ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2013-001633
ASUNTO : RP01-P-2013-001633
SENTENCIA CONDENATORIA
El día once (11) de septiembre del año dos mil catorce (2014), siendo las 11:00 A.m. se constituyó el Tribunal Unipersonal Primero de Juicio en la sala Nº 06 de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, integrado por el Juez Abg. NAYIP ANTONIO BEIRUTTI CHACÓN, acompañado del Secretario Judicial de Sala Abg. JAVIER RONDÓN y los Alguaciles de Sala ELFO BASTYARDO y ANTHONY DE LA ROSA,, siendo la oportunidad fijada para que tenga lugar acto LA CONTINUACIÓN DEL JUICIO ORAL y RESERVADO, en la causa Nº RP01-P-2013-001633, seguida en contra de los ciudadanos FRANKLIN RAFAEL AGUILERA DÍAZ, venezolano, natural de Barcelona, Estado Anzoátegui; titular de la cédula de identidad N° 22.878.025, de 27 años de edad, nacido en fecha 15-08-1985, soltero, de profesión carpintero, hijo de Francisco Aguilera y Gregoria Díaz, residenciado en el sector Terraza de Pozuelos, terraza 3, casa N° 59, en la esquina queda la bodega de la Sra. Irene, Puerto La Cruz, Estado Anzoátegui; teléfono 0424-844.00.10; JHONATHAN DAVID AGUILARTE ARQUIADES, titular de la cédula de identidad N° 24.827.098, venezolano, natural de Barcelona, Estado Anzoátegui; de 19 años de edad, nacido en fecha 25-12-1993, casado, de profesión albañil, hijo de Adolfo Rafael Aguilarte y Moravia Angélica Arquiades Mariño, residenciado en el sector A de las Terrazas de Pozuelos, cerca de la terraza 2, casa S/N°, Puerto la Cruz, Estado Anzoátegui; y OSWALDO JOSÉ DÍAZ CERMEÑO, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 21.080.710, natural de Barcelona, Estado Anzoátegui, de 21 años de edad, nacido en fecha 02-05-1991, soltero, de profesión obrero, hijo de Oswaldo Antonio Díaz castillo y Carmen Dominga Cermeño, residenciado en el sector Terraza de Pozuelos, calle 17 de Diciembre, casa N° 1, al frente del centro de acopio, Puerto La Cruz, Estado Anzoátegui, por estar incurso en la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos: THAILYN EVELITZA PÉREZ GRECIANA, la adolescente: KAROLA KATIUSKA GUZMÁN GUEVARA, LUIGGI GERMÁN CACCAMO ROSALES, EVELITZE DEL VALLE GLECIANA RAMOS y TAIRO JOSÉ PÉREZ DUERTO, VIOLACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 374 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana: THAILYN EVELITZA PÉREZ GRECIANA, LESIONES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, en perjuicio de THAILYN EVELITZA PÉREZ GRECIANA y de la adolescente: KAROLA KATIUSKA GUZMÁN GUEVARA, ACTOS LASCIVOS, previsto y sancionado en el artículo 376 del Código Penal, y PRIVACIÓN ILEGÍTIMA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el artículo 174 del Código Penal, con las agravantes del artículo 77, numerales 1, 8, 11 y 12 del código Penal, en perjuicio de la adolescente: KAROLA KATIUSKA GUZMÁN GUEVARA. Seguidamente se verifica la presencia de las partes y se deja constancia que se encuentran presente: La Representante de la Fiscalía Séptima del Ministerio Público Abg. MARIUSKA GABLADON, los acusados de autos previo traslado desde la sede del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, el Defensor Privado Abg. SIMÓN JOSÉ MARCANO VÉLIZ quien representa a los acusados (Oswaldo José Díaz Cermeño Y Jonathan David Aguilarte Arquiades) la Defensoría Pública Penal Sexta Abg. LUISANNI COLON, quien ejerce la defensa técnica del acusado (Franklin Rafael Aguilera Díaz), y las victimas THAILYN EVELITZA PÉREZ GRECIANA, la adolescente: KAROLA KATIUSKA GUZMÁN GUEVARA, LUIGGI GERMÁN CACCAMO ROSALES, EVELITZE DEL VALLE GLECIANA RAMOS y TAIRO JOSÉ PÉREZ DUERTO quines son testigos a su vez. Seguidamente el Juez declara abierta la audiencia oral en virtud que están dadas las condiciones, hace un resumen de lo acontecido con anterioridad de conformidad con lo dispuesto en el artículo 319 del Código Orgánico Procesal Penal, les recuerda a las partes importancia solemnidad y lineamientos del presente acto, depuro el Tribunal con respecto a la figura del secretario de sala por no ser el mismo con el cual se iniciara el presente debate, no existiendo causales de inhibición ni recusación, luego del cual impone a los acusados de autos del precepto constitucional contemplado en el articulo 49 numeral 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela así como de las medidas alternativas a la prosecución del proceso establecida en el articulo 375 del COPP,
ADMISION DE LOS HECHOS
Para la imposición inmediata de la pena en virtud que hoy se inicia la reopción de las pruebas, para cual manifestando el acusado FRANKLIN RAFAEL AGUILERA DÍAZ: “Admito los hechos para la imposición de la pena”; el acusado JHONATHAN DAVID AGUILARTE ARQUIADES manifestó: Admito los hechos para la imposición de la pena”; Asimismo el acusado OSWALDO JOSÉ DÍAZ CERMEÑO manifestó: Admito los hechos para la imposición de la pena”Seguidamente se le otorga la palabra a la defensa Privada Abg. SIMÓN JOSÉ MARCANO VÉLIZ, quien expuso:
DEFENSA PRIVADA
“Oído lo expuesto por mis defendidos, en cuanto a la admisión de los hechos, solicito al tribunal se acuerde lo establecido en el artículo 375 del COPP. Es todo”. Seguidamente se le otorga la palabra a la defensa Pública Abg. LUISANI COLÓN, quien expuso:
DEFENSA PUBLICA
“Oído lo expuesto por mi defendido, en cuanto a la admisión de los hechos, solicito al tribunal se acuerde lo establecido en el artículo 375 del COPP. Es todo”.Acto seguido se le otorgó la palabra a la Fiscal del Ministerio Público quien manifestó:
MINISTERIO PÚBLICO
Solicito al tribunal les imponga de manera inmediata la pena a cada uno de los acusados. Seguidamente se les otorga la palabra a las victimas cada una y de forma separada quienes manifestaron: no hacemos objeción a le pena impuesta y solicitamos se le aplique la pena correspondiente a los acusados. Es todo.
PRONUNCIAMIENTO
Acto seguido, este Juzgado Primero de Juicio, vista la solicitud de los acusados de admitir los hechos y requerir de este Despacho Judicial la imposición inmediata de la pena, este Tribunal pasa a pronunciarse respecto a la misma, en los siguientes términos: el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Pena acarrea una pena de DIEZ (10) a DIECISIETE (17) años de prisión y en aplicación del articulo 37 del Código Penal, el término medio aplicable es de Trece (13) años y seis (06) de Prisión y de conformidad con el artículo 375, se le hace una rebaja el tercio 1/3 de dicha pena, en virtud que el delito imputado se considera como delito grave quedando la pena en NUEVE (09) AÑOS Y DOS (02) MESES DE PRISIÓN; delito este que es el delito mas grave a lo cual se le suma la mitad de la pena de los delitos de VIOLACIÓN, lo cual una vez aplicada lo dispuesto en los articulo 375 lo cual se rebaja 1/3 de la pena del COPP y 88 del Código Penal y una vez realizada la operación aritmética arroja una pena de la pena en CUATRO (04) AÑOS Y DOS (02) MESES DE PRISIÓN; de igual modo en cuento al el delito de de ACTOS LASCIVOS, lo cual una vez aplicada lo dispuesto en los articulo 375 los cual se rebaja 1/2 del COPP y 88 del Código Penal y una vez realizada la operación aritmética arroja una pena de la pena en NUEVE (09) MESES DE PRISIÓN; Ahora bien en cuanto al delito de PRIVACIÓN ILEGÍTIMA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el artículo 174 del Código Penal una vez aplicado lo dispuesto en los articulo 375 lo cual se rebaja la 1/2 del COPP y 88 del Código Penal y una vez realizada la operación aritmética arroja una pena de la pena en ONCE (11) MESES DE PRISIÓN y el delito de LESIONES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Pena, lo cual de conformidad con el artículo 375, se le hace una rebaja el tercio 1/2 de dicha pena aplicándose la conversión respectiva quedando la pena en un mes (01) TRES(03) DÍAS y DIECIOCHO (18) HORAS.; quedando a cumplir como pena definitiva QUINCE (15) AÑOS, UN (01) MES, TRES (03) DIAS Y DIECIOCHO (18) HORAS DE PRISIÓN, mas las accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal.
DISPOSITIVA
POR LAS RAZONES ANTES EXPUESTAS ES POR LO QUE ESTE TRIBUNAL PRIMERO DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, de conformidad con lo establecido en el artículo 371 y 375 del Código Orgánico Procesal Penal, CONDENA a los acusados FRANKLIN RAFAEL AGUILERA DÍAZ, venezolano, natural de Barcelona, Estado Anzoátegui; titular de la cédula de identidad N° 22.878.025, de 27 años de edad, nacido en fecha 15-08-1985, soltero, de profesión carpintero, hijo de Francisco Aguilera y Gregoria Díaz, residenciado en el sector Terraza de Pozuelos, terraza 3, casa N° 59, en la esquina queda la bodega de la Sra. Irene, Puerto La Cruz, Estado Anzoátegui; teléfono 0424-844.00.10; JHONATHAN DAVID AGUILARTE ARQUIADES, titular de la cédula de identidad N° 24.827.098, venezolano, natural de Barcelona, Estado Anzoátegui; de 19 años de edad, nacido en fecha 25-12-1993, casado, de profesión albañil, hijo de Adolfo Rafael Aguilarte y Moravia Angélica Arquiades Mariño, residenciado en el sector A de las Terrazas de Pozuelos, cerca de la terraza 2, casa S/N°, Puerto la Cruz, Estado Anzoátegui; y OSWALDO JOSÉ DÍAZ CERMEÑO, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 21.080.710, natural de Barcelona, Estado Anzoátegui, de 21 años de edad, nacido en fecha 02-05-1991, soltero, de profesión obrero, hijo de Oswaldo Antonio Díaz castillo y Carmen Dominga Cermeño, residenciado en el sector Terraza de Pozuelos, calle 17 de Diciembre, casa N° 1, al frente del centro de acopio, Puerto La Cruz, Estado Anzoátegui, por estar incurso en la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos: THAILYN EVELITZA PÉREZ GRECIANA, la adolescente: KAROLA KATIUSKA GUZMÁN GUEVARA, LUIGGI GERMÁN CACCAMO ROSALES, EVELITZE DEL VALLE GLECIANA RAMOS y TAIRO JOSÉ PÉREZ DUERTO, VIOLACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 374 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana: THAILYN EVELITZA PÉREZ GRECIANA, LESIONES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, en perjuicio de THAILYN EVELITZA PÉREZ GRECIANA y de la adolescente: KAROLA KATIUSKA GUZMÁN GUEVARA, ACTOS LASCIVOS, previsto y sancionado en el artículo 376 del Código Penal, y PRIVACIÓN ILEGÍTIMA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el artículo 174 del Código Penal, con las agravantes del artículo 77, numerales 1, 8, 11 y 12 del código Penal, en perjuicio de la adolescente: KAROLA KATIUSKA GUZMÁN GUEVARA, A CUMPLIR LA PENA DE QUINCE (15) AÑOS, UN (01) MES, TRES (03) DIAS Y DIECIOCHO (18) HORAS DE PRISIÓN, mas las accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal, pena esta que culminara aproximadamente en el año 2030. Se acuerda mantener la privación preventiva de libertad en contra de los acusados de autos. Se acuerda remitir la presente causa, en su oportunidad legal a la Unidad de Jueces de Ejecución, por lo que se instruye a la ciudadana Secretaria Administrativa, para que de cumplimiento a lo aquí indicado. Líbrese boleta de encarcelación dirigida al Director del IAPES. Quedan notificados los presentes, con la lectura y firma de la presente acta, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal.
EL JUEZ PRIMERO DE JUICIO
ABG. NAYIP ANTONIO BEIRUTTI CHACÓN
LA SECRETARIOA
ABG. BELKIS MARTINEZ
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