. NAYIP BEIRUTTI CHACON, acompañado del Secretario Judicial de Sala ABG. JAVIER RONDÓN y de los Alguaciles DIEGO LANZA y PEDRO RUIZ; a los fines de realizar CONTINUACIÒN DE JUICIO ORAL Y PUBLICO, en la causa Nº RP01-P-2012-010064, seguida en contra del ciudadano ALEXANDER JOSÉ CABELLO CABELLO, titular de la cédula de identidad N° 20.063.851, de 24 años de edad, natural de Cumaná, nacido en fecha 16-01-88, soltero, hijo de Paula Cabello, de oficio ayudante de albañil, residenciado en Cascajal Viejo, calle INOS, casa S/N°, cerca de HIDROCARIBE, Cumaná, Estado Sucre; a quien se le iniciara la presente causa, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSIA y ROBO AGRAVADO, previstos y sancionados en los artículos 406 numeral 1 y 458, respectivamente, ambos, del Código Penal, en perjuicio de quien en vida se llamara CÉSAR DANIEL MARTÍNEZ RONDÓN.Seguidamente se verifica la presencia de las partes dejándose constancia que se encuentran presentes: el acusado Alexander José Cabello Cabello, previo traslado del IAPES; el Fiscal Primero del Ministerio Público, Abg. Efraín Araujo; el Defensores Privados, Abg. Armando Acuña y Hernán Ortiz y como medio de prueba, promovido por el Representante de la Fiscalía del Ministerio Público los funcionarios del CICPC- ANGEL PERDOMO, LUIS ARENAS, TOMAS BERMUDEZ, LOLIMAR NARVÁEZ, JARVIN AGILERA Y LUIS NORIEGA, estos tres últimos comparecieron y fueron informados de la nueva fecha quedando emplazados los mismo, por cuanto los mismo manifestaron que se retiraban por estar de guardia.; No compareciendo la representante de la víctima. Acto seguido, el Juez en virtud que están dadas las condiciones para la celebración de esta audiencia oral, declara abierto el presente acto y procede de conformidad con lo establecido en el encabezamiento del Artículo 319 del Código Orgánico Procesal Penal a efectuar un breve recuento de lo acontecido en audiencia de juicio anterior, y asimismo, procedió a efectuar depuración respecto a la figura de la secretaria presente hoy en sala, toda vez que no fue la misma con el cual se constituyó el Tribunal y continuó el presente debate, manifestando las partes no tener objeción alguna al respecto, ni alegando, en consecuencia, ninguna causal de recusación en contra de la misma. Seguidamente, el Juez advirtió a las partes sobre la importancia del presente acto, dada su solemnidad, donde principalmente se va a administrar justicia en una causa penal, por lo que se les recordó que deben guardar silencio, disciplina y el debido respeto para el Tribunal; luego de lo cual impuso al acusado de autos del contenido del precepto constitucional contemplado en el artículo 49 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, manifestando el acusado no querer declarar yacordó continuar la recepción de pruebas, de conformidad con el articulo 336 del Código Orgánico Procesal Penal. Seguidamente se hace pasar al funcionario EXPERTO PROFESIONAL IV ANGEL PERDOMO, previo juramento de Ley dijo ser venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº 6.532.211, con domicilio en la ciudad de Cumaná, de profesión u oficio EXPETO PROFESIONAL IV adscrito al CICPC, quien manifestó: “inspección externa: cadáver masculino de 26 años de edad , piel blanca pelo negro, contextura fuerte, heridas por arma de fuego proyectil único, razante muslo izquierdo posterior, entrada mejilla izquierda con tatuaje, salida labio inferior izquierdo, entrada mentón lado izquierdo, salida mentón línea media en sedal, entrada brazo izquierdo tercio medio lado externo, salida clavicular izquierdo, entrada y salida brazo izquierdo tercio distal externo, lado interno, entrada y salida antebrazo izquierdo terciodistal con fractura de radio izquierdo, entrada tórax lateral izquierda 6to espacio intercostal con línea medial axilar, salida tórax anterior derecho 9no espacio intercostal, entrada y salida de flanco lateral izquierdo en sedal, entrada hipocondrio izquierdo sin salida, entrada tórax lateral izquierdo línea axilar anterior con 10mo espacio intercostal sin salida, entrada rodilla izquierda interno sin salida con fractura de fémur izquierdo y presencia de proyectil blindado achatado en la punta, entrada y salida muslo izquierdo posterior tercio proximal, entrada muslo derecho tercio posterior sin salida, entrada pierna izquierda anterior, salida tercio discal izquierdo; en la cabeza tienen una entrada en la mejilla izquierda, y salida , trayecto con próximo contacto, causa de muerde herida por arma de fuego de próximo contacto, entra en el tórax lateral izquierdo con perforación de pulmón derecho, salida tórax anterior derecho, con un trayecto a distancia de izquierda a derecha y de atrás hacia adelante, enreda hipocondrio izquierdo con perforación del hígado, y se localizo proyectil achatado en el penentel con trayecto a distancia de adelante hacia atrás, entra en tórax anterior izquierdo con perforación y presente de proyectil no desformado en el corazón con trayecto a distancia de izquierda a derecha. Y un entrada en rodilla izquierda con fractura de fémur izquierdo y presencia de proyectil blindado a distancia, la causa de la muerte, herida por arma de fuego por perforación de hígado pulmón y corazón. Esto todo. Seguidamente se le concede el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público ABG. EFRAIN ARAUJO quien interroga al funcionario de la manera siguiente: Preguntó ¿ puede determinar con el examen que realizó al cadáver cuantas heridas presento la victima Respuesta : 14 orificios de entrada, Preguntó ¿ las heridas que perforan pulmón, hígado y corazón son considerada como mortales Respuesta : la del hígado y del corazón son mortales, la del pulmón pudo ser atendida, Preguntó ¿ cuando indica que la herida en la mejilla es de próximo contacto a que se refiere Respuesta : porque presento un tatuaje de pólvora, Preguntó ¿ como determina que la herida que perfora el corazón es a distancia, Respuesta : porque el cadáver no presentaba tatuaje o quemadura, Preguntó ¿ en cuanto a la herida que fractura el fémur Respuesta : igual no presentaba tatuaje, ni quemadura, . Es todo. Seguidamente se le concede el derecho de palabra al Defensor Privado Abg. ARMANADO ACUÑA quien no interroga al funcionario. Seguidamente se hace pasar al funcionario, previo juramento de Ley dijo ser venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº 6.532.211, con domicilio en la ciudad de Cumaná, de profesión u oficio EXPETO PROFESIONAL IV adscrito al CICPC, quien manifestó: el 05- de diciembre en hora de la maña me traslade con el funcionario Luis Noriega y una ciudadana de nombre Carmen González hacia las lomas de ayacucho, ya que la ciudadana iba a señalar la residencia den unos sujetos conocidos como Omar, carteluo , Asdrúbal, mimi y uno apodado caracas, llegamos allí, la ciudadana nos señalo la residencia de Omar, posterior la de Asdrúbal, seguidamente nos llevo a la de caracas que estaba desocupada y nos dijo que se había ido del sector el 01—09-2012 nos trasladamos los funcionarios jarvin aguilera, Nicola Fiore, Natera, y mi persona para realizar orden de allanamiento de Omar, y otros funcionarios a las otras casas, ingresamos a la casa de Omar con dos testigos, se reviso el inmueble y no se colecto ninguna evidencia,. Es todo. Esto todo. Seguidamente se le concede el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público ABG. EFRAIN ARAUJO quien interroga al funcionario de la manera siguiente: Preguntó ¿quien era carmen González Respuesta : la pareja del occiso cesar, Preguntó ¿ en cuanto a los apodos de mimi y caracas sabe las identidades de estos Respuesta : recuerdo la de mimi, que fue identificado por jarvin Noriega el investigador y se llamaba cabello Alexander José, Preguntó ¿ cual era el motivo del allanamiento de las casas Respuesta: identificarlos plenamente, identificar con alguna evidencia relacionadas con el homicidio ya que estas personas estaban relacionados y otras diligencias en el caso, Preguntó ¿ cuandocarmen González le dijo que mimi se fue del sector le dojo porque Respuesta : por lo que le hizo a su pareja ya que los cuerpos policiales estaban en lomas de ayacucho Preguntó ¿ Llego la ciudadana carmen Gonzáles a manifestarle quien le hizo a su pareja Respuesta: ella lo señala como uno que dispara en contra de su pareja. Es todo. Seguidamente se le concede el derecho de palabra al Defensor Privado Abg. ARMANADO ACUÑA quien interroga al funcionario de la manera siguiente: Preguntó ¿la señora carmen González le hizo referencia a un ciudadano de nombre Omar Respuesta : si, nos llevo a la casa de el Preguntó ¿ que motivo le dio para señalar a Omar Respuesta : manifiesto que era de la banda y guardaba relación con la muerte de su pareja, y ella dice que quien dispara es el caracas y mimi. Tiene conocimiento porque ciudadano Omar no se encuentra en esta sala Respuesta : no, Preguntó ¿ al momento del allanamiento de la vivienda de Omar o posterior este fue capturado, Respuesta : el se encontraba en la vivienda y fue lavado al despacho para practicarle la reseña, Preguntó ¿ una vez en el CICPC, el mismo quedo detenido, Respuesta : no recuerdo;. Es todo. Seguidamente se hace pasar al funcionario EXPERTO, TOMAS BERMUDEZ previo juramento de Ley dijo ser venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº 11.827.162, con domicilio en la ciudad de Cumaná, de profesión u oficio FUNCIONARIO adscrito al CICPC, quien manifestó: “ en el de 12 de 2013 fui designado por mis superiores a realizar experticia de trayectoria balística en lomas de ayacucho, específicamente el sector f, calle 03, en el sitio del suceso se encontraba una comisión del cicpc, del arrea de investigaciones los cuales me señalaron donde había sido el sitio del suceso, el cual se encontraba frente un casa, y se encontraba aparcado un vehiculochevrolet, malibu y en su interior se encontraba una persona de sexo masculino carente de signos vitales, logrando precisar que en la puerta del chofer del vehiculo se encontraban tres orificios disparados por arma de fuego, así mismo logre observar conchas componentes de bala, alrededor del vehiculo en cuestión, posteriormente me retire del sitio del suceso, recabe las actuaciones del sito del suceso, protocólogo de autopsia, e inspección del cadáver logrando precisar que el occiso presentaba 14 orificios por proyectiles disparados por arma de fuego, en su mayoría de izquierda a derecha, así mismo presentaba un orifico de forma circular en la mejilla izquierda, el cual tenia características de presentar tatuaje de pólvora verdadero, indicando proximidad de la victima con respecto al tirador a próximo contacto, así mismo logre determinar que el occiso al momento de recibir las heridas se encontraba sentado en el asiento del chofer, los tiradores o el tirador, se acercaron por el lado del chofer, efectuando unos primeros disparos, hiriendo a la victima, cayendo reclinada asía su lado derecho, y posteriormente ya el occiso estando reclinado efectuaron otros disparos, produciendo otras heridas al occiso, con respecto a las heridas, las enumere de la siguiente manera, la primera es razante en el muslo izquierdo, la segunda una un orificio en la mejilla izquierda con salida, entrada en el mentón lado izquierdo, entra por la milla y sale por la zona media del mentón, una herida en el brazo izquierdo tercio medio externo, y salida por la región exclavicular izquierda, entrada en el ate brazo izquierdo tercio distal , entrada en el tórax lateral izquierdo y sale en el 6to, intercostal en el flanco lateral izquierda, herida sin salida en el hipocondrio izquierdo, otra en el tórax lateral izquierdo, sin salida, una herida en la rodilla sin salida lado interno, una entra sin salida en el mulo izquierdo tercio proximal, entrada sin salida en el tercio proximal, con respecto a la descripción de la heridas numeradas con los números 1, 4, 5 ,6 y 14, describen una trayectoria de izquierda a derecha, el occisa se encuentra en un plano superior, es decir se encontraba sentado en el vehiculo, porque la altura del vehiculo discrepa con el terreno, el tirador se encontraba en una posición superior con respecto al occiso, asía el lado izquierdo del occiso, co respecto a la herida N° 02, se establece que la victima se encontraba sedente y el tirador se enchutaba en al lado lateral izquierdo del occiso bastante cerca del mismo al efectuar los disparos que ocasionan la herida antes mencionada, con las heridas 3 y 8 lo único que se establece es que son a distancia que son en sedal es decir no penetraron las regiones anatómicas, son roses, con respecto a la herida N° 09 es la herida que el occiso recibe en el hipocondrio, es de izquierda a derecha de adelante asía atrás, el tirador se encuentra al lado lateral izquierdo al momento del disparo la N° 18 es de izquierda a derecha, el tirador se encontraba al lado izquierdo al momento de efectuar los disparos, con respecto las heridas 11, 12 y 13 igual tiene trayectoria de izquierda a derecha, con respecto a las orificios del vehiculo, se establece que los mismos presentan características de proyectiles disparados con una arma de fuego. Esto todo. Seguidamente se le concede el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público ABG. EFRAIN ARAUJO quien interroga al funcionario de la manera siguiente: Preguntó ¿en base a que realiza usted su experticia Respuesta : se utiliza como materia prima, la inspección del sitio, la inspección del cadáver en la morgue y el protocólogo de autopsia y una inspección que realizamos en el sitio del suceso, Preguntó ¿ esta experticia se considera de orientación, probabilidad o certeza, Respuesta : hay muchos expertos que dicen que son las tres, para mi es una experticia que combina estos tres principios porque se analizan las características, como ocurren los hechos y se establecen hipótesis, rechazando y analizando, donde se encontraba la victima y el victimario, se utiliza la ley de probabilidades y los inmerso allí el hecho; de una u otra forma nos orienta para lograr determinar de donde se producen los disparos y establecer la certeza que los hechos ocurrieron de determinada manera, es esta caso, el occiso recibe la mayoría de sus disparos al parte izquierda y nos permite determinar la posición que tenia y la otra posición con respecto a los otros disparos, manifesté que el occiso se encontraba sentado y recibe unos disparos, y después reclinado es cuando recibe otros disparos para que sucede esos en que de allí la experticia de certeza que demuestra como el occiso se encontraba al momento de recibir esos disparos, Preguntó ¿ la experticia que realiza le permite determinar cuantos disparadores de armas se realizaron Respuesta : no, quien le permiten determinar son los del área de balísticas; Preguntó ¿ todo los disparos fueron de izquierda Asia derecha Respuesta : si , no hubo derecha a izquierda, Preguntó ¿ si la victima recibe los disparos de izquierda a derecha el tirador se encontraba al lado izquierdo de la victima, Respuesta : si, Preguntó ¿ que el orificio en la mejilla Respuesta : al tatuaje verdadero en la mejilla, Preguntó ¿ cuando indique en el occiso se encontraba en forma sedente obedece a que Respuesta: cuando llegamos al sitio del suceso, no abarcamos el sitio del suceso y analizamos la evidencias del sitio, aquí fuimos y analizamos las evidencias, para analizar que el occiso se encontraba sentado tenemos que analizar la trayectoria del los proyectiles dentro del occiso y al salir de las mismo, eso básicamente se analiza estableciendo hipótesis comprobando y rechazando las mimas, nos permiten comprobar en función del vehiculo y otros elementos si el occiso se encontraba sentado y si estaba reclinado al momento de recibir otros disparos, Preguntó ¿ que características presentaban los orificios que tenia el vehiculo por el paso de proyectiles de arma de fuego, Respuesta : las características era básicamente era una trayectoria de afuera del vehiculo asía a dentro, la ora presentaba soluciones de continuidad presentaba brillos metálicos, eran circulares en su mayoría, y los mimos tenían una trayectoria del lado del chofer con dirección al lado del copiloto. Es todo. Seguidamente se le concede el derecho de palabra al Defensor Privado Abg. ARMANADO ACUÑA no interroga al funcionario. Ahora bien, visto que no comparecieron los demás medios de pruebas convocados para esta audiencia, es por lo que este Tribunal acuerda suspender el presente juicio y se fija nueva oportunidad para su continuación el día 18-07-2014, a las 9:00 am. Líbrese boleta de traslado. Líbrese notificaciones personales a todos los funcionarios adscritos al CICPC. Líbrese boleta de citación a los testigos con el fin de que comparezcan a la audiencia pautada. Se insta al Fiscal Primero del Ministerio Público a los fines que colabore con el tribunal y haga comparecer a los medios de prueba. Cúmplase. Los presentes quedan notificados. Es todo. Terminó, se leyó y conformes firman, siendo las 5:00 PM.
El día dieciocho (18) de julio del año dos mil catorce (2014), siendo las 9:00 AM, se constituyó, en la sala Nº 05 de este Circuito Judicial Penal, el Tribunal Primero de Juicio, presidido por el Juez ABG. NAYIP BEIRUTTI CHACON, acompañado del Secretario Judicial de Sala ABG. JAVIER RONDÓN y de los Alguaciles CARLOS GAMBOA y PEDRO RUIZ; a los fines de realizar CONTINUACIÒN DE JUICIO ORAL Y PUBLICO, en la causa Nº RP01-P-2012-010064, seguida en contra del ciudadano ALEXANDER JOSÉ CABELLO CABELLO, titular de la cédula de identidad N° 20.063.851, de 24 años de edad, natural de Cumaná, nacido en fecha 16-01-88, soltero, hijo de Paula Cabello, de oficio ayudante de albañil, residenciado en Cascajal Viejo, calle INOS, casa S/N°, cerca de HIDROCARIBE, Cumaná, Estado Sucre; a quien se le iniciara la presente causa, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSIA y ROBO AGRAVADO, previstos y sancionados en los artículos 406 numeral 1 y 458, respectivamente, ambos, del Código Penal, en perjuicio de quien en vida se llamara CÉSAR DANIEL MARTÍNEZ RONDÓN.Seguidamente se verifica la presencia de las partes dejándose constancia que se encuentran presentes: el acusado Alexander José Cabello Cabello, previo traslado del IAPES; el Fiscal Primero del Ministerio Público, Abg. Efraín Araujo; No compareciendo medios de prueba ni los defensores privados Abg. Armando Acuña, Hernán Ortiz ni Milangelis Ortega. Seguidamente se concede un lapso prudencial de 45 minutos a los fines de lograr la comparecencia de los defensores privados y los medios de prueba; vencido el mismo y siendo las 9:45 AM, se verifica nuevamente la presencia de las partes y se deja constancia que comparece los defensores privados Abg. ARMANDO ACUÑA y MILANGELIS ORTEGA y como medio de prueba la funcionaria LOLIMAR NARVÁEZ Cédula de identidad N° 13.655.506 testigo promovido por el Ministerio Público. No compareciendo la representante de la víctima. Acto seguido, el Juez en virtud que están dadas las condiciones para la celebración de esta audiencia oral, declara abierto el presente acto y procede de conformidad con lo establecido en el encabezamiento del Artículo 319 del Código Orgánico Procesal Penal a efectuar un breve recuento de lo acontecido en audiencia de juicio anterior, y asimismo, procedió a efectuar depuración respecto a la figura de la secretaria presente hoy en sala, toda vez que no fue la misma con el cual se constituyó el Tribunal y continuó el presente debate, manifestando las partes no tener objeción alguna al respecto, ni alegando, en consecuencia, ninguna causal de recusación en contra de la misma. Seguidamente, el Juez advirtió a las partes sobre la importancia del presente acto, dada su solemnidad, donde principalmente se va a administrar justicia en una causa penal, por lo que se les recordó que deben guardar silencio, disciplina y el debido respeto para el Tribunal; luego de lo cual impuso al acusado de autos del contenido del precepto constitucional contemplado en el artículo 49 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, manifestando el acusado no querer declarar yacordó continuar la recepción de pruebas, de conformidad con el articulo 336 del Código Orgánico Procesal Penal. Seguidamente se hace pasar a la funcionaria LOLIMAR NARVÁEZ, previo juramento de Ley dijo ser venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº 13.655.506, con domicilio en la ciudad de Cumaná, de profesión u oficio funcionaria adscrita al CICPC, quien manifestó: la fecha exacta no recuerdo, estaba de guardia ese día en la noche cuando se recibe llamada de funcionarios del IAPES informando que en las lomas de ayacucho, se encontraba una persona fallecida por el paso de proyectiles disparados por un arma de fuego, me constituí en comisión con los funcionarios Onésimo Guzmán, Yuleydys Castillo, y otros, nos trasladamos al sitio y constatamos a una persona de sexo masculino que presentaba heridas, se procedió a la fijación fotográficas, colección de evidencias y levantamiento del cadáver, se tomaron declaraciones verbales y se le informo a las personas que se dirigieran al despacho a rendir declaraciones y se traslado el cadáver a la morgue. Es todo. Esto todo. Seguidamente se le concede el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público ABG. EFRAIN ARAUJO quien interroga al funcionario de la manera siguiente: Preguntó ¿recuerda la hora de la llamada Respuesta : era de noche no recuerdo la hora; Preguntó ¿ recuerda como se hallaba la persona sin signos vitales Respuesta : estaba dentro del vehiculo en forma sedente; Preguntó ¿ verifico la manera como murió la persona Respuesta : según lo que manifestó la esposa el estaba llegando de clase, potreo el investigador es que debió determinar, Preguntó ¿ verifico si la persona ( victima presentaba heridas Respuesta : si presentaba varias heridas, no recuerdo que tipo de heridas; Preguntó ¿ recuerda que tipo de evidencia fueron colectadas Respuesta : unas conchas, Preguntó ¿ de esa conchas quien se encargo de colectarlas Respuesta : el técnico se encarga de eso, Preguntó ¿ con cuantas personas llegaron hablar Respuesta : con la esposa del occiso porque en esos casos se busca a un familiar para identificar al occiso. Preguntó ¿quien hablo con la esposa del occiso Respuesta : ella manifestó que se encontraba en su casa cuando llego su esposo y otros sujetos y ella salio corriendo, Preguntó ¿ identifico a alguna persona en su declaración Respuesta : no: Es todo. Seguidamente se le concede el derecho de palabra al Defensor Privado Abg. ARMANADO ACUÑA quien NO interroga al funcionario. ES TODO. Seguidamente el Juez toma la palabra y expone: en razón de haberse verificado la citación efectiva de las fuentes de prueba llamados a deponer inclusive mediante el empleo de la fuerza pública, sin que su comparecencia fuere posible, es por lo que se acuerda prescindir del testimonio de los órganos de prueba cuya deposición se encuentra pendiente y se acuerda dar por concluido el lapso de recepción de pruebas testimoniales y documentales. Manifestando las partes que NO tienen objeción alguna. Ahora bien visto que esta pautada a las 10 de la mañana una continuación de juicio este Tribunal acuerda suspender el presente juicio y se fija nueva oportunidad para su continuación el día 23-07-2014, a las 11:00 AM. Líbrese boleta de traslado. Cúmplase. Los presentes quedan notificados. Es todo. Terminó, se leyó y conformes firman, siendo las 10:15 AM.
El día cuatro (04) de agosto de dos mil Catorce (2014), siendo la 2:00 p.m., se constituyó en la sala Nº 01 del primer circuito Judicial penal del Estado Sucre, el Juzgado Primero de Juicio presidido por el juezABG. NAYIP ANTONIO BEIRUTTI CHACÓN, acompañado del Secretario de Sala ABG. JAVIER RONDÓN y del alguacil DIEGO LANZA; a los fines de realizar CONTINUACIÒN DE JUICIO ORAL Y PUBLICO, en la causa Nº RP01-P-2012-010064, seguida en contra del ciudadano ALEXANDER JOSÉ CABELLO CABELLO, titular de la cédula de identidad N° 20.063.851, de 24 años de edad, natural de Cumaná, nacido en fecha 16-01-88, soltero, hijo de Paula Cabello, de oficio ayudante de albañil, residenciado en Cascajal Viejo, calle INOS, casa S/N°, cerca de HIDROCARIBE, Cumaná, Estado Sucre; a quien se le iniciara la presente causa, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSIA y ROBO AGRAVADO, previstos y sancionados en los artículos 406 numeral 1 y 458, respectivamente, ambos, del Código Penal, en perjuicio de quien en vida se llamara CÉSAR DANIEL MARTÍNEZ RONDÓN.SEGUIDAMENTE SE VERIFICA LA PRESENCIA DE LAS PARTES DEJÁNDOSE CONSTANCIA QUE SE ENCUENTRAN PRESENTES: El Fiscal Primero del Ministerio Público Abg. EFRAÍN ANTONIO CONTRERAS, los defensores privados Abg. ARMANDO ACUÑA y MILANGELIS ORTEGA. No compareciendo el acusado Alexander José Cabello Cabello por no haberse realizado el traslado del IAPES; acto seguido este Tribunal en visto que no ha comparecido el acusado de autos acuerda aplazar la audiencia por el lapso de 30 minutos, es todo. Seguidamente siendo las 2:30, P.m. vencido el lapso de otorgado para la comparecencia del acusado de autos, este Tribunal vuelve a verificar la presencia de la partesdejándose constancia que se encuentra presente: El Fiscal Primero del Ministerio Público Abg. EFRAÍN ANTONIO CONTRERAS, el defensor privado Abg. ARMANDO ACUÑA y el acusado Alexander José Cabello Cabello previo traslado del IAPES. Acto seguido, el Juez en virtud que están dadas las condiciones para la celebración de esta audiencia oral, declara abierto el presente acto y procede de conformidad con lo establecido en el encabezamiento del Artículo 319 del Código Orgánico Procesal Penal a efectuar un breve recuento de lo acontecido en audiencia de juicio anterior, y asimismo, procedió a efectuar depuración respecto a la figura de la secretaria presente hoy en sala, toda vez que no fue la misma con el cual se constituyó el Tribunal y continuó el presente debate, manifestando las partes no tener objeción alguna al respecto, ni alegando, en consecuencia, ninguna causal de recusación en contra de la misma. Seguidamente, el Juez advirtió a las partes sobre la importancia del presente acto, dada su solemnidad, donde principalmente se va a administrar justicia en una causa penal, por lo que se les recordó que deben guardar silencio, disciplina y el debido respeto para el Tribunal; luego de lo cual impuso al acusado de autos del contenido del precepto constitucional contemplado en el artículo 49 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, manifestando el acusado no querer declarar. Seguidamente el Juez informa a las partes los siguiente: revisada como ha sido la causa, encontrándose llenos los extremos de Ley, en razón de haberse verificado la citación efectiva de las fuentes de prueba llamados a deponer inclusive mediante el empleo de la fuerza pública conforme a lo establecido en el artículo 340 del Código Orgánico Procesal Penal, sin que su comparecencia fuere posible, es por lo que se acuerda prescindir del testimonio de los órganos de prueba cuya deposición se encuentra pendiente; se acuerda dar por concluido el lapso de recepción de pruebas testimoniales y documentales. Manifestando las partes que NO tienen objeción alguna. Se ordena continuar con el acto y se procede a dar apertura al lapso de conclusiones o alegatos finales, en tal sentido se le concede la palabra al ciudadano FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO, quien expuso: “llegada a al fase de las conclusiones este representante Fiscal considera que quedo plenamente acreditado los hechos por los cuales el Ministerio Público presento acusación al imputado, pues compareció ante esta sala el funcionario EDGAR DE LA ROSA quien manifestó que la victimatenia asignada un arma de fuego y que a la fecha se desconoce el paradero de la misma, compareció el funcionario JOSÉ GUERRERO director del IAPES quien entre otras cosas manifestó que la victimatenia un arma asignada que custodiaba a monseñor y que desde la noche que lo mataron esta desaparecida dicha arma de fuego, compareció también el medico patólogo Dr. ANGEL PERDOMO quien concluyo que a victima fallece toda vez que le perforaron el pulmón derecho , el hígado y el corazón, así mismo compareció la funcionaria LOLIMAR NARVAEZ quien expuso que sostuvo entrevista con las esposa de la victima y que la misma manifestó que unos sujetos le dispararon y mataron a su esposo, así mismo el funcionario TOMAS BERMUDEZ quien practico trayectoria balística quien concluyo entre otras cosas que el o los tiradores dispararon de izquierda a derecha, que la victima se hallaba sentada en el vehiculo cuando recibió los disparos y que observo también disparos y por ultimo compareció el funcionario LUIS ARENAS quien entre otras cosas manifestó que el se traslado con el funcionario NORIEGA y la ciudadana CARMEN GONZALEZ esposa de la victima a marcar la casa donde vivía el acusado para posteriormente allanarla ya que el acusado apodado mimi fue el que le hizo eso a su pareja, por consiguiente solicito a este Tribunal una sentencia condenatoria. Es todo. Seguidamente se le concede la palabra al DEFENSOR PRIVADO ABG. ARMANDO ACUÑA, para que exponga sus conclusiones o alegatos finales, quien expuso: “ escuchado como ha sido el fiscal del Ministerio Público en esta sala de audiencias y encontrándonos en esta oportunidad en l etapa final donde las partes realizan sus alegatos finales, es menester en primero lugar invocar los establecido en el articulo 1 y 3 del COPP; es decir nadie puede ser condenado sin un juicio previo, buscando siempre el fin primordial del proceso penal como lo es la búsqueda de la verdad. Ahora bien ciudadano juez en la apertura del juicio oral y público que se le siguen a mi representado por los delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSIA y ROBO AGRAVADO, previstos y sancionados en los artículos 406 numeral 1 y 458, respectivamente, esta defensa con estricto apego a lo establecido en el articulo 16 del COPP, solicitó que debía estar atento de todos y cada uno de los medios de prueba que se promovieron para ser escuchado en este juicio con la finalidad de que se emitiera un pronunciamiento ajustado a derecho en relación al articuelo 13 ya citado por la defensa, por lo tanto es necesario recordar que este juicio contaba con trece funcionarios actuantes, dos funcionarios del IAPES y dos testigos presénciales de los hechos, siendo oportuno señalar que única y exclusivamente acudieron los funcionarios JARVIN AGUILERA, TOMAS BERMUDEZ, ANGEL PERDOMO, LUIS ARENAS Y LOLIMAR NARVAEZ, señalando única y exclusivamente la situación como se encontraba en cuerpo del occiso en el sector de las lomas de ayacucho , mas sin embargo no hicieron referencia de la participación alguno de mi representado en los tipos penales antes descritos, asi mismos el Ministerio Público quedo en deuda en este proceso toda vez que no pudo demostrar los delitos por los cuales acuso a mi represento y solita en contra de mi representado una sentencia condenatoria, estando planamente consciente que no pudo demostrar la participación de mi representado en los delito s antes citados, vulnerando en principio de buena fe que rige al Ministerio Público, de igual forma es de resaltar que es criterio reiterado de cuento máximo Tribunal Supremo de Justicia, que la decoración de los funcionarios de cualquier órgano de seguridad sin estar amparado de testigo presénciales de los hechos, constituye un mero acto administrativo que no puede ser considerado plena prueba, por lo tanto en virtud de la escasez de prueba en este proceso pernal que se le sigue a mi representado, solicito que se le acuerde al mismo un sentencia absolutoria ya que nadie acredito algún tipo de participación u autoria de mi representado en el hecho investigado, por lo que no se desvirtúo el principio de presunción de inocencia establecido en el articulo 49 de la constitución y 08 del COPP; en caso contrario de que el tribunal no comparta el criterio de la defensa invoco a favor de mi representado la atenuante establecida el articulo 74 numeral 4 de la norma adjetiva penal; de igual menara en caso que le asista la razón a la defensa solicito que se libre oficio al CICPC a los fines que mi representados sea desincorporado del sistema SIIPOL en virtud de la orden de aprehensión que en principio fue acordada por el tribunal de control. Por ultimo solicito copia del acta que se levante. Se deja constancia que las partes no hacen uso al derecho a replicas. En este último estado de la causa, se le concede la palabra al acusado previa imposición del precepto constitucional contenido en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, manifestando el acusado ALEXANDER JOSÉ CABELLO CABELLO su voluntad de acogerse al precepto constitucional. Es todo.” Seguidamente el Juez Presidente declara concluido el debate y en esta sala de audiencias pasa dictar la parte dispositiva del pronunciamiento de ley,
Este tribunal en estricta aplicación de lo dispuesto en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicando a la hora de valorar los medios de pruebas evacuados en el presente juicio oral y público, la lógica, la sana crítica, las máximas de experiencia y los conocimientos científicos, declara: Que no quedó demostrado que el día lunes 03-12-12, siendo aproximadamente las 9:30 horas de la noche, se acercó una moto al lugar donde se encontraba el ciudadano CESAR DANIEL MARTINEZ RONDON (occiso), estacionado en su vehículo frente a su vivienda y el sujeto que se bajó era el acusado ALEXANDER JOSE CABELLO CABELLO y que portando arma de fuego fue el sujeto que disparó en varias oportunidades ocasionándole la muerte al hoy occiso CESAR DANIEL MARTINEZ RONDON.
DE LA VALORACION DE LAS PRUEBAS
PRIMERO: Con la declaración del Ciudadano EDGAR RAFAEL DE LA ROSA, funcionario adscrito al I.A.P.E.S. quien manifestó: Con respecto al caso lo que le puedo decir mi participación fue como auxiliar del parque el armamento una vez que nos llego la información que nuestro compañero Oficial. Daniel Martines Rondon, fue asesinado para robarle arme de reglamento del instituto previa autorización del director del IAPES, a denunciar dicho robo, en el CICPCP cuyas características del armamento Calibre 38, Marca Tauro Modelo S-82, serla UI-90-92-43, E STOD, es todo. Acto seguido pasa a interrogar al funcionario Fiscal del Ministerio Público, quien lo hace de la siguiente forma Pregunta ¿tiene cuanto tiempo tiene trabajado en ele IAPES? Respuesta: si. Pregunta ¿cuantos años de servicio? Respuesta: 16 años. Pregunta ¿trabajando en la división de parque armamento cuanto tiempo? Respuesta: 15 años. Pregunta ¿para el momento que fallece la victima usted estaba trabajando el parque de armas? Respuesta: positivo. Pregunta ¿cual es su función? Respuesta: después que l director de la orden se le solita la cedula de identidad, carnet, su jerarquía., también ay las salidas ordinarias. Pregunta ¿recuerda si la tenía asignada o uso ordinario? Respuesta: uso ordinario. Pregunta ¿actualmente sabe en donde se encuentra esa arma? Respuesta: no. Pregunta ¿cual fue su actuación después de la información? Respuesta: personalmente una vez autorizado, recogí una serie de requisitos factura del arma, CICPC del libro de entrada y salidas ordinarias, y fue al CICPC, y personalmente yo hice la denuncia. Es todo. Acto seguido pasa a interrogar al funcionario la Defensora Privada, quien lo hace de la siguiente forma Pregunta ¿su actuación verso ir al CICPC? Respuesta: si.¡ realizo otra activas de interés criminalistico con respecto a la situación planteada? Respuesta: no..
Del análisis del contenido realizado por este Juzgador a la declaración rendida por este funcionario policial, este Juzgador observa que solo se limitó a señalar lo siguiente: MI PARTICIPACIONSOLO FUECOMO AUXILIAR DEL PARQUE DE ARMAMENTOY NOS LLEGO LA INFORMACION DE QUE AL COMPAÑEROCESAR DANIEL MARTINEZ RONDON, fue asesinado para robarle el arma de fuego, Y DENUNCIE EL ROBO EN EL C.I.C.P.C. DE UN ARMA CALIBRE 38 M.M, MARCA TAUROS. Lo mismo respondió a la defensa al ser interrogado por esta, ¿Usted sólo fue al C.I.C.P.C a denunciar el robo del armamento? SI SOLO ESO.
Entiende claramente este Sentenciador que éste funcionario policial, tal y como de manera clara y precisa lo señaló, solo se limitó a denunciar el robo del arma de fuego calibre 38, mm marca Tauros que portaba el hoy occiso CESAR DANIEL MARTINEZ RONDON, antes de ser impactado por proyectiles disparados por arma de fuego. Por tanto este funcionario nada aportó al esclarecimiento de los hechos, ya que no suministro conocimiento de las circunstancias propias del hecho por medio del cual resultó muerto el ciudadano CESAR DANIEL MARTINEZ RONDON hoy occiso, por tanto en nada incriminó al acusado de autos ALEXANDER JOSE CABELLO CABELLO, su exposición rendida por este funcionario en el juicio oral y público realizado en el presente asunto.
SEGUNDO: Con la declaración del ciudadano JOSE ALFREDO GERRERO URBINA, previo juramento de Ley dijo ser venezolano, de 47 años, titular de la Cédula de Identidad Nº 9.650.005, con domicilio en la ciudad de Cumaná, de profesión u oficio Funcionario adscrito al I.A.P.E.S., quien manifestó: “en vista que soy Director de la Policía, yo recibo muchas llamadas diariamente, y más si hay un homicidio o un policía fallecido, si me llaman como director me tengo que acerca al lugar de los hechos ocurridos, o donde hayan matado a un policía para verificar lo pertinente que haya pasado. Claramente en el caso del funcionario CESAR DANIEL MARTINEZ RONDON (occiso), me llamaron a mi celular y opte por ir al sitio con funcionarios, para verificar si de verdad al funcionario lo habían matado o había un problema en el sitio del suceso. Al llegar al sitio me percaté que era uno de los mejores funcionarios que tenemos y estaba muerto frente a su residencia, en los altos (no me acuerdo ahorita la dirección). Esto todo. Seguidamente se le concede el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público ABG. EFRAIN ARAUJO: ¿Cuándo llegó al sitio fue sólo o en compañía de alguien? con varios funcionarios. ¿Cuándo llego al sitio había otro organismo policial o eran los primeros? Estaba la policía municipal, la policía estadal y el CICPC. ¿Usted verificó si había algún problema con el funcionario que falleció? en lo absoluto, el funcionario trabajaba con el obispo, por eso digo que era excelente, además estudiaba en la UGMA o en el IUTIRLA, cuando fue a su casa fue sorprendido, y lo mataron. ¿Cómo Director de la Policía, sabe si el funcionario tenía alguna arma de fuego? si tenía un armamento asignado. ¿Cuándo sucedieron los hechos tenía él algún arma de fuego? Todos lo policías siempre tienen sus armas de fuego, más si estaba en custodio del obispo y obviamente si tenía el armamento cuando iba llegando a su casa. ¿Sabe el estatus actual de esa arma de fuego? Estaba desaparecida, no la han reportado al CICPC si fue recuperada ¿Sabe desde cuando ha estado desaparecida? Desde el momento que fallece el funcionario. Es todo.
Con la declaración del Funcionario Policial JOSE ALFREDO GERRERO URBINA, este Tribunal a la hora de entrar a conocer el contenido de esta declaración observa: que el funcionario sólo se limitó en su condición para ese entonces de DIRECTOR DEL I.A.P.E.S, una vez recibida llamada telefónica por medio de la cual se le informo que había ocurrido un hecho, posteriormente presentándose en el lugar del hecho que le fuera reportado y observó al Ciudadano CESAR DANIEL MARTINEZ RONDON que estaba muerto frente a su residencia. Este Juzgador observa que en nada, esta declaración incrimina al acusado de autos ALEXANDER JOSE CABELLO CABELLO, como autor responsable de la muerte del hoy occiso CESAR DANIEL MARTINEZ RONDON.
TERCERO: Con la declaración del Funcionario Policial del C.I.C.P.C. LUIS ARENAS, quien al momento de rendir declaración manifestó: El 05- de diciembre en hora de la maña me traslade con el funcionario Luis Noriega y una ciudadana de nombre Carmen González hacia las lomas de ayacucho, ya que la ciudadana iba a señalar la residencia den unos sujetos conocidos como Omar, carteluo , Asdrúbal, mimi y uno apodado caracas, llegamos allí, la ciudadana nos señalo la residencia de Omar, posterior la de Asdrúbal, seguidamente nos llevo a la de caracas que estaba desocupada y nos dijo que se había ido del sector el 01—09-2012 nos trasladamos los funcionarios jarvin aguilera, Nicola Fiore, Natera, y mi persona para realizar orden de allanamiento de Omar, y otros funcionarios a las otras casas, ingresamos a la casa de Omar con dos testigos, se reviso el inmueble y no se colecto ninguna evidencia,. Es todo. Esto todo. Seguidamente se le concede el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público ABG. EFRAIN ARAUJO quien interroga al funcionario de la manera siguiente: Preguntó ¿quien era carmen González Respuesta : la pareja del occiso cesar, Preguntó ¿ en cuanto a los apodos de mimi y caracas sabe las identidades de estos Respuesta : recuerdo la de mimi, que fue identificado por jarvin Noriega el investigador y se llamaba cabello Alexander José, Preguntó ¿ cual era el motivo del allanamiento de las casas Respuesta: identificarlos plenamente, identificar con alguna evidencia relacionadas con el homicidio ya que estas personas estaban relacionados y otras diligencias en el caso, Preguntó ¿ cuando carmen González le dijo que mimi se fue del sector le dojo porque Respuesta : por lo que le hizo a su pareja ya que los cuerpos policiales estaban en lomas de ayacucho Preguntó ¿ Llego la ciudadana carmen Gonzáles a manifestarle quien le hizo a su pareja Respuesta: ella lo señala como uno que dispara en contra de su pareja. Es todo. Seguidamente se le concede el derecho de palabra al Defensor Privado Abg. ARMANADO ACUÑA quien interroga al funcionario de la manera siguiente: Preguntó ¿la señora carmen González le hizo referencia a un ciudadano de nombre Omar Respuesta : si, nos llevo a la casa de el Preguntó ¿ que motivo le dio para señalar a Omar Respuesta : manifiesto que era de la banda y guardaba relación con la muerte de su pareja, y ella dice que quien dispara es el caracas y mimi. Tiene conocimiento porque ciudadano Omar no se encuentra en esta sala Respuesta : no, Preguntó ¿ al momento del allanamiento de la vivienda de Omar o posterior este fue capturado, Respuesta : el se encontraba en la vivienda y fue lavado al despacho para practicarle la reseña, Preguntó ¿ una vez en el CICPC, el mismo quedo detenido, Respuesta : no recuerdo;. Es todo.
Este Tribunal a la hora de entrar a conocer el contenido de esta declaración observa: Que este funcionario tan solo se limitó a informar a este juzgado sobre aspectos inherentes a un allanamiento y/o visita domiciliaria que realizó en un inmueble, respondiendo a las partes algunos aspectos relativos al acusado de autos, señalando que lo apodaban EL MIMI y así quedo identificado por el funcionario LUIS NORIEGA, adscrito al C.I.C.P.C. de Cumaná.
Ahora bien de esta declaración no se desprende conocimientos que comprometan la responsabilidad penal del acusado, o dicho de otra manera al analizar el contenido de esta declaración no existe ni un señalamiento que incrimine al acusado de autos como autor material del hecho por medio del cual resultó muerto el hoy occiso CESAR DANIEL MARTINEZ RONDON.
CUARTO: Seguidamente se hace pasar al funcionario EXPERTO, TOMAS BERMUDEZ previo juramento de Ley dijo ser venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº 11.827.162, con domicilio en la ciudad de Cumaná, de profesión u oficio FUNCIONARIO adscrito al CICPC, quien manifestó: “ El 12 de 2013 fui designado por mis superiores a realizar experticia de trayectoria balística en lomas de ayacucho, específicamente el sector f, calle 03, en el sitio del suceso se encontraba una comisión del cicpc, del arrea de investigaciones los cuales me señalaron donde había sido el sitio del suceso, el cual se encontraba frente un casa, y se encontraba aparcado un vehiculo chevrolet, malibu y en su interior se encontraba una persona de sexo masculino carente de signos vitales, logrando precisar que en la puerta del chofer del vehiculo se encontraban tres orificios disparados por arma de fuego, así mismo logre observar conchas componentes de bala, alrededor del vehiculo en cuestión, posteriormente me retire del sitio del suceso, recabe las actuaciones del sito del suceso, protocolo de autopsia, e inspección del cadáver logrando precisar que el occiso presentaba 14 orificios por proyectiles disparados por arma de fuego, en su mayoría de izquierda a derecha, así mismo presentaba un orifico de forma circular en la mejilla izquierda, el cual tenia características de presentar tatuaje de pólvora verdadero, indicando proximidad de la victima con respecto al tirador a próximo contacto, así mismo logre determinar que el occiso al momento de recibir las heridas se encontraba sentado en el asiento del chofer, los tiradores o el tirador, se acercaron por el lado del chofer, efectuando unos primeros disparos, hiriendo a la victima, cayendo reclinada asía su lado derecho, y posteriormente ya el occiso estando reclinado efectuaron otros disparos, produciendo otras heridas al occiso, con respecto a las heridas, las enumere de la siguiente manera, la primera es razante en el muslo izquierdo, la segunda una un orificio en la mejilla izquierda con salida, entrada en el mentón lado izquierdo, entra por la milla y sale por la zona media del mentón, una herida en el brazo izquierdo tercio medio externo, y salida por la región exclavicular izquierda, entrada en el ate brazo izquierdo tercio distal , entrada en el tórax lateral izquierdo y sale en el 6to, intercostal en el flanco lateral izquierda, herida sin salida en el hipocondrio izquierdo, otra en el tórax lateral izquierdo, sin salida, una herida en la rodilla sin salida lado interno, una entra sin salida en el mulo izquierdo tercio proximal, entrada sin salida en el tercio proximal, con respecto a la descripción de la heridas numeradas con los números 1, 4, 5 ,6 y 14, describen una trayectoria de izquierda a derecha, el occisa se encuentra en un plano superior, es decir se encontraba sentado en el vehiculo, porque la altura del vehiculo discrepa con el terreno, el tirador se encontraba en una posición superior con respecto al occiso, asía el lado izquierdo del occiso, co respecto a la herida N° 02, se establece que la victima se encontraba sedente y el tirador se enchutaba en al lado lateral izquierdo del occiso bastante cerca del mismo al efectuar los disparos que ocasionan la herida antes mencionada, con las heridas 3 y 8 lo único que se establece es que son a distancia que son en sedal es decir no penetraron las regiones anatómicas, son roses, con respecto a la herida N° 09 es la herida que el occiso recibe en el hipocondrio, es de izquierda a derecha de adelante asía atrás, el tirador se encuentra al lado lateral izquierdo al momento del disparo la N° 18 es de izquierda a derecha, el tirador se encontraba al lado izquierdo al momento de efectuar los disparos, con respecto las heridas 11, 12 y 13 igual tiene trayectoria de izquierda a derecha, con respecto a las orificios del vehiculo, se establece que los mismos presentan características de proyectiles disparados con una arma de fuego. Esto todo. Seguidamente se le concede el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público ABG. EFRAIN ARAUJO quien interroga al funcionario de la manera siguiente: Preguntó ¿en base a que realiza usted su experticia Respuesta : se utiliza como materia prima, la inspección del sitio, la inspección del cadáver en la morgue y el protocolo de autopsia y una inspección que realizamos en el sitio del suceso, Preguntó ¿ esta experticia se considera de orientación, probabilidad o certeza, Respuesta : hay muchos expertos que dicen que son las tres, para mi es una experticia que combina estos tres principios porque se analizan las características, como ocurren los hechos y se establecen hipótesis, rechazando y analizando, donde se encontraba la victima y el victimario, se utiliza la ley de probabilidades y los inmerso allí el hecho; de una u otra forma nos orienta para lograr determinar de donde se producen los disparos y establecer la certeza que los hechos ocurrieron de determinada manera, es esta caso, el occiso recibe la mayoría de sus disparos al parte izquierda y nos permite determinar la posición que tenia y la otra posición con respecto a los otros disparos, manifesté que el occiso se encontraba sentado y recibe unos disparos, y después reclinado es cuando recibe otros disparos para que sucede esos en que de allí la experticia de certeza que demuestra como el occiso se encontraba al momento de recibir esos disparos, Preguntó ¿ la experticia que realiza le permite determinar cuantos disparadores de armas se realizaron Respuesta : no, quien le permiten determinar son los del área de balísticas; Preguntó ¿ todo los disparos fueron de izquierda Asia derecha Respuesta : si , no hubo derecha a izquierda, Preguntó ¿ si la victima recibe los disparos de izquierda a derecha el tirador se encontraba al lado izquierdo de la victima, Respuesta : si, Preguntó ¿ que el orificio en la mejilla Respuesta : al tatuaje verdadero en la mejilla, Preguntó ¿ cuando indique en el occiso se encontraba en forma sedente obedece a que Respuesta: cuando llegamos al sitio del suceso, no abarcamos el sitio del suceso y analizamos la evidencias del sitio, aquí fuimos y analizamos las evidencias, para analizar que el occiso se encontraba sentado tenemos que analizar la trayectoria del los proyectiles dentro del occiso y al salir de las mismo, eso básicamente se analiza estableciendo hipótesis comprobando y rechazando las mimas, nos permiten comprobar en función del vehiculo y otros elementos si el occiso se encontraba sentado y si estaba reclinado al momento de recibir otros disparos, Preguntó ¿ que características presentaban los orificios que tenia el vehiculo por el paso de proyectiles de arma de fuego, Respuesta : las características era básicamente era una trayectoria de afuera del vehiculo asía a dentro, la ora presentaba soluciones de continuidad presentaba brillos metálicos, eran circulares en su mayoría, y los mimos tenían una trayectoria del lado del chofer con dirección al lado del copiloto. Es todo. Es todo. Seguidamente se le concede el derecho de palabra al Defensor Privado Abg. ARMANADO ACUÑA no interroga al funcionario.
Este Tribunal a la hora de entrar a conocer el contenido de esta declaración observa: Que el funcionario tan solo se limitó a ilustrar al Tribunal sobre la experticia de trayectoria balística realizada, dándole al Tribunal amplios conocimientos sobre el método utilizado y los resultados de dicha trayectoria balística realizada en el lugar de los hechos. Entre otras cosas ilustró al Juzgador de las heridas inferidas al occiso, la posición del tirador y la víctima, señalo de manera individual todas y cada una de las heridas causadas al hoy occiso CESAR DANIEL MARTINEZ RONDON, señalando los elementos y/o herramientas así como el mecanismo que utilizó para la realización de la trayectoria balística, señalando que se basó en la inspección al sitio, la inspección al cadáver y el protocolo de autopsia, entendiendo este Juzgador que esta declaración al igual que las que anteceden no involucran al acusado de autos en la comisión del delito HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSÌA y ROBO AGRAVADO en perjuicio del hoy occiso CESAR DANIEL MARTINEZ RONDON.
QUINTO: Con la declaración de la funcionaria LOLIMAR NARVÁEZ, previo juramento de Ley dijo ser venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº 13.655.506, con domicilio en la ciudad de Cumaná, de profesión u oficio funcionaria adscrita al CICPC, quien manifestó: La fecha exacta no recuerdo, estaba de guardia ese día en la noche cuando se recibe llamada de funcionarios del IAPES informando que en las lomas de ayacucho, se encontraba una persona fallecida por el paso de proyectiles disparados por un arma de fuego, me constituí en comisión con los funcionarios Onésimo Guzmán, Yuleydys Castillo, y otros, nos trasladamos al sitio y constatamos a una persona de sexo masculino que presentaba heridas, se procedió a la fijación fotográficas, colección de evidencias y levantamiento del cadáver, se tomaron declaraciones verbales y se le informo a las personas que se dirigieran al despacho a rendir declaraciones y se traslado el cadáver a la morgue. Es todo. Esto todo. Seguidamente se le concede el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público ABG. EFRAIN ARAUJO quien interroga al funcionario de la manera siguiente: Preguntó ¿recuerda la hora de la llamada Respuesta : era de noche no recuerdo la hora; Preguntó ¿ recuerda como se hallaba la persona sin signos vitales Respuesta : estaba dentro del vehiculo en forma sedente; Preguntó ¿ verifico la manera como murió la persona Respuesta : según lo que manifestó la esposa el estaba llegando de clase, potreo el investigador es que debió determinar, Preguntó ¿ verifico si la persona ( victima presentaba heridas Respuesta : si presentaba varias heridas, no recuerdo que tipo de heridas; Preguntó ¿ recuerda que tipo de evidencia fueron colectadas Respuesta : unas conchas, Preguntó ¿ de esa conchas quien se encargo de colectarlas Respuesta : el técnico se encarga de eso, Preguntó ¿ con cuantas personas llegaron hablar Respuesta : con la esposa del occiso porque en esos casos se busca a un familiar para identificar al occiso. Preguntó ¿quien hablo con la esposa del occiso Respuesta : ella manifestó que se encontraba en su casa cuando llego su esposo y otros sujetos y ella salio corriendo, Preguntó ¿ identifico a alguna persona en su declaración Respuesta : no: Es todo. Seguidamente se le concede el derecho de palabra al Defensor Privado Abg. ARMANADO ACUÑA quien NO interroga al funcionario. ES TODO.
Este Tribunal a la hora de conocer el contenido de esta declaración observa: que el funcionario manifestó respecto a su actuación señalando que se constituyó en comisión y se trasladaron al lugar del suceso señalando que el occiso estaba dentro del vehículo en posición cedente, tal y como de manera coincidente lo señaló el funcionario TOMAS BERMUDEZ al momento de rendir su declaración, entonces fueron contestes en esta circunstancia de hecho.
Esta declaración no incrimina, no relaciona, no involucra al acusado de autos como autor del hecho debatido, objeto del presente proceso penal.
SEXTO: Seguidamente se hace pasar al funcionario EXPERTO PROFESIONAL IV ANGEL PERDOMO, previo juramento de Ley dijo ser venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº 6.532.211, con domicilio en la ciudad de Cumaná, de profesión u oficio EXPETO PROFESIONAL IV adscrito al CICPC, quien manifestó: “inspección externa: cadáver masculino de 26 años de edad , piel blanca pelo negro, contextura fuerte, heridas por arma de fuego proyectil único, razante muslo izquierdo posterior, entrada mejilla izquierda con tatuaje, salida labio inferior izquierdo, entrada mentón lado izquierdo, salida mentón línea media en sedal, entrada brazo izquierdo tercio medio lado externo, salida clavicular izquierdo, entrada y salida brazo izquierdo tercio distal externo, lado interno, entrada y salida antebrazo izquierdo tercio distal con fractura de radio izquierdo, entrada tórax lateral izquierda 6to espacio intercostal con línea medial axilar, salida tórax anterior derecho 9no espacio intercostal, entrada y salida de flanco lateral izquierdo en sedal, entrada hipocondrio izquierdo sin salida, entrada tórax lateral izquierdo línea axilar anterior con 10mo espacio intercostal sin salida, entrada rodilla izquierda interno sin salida con fractura de fémur izquierdo y presencia de proyectil blindado achatado en la punta, entrada y salida muslo izquierdo posterior tercio proximal, entrada muslo derecho tercio posterior sin salida, entrada pierna izquierda anterior, salida tercio discal izquierdo; en la cabeza tienen una entrada en la mejilla izquierda, y salida , trayecto con próximo contacto, causa de muerde herida por arma de fuego de próximo contacto, entra en el tórax lateral izquierdo con perforación de pulmón derecho, salida tórax anterior derecho, con un trayecto a distancia de izquierda a derecha y de atrás hacia adelante, enreda hipocondrio izquierdo con perforación del hígado, y se localizo proyectil achatado en el penentel con trayecto a distancia de adelante hacia atrás, entra en tórax anterior izquierdo con perforación y presente de proyectil no desformado en el corazón con trayecto a distancia de izquierda a derecha. Y un entrada en rodilla izquierda con fractura de fémur izquierdo y presencia de proyectil blindado a distancia, la causa de la muerte, herida por arma de fuego por perforación de hígado pulmón y corazón. Esto todo. Seguidamente se le concede el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público ABG. EFRAIN ARAUJO quien interroga al funcionario de la manera siguiente: Preguntó ¿ puede determinar con el examen que realizó al cadáver cuantas heridas presento la victima Respuesta : 14 orificios de entrada, Preguntó ¿ las heridas que perforan pulmón, hígado y corazón son considerada como mortales Respuesta : la del hígado y del corazón son mortales, la del pulmón pudo ser atendida, Preguntó ¿ cuando indica que la herida en la mejilla es de próximo contacto a que se refiere Respuesta : porque presento un tatuaje de pólvora, Preguntó ¿ como determina que la herida que perfora el corazón es a distancia, Respuesta : porque el cadáver no presentaba tatuaje o quemadura, Preguntó ¿ en cuanto a la herida que fractura el fémur Respuesta : igual no presentaba tatuaje, ni quemadura, . Es todo. Seguidamente se le concede el derecho de palabra al Defensor Privado Abg. ARMANADO ACUÑA quien no interroga al funcionario. .
Este Tribunal al momento de entrar a valorar el contenido de esta declaración observa: Que el patólogo ilustro al Tribunal sobre las heridas y sus características y sobre la causa de la muerte concluyó señalando que la misma la produjo herida por arma de fuego por perforación de hígado pulmón y corazón. Pero esta declaración nada aporta en relación a la autoría material del hecho en el cual muere el ciudadano hoy occiso CESAR DANIEL MARTINEZ RONDON. Esto no incrimina ni hace ver a este Juzgador quien causo las heridas que desencadenaron la muerte del referido occiso.

DOCUMENTALES INCORPORADAS POR SU LECTURA.

1. INSPECCION 3419. INSPECCION AL LUGAR DE LOS HECHOS. No se valora la misma en virtud que los funcionarios YULEIDIS CASTILLO Y FRANKLIN GONZALEZ, quienes realizaron dicha inspección al lugar de los hechos, no comparecieron al juicio a informar y explicar lo relativo al contenido de dicha documental, lo que implica que al no comparecer al debate no ratificaron en su contenido y firma la misma.
2. INSPECCION 3420. No se valora la misma en virtud que los funcionarios YULEIDIS CASTILLO Y FRANKLIN GONZALEZ, QUIENES REALIZARON DICHA INSPECCIÓN AL CADAVER, no comparecieron al juicio a informar y explicar lo relativo al contenido de dicha documental, lo que implica que al no comparecer al debate no ratificaron en su contenido y firma la misma.
3. ACTA DE DEFUNCIÓN DE MARTÍNEZ RONDÓN. De esta documental se desprende el fallecimiento del ciudadano CESAR DANIEL MARTINEZ RONDON.
4. PROTOCOLO DE AUTOPSIA Nº 637-2012. La misma es valorada en virtud que da por demostrada la existencia del cadáver así como todo lo atinente a la causa de la muerte del hoy occiso, compareciendo el anatomopatólogo Dr. ANGEL PERDOMO al juicio ilustrando al Tribunal sobre las heridas y sus características y sobre la causa de la muerte concluyó señalando que la misma la produjo herida por arma de fuego por perforación de hígado pulmón y corazón
5. REGISTRO DE CADENA Y EVIDENCIAS. La misma no se valora por cuanto nada aporta a este juzgador en cuanto al esclarecimiento de los hechos
6. TRAYECTORIA BALISTICA Nº 9700-263 01-63-010-13. Realizada y suscrita por el funcionario Tomás Bermúdez. La misma se valora en virtud de que de la misma se desprenden todas las circunstancias técnicas- científicas por medio del cual el experto en trayectoria balística la practicó, compareciendo el experto suscriptor de dicha documental al juicio y explicó ampliamente sobre el método utilizado así como el resultado de dicha experticia.
En el presente caso no opero una suficiencia probatoria que diera certeza sobre la participación del acusado en los hechos que fueron objeto de la acusación. Y en esto conviene efectuar una discriminación, comenzando primero por los medios de prueba propuestos por el Ministerio Público y por la defensa con el objeto de demostrar o desvirtuar los hechos que sustentaron la acusación por el delito HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSIA y ROBO AGRAVADO, previstos y sancionados en los artículos 406 numeral 1 y 458, respectivamente, ambos, del Código Penal, en perjuicio de quien en vida se llamara CÉSAR DANIEL MARTÍNEZ RONDÓN.
En lo que concierne al hecho objeto del presente juicio oral y público tenemos que sobre los hechos que dan sustento al mismo declararon los ciudadanos: EDGAR RAFAEL DE LA ROSA, Funcionario JOSE GUERRERO, LUIS ARENAS, TOMAS BERMUDEZ, LOLYMAR SANCHEZ, Médico forense ANGEL PERDOMO, por parte de la fiscalía, siendo el caso que al momento de relacionarlas entre si, las mismas no incriminaron al acusado de autos como el autor del hecho debatido, resultan insuficientes e ineficaces las rendidas por las testigos por los medios de prueba evacuados, supra señalados al no poder dar por demostrada la autoría por lo que se debe entender pues, que no se trata de ningún beneficio a favor del reo o una prebenda legislada para favorecer al acusado ALEXANDER JOSE CABELLO CABELLO, sino muy por el contrario, una limitación muy precisa a la actividad sancionatoria del Estado. Este principio rige fundamentalmente, como principio rector de la construcción de la sentencia como un todo, pero también sirve para interpretar o valorar algún elemento de prueba en general. En síntesis, la construcción (o declaración) de la culpabilidad exige precisión, y esta precisión se expresa en la idea de certeza. Si no se arriba a ese estado, como en el presente caso, aflora la situación básica de la persona que es de libertad (libre de toda sospecha) o, aunque sea incorrecto llamarlo así, de inocencia.
Una vez llegado el momento de dictar esta sentencia, quien aquí decide se halla en la imposibilidad de despejar la incertidumbre planteada a su conocimiento con la pretensión ejercida, de allí que no hay camino alguno, habiéndose evacuado las pruebas promovidas que fue posible, para lograr disuadir la dubitación, siendo forzoso en consecuencia considerar como en efecto se hace, no demostrada la culpabilidad del ciudadano ALEXANDER JOSE CABELLO CABELLO en el hecho acusado. En concreto, significa entonces, que la falta de prueba de la culpabilidad equivale a la prueba de la inocencia. En consecuencia, no es posible para quien aquí decide, establecer de acuerdo al acervo probatorio incorporado la responsabilidad penal del acusado como en efecto tampoco le fue posible al Ministerio Público, en su propia convicción, ya que al momento de sus conclusiones por la falta de prueba solicitó la absolutoria del ciudadano ALEXANDER JOSE CABELLO CABELLO, en virtud que fue imposible la comparecencia de la víctima JUAN MANUEL CASTAÑEDA GOMEZ y demás medios probatorios por el delito HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSIA y ROBO AGRAVADO, previstos y sancionados en los artículos 406 numeral 1 y 458, respectivamente, ambos, del Código Penal, en perjuicio de quien en vida se llamara CÉSAR DANIEL MARTÍNEZ RONDÓN.
Con ocasión a lo anteriormente explanado, este Tribunal Unipersonal absuelve al acusado de autos de los delitos imputados en la acusación formulada por la Representación del Ministerio Público en su contra ya que no quedó demostrada la relación de causalidad, así como tampoco no concurren los elementos constitutivos que deben de concurrir en los delitos imputados por el Ministerio Público, para su perfeccionamiento.
DISPOSITIVA.
Este Tribunal Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, actuando como Juzgado Unipersonal, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, por no haber quedado suficientemente demostrado con las pruebas recibidas en juicio la autoría del acusado de autos, ABSUELVE al acusado ciudadano ALEXANDER JOSÉ CABELLO CABELLO, titular de la cédula de identidad N° 20.063.851, de 24 años de edad, natural de Cumaná, nacido en fecha 16-01-88, soltero, hijo de Paula Cabello, de oficio ayudante de albañil, residenciado en Cascajal Viejo, calle INOS, casa S/N°, cerca de HIDROCARIBE, Cumaná, Estado Sucre; a quien se le iniciara la presente causa, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSIA y ROBO AGRAVADO, previstos y sancionados en los artículos 406 numeral 1 y 458, respectivamente, ambos, del Código Penal, en perjuicio de quien en vida se llamara CÉSAR DANIEL MARTÍNEZ RONDÓN.. En virtud de que se publica el día de hoy el texto íntegro del presente fallo, se acuerda librar las correspondientes notificaciones a las partes de conformidad con lo establecido en el artículo 347 del Código Orgánico Procesal Penal. En Cumaná, a los veinte (20) días del mes de Octubre del año dos mil catorce (2014). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.


El Juez Primero de Juicio.
ABOG. NAYIP BEIRUTTI CHACON
La Secretaria.
ABOG. BELKIS MARTINEZ