REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2014-004657
ASUNTO : RP01-P-2014-004657
AUDIENCIA DE IMPOSICIÓN DE ORDEN DE APREHENSIÓN
Celebrada como ha sido en el día de hoy, ocho de septiembre del año dos mil catorce (08/09/2014), siendo las 2:50 p.m., se constituyó el Juzgado Sexto de Control, en la Sala Nº 3-B del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, a cargo del Juez, Abg. PEDRO CORASPE BOADA, acompañado de la Secretaria de Sala, Abg. CARMEN GUTIÉRREZ y del Alguacil JESÚS HEREDIA, a los fines de celebrar la AUDIENCIA DE IMPOSICIÓN DE ORDEN DE APREHENSIÓN, en la causa N° RP01-P-2014-004657, seguida contra el ciudadano ALEXANDER XAVIER DE LA ROSA LEÓN, titular de la cédula de identidad Nº V-18.903.096, Venezolano, de oficio Pescador, residenciado en la subida de coorporiente antiguo autocinema, casa sin N°, cerca del Museo del Mar, Cumaná Estado Sucre, por su participación en el delito de: HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto y sancionado en el articulo 406 numeral 1 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Gregori José Márquez Mejias (occiso). Se verifica la presencia de las partes y se deja constancia que se encuentran presentes la Defensora Pública Cuarta ABG. PAOLA DI BISCEGLIE; el Fiscal Segundo del Ministerio Público, Abg. ALVARO CAICEDO y el imputado de autos. Seguidamente el Tribunal hizo saber al imputado, del derecho de hacerse asistir de abogado de su confianza y éste manifestó NO contar con defensor privado de su confianza, por lo que se le designa en este acto a la ABG. PAOLA DI BISCEGLIE, Defensora Pública Cuarta quien se encuentra de guardia, imponiéndose del contenido de las actuaciones procesales.
EXPOSICIÓN Y SOLICITUD FISCAL
Se dio inicio al acto y se le otorgó la palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien expuso: “El Ministerio Público ratifica el escrito presentado en esta misma fecha, conforme al cual solicita se decrete la privación judicial preventiva de libertad, contra el ciudadano ALEXANDER JAVIER DE LA ROSA LEÓN, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto y sancionado en el articulo 406 numeral 1 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Gregori José Márquez Mejias (occiso);expuso las circunstancias de tiempo, modo y lugar como ocurrieron los hechos, los fundamentos de su solicitud; expuso que los hechos que dieron origen a la presente causa, sucedieron en fecha 28-12-2012, en horas de la mañana, el ciudadano GREGORI JOSE MARQUEZ MEJIAS (OCCISO), salio de su residencia ubicada en Caigure y momentos en los cuales se encontraba en la Calle Las Palmas del Barrio Caiguire, detrás del Estadio, es abordado por el ciudadano identificado como ALEXANDER XAVIER DE LA ROSA LEON, Venezolano, de 24 años de edad, Titular de la Cédula de Identidad Nº V-18.903.096, residenciado en la Calle La Marina, del Barrio Caiguire, Sector la Calavera Cumaná Estado Sucre, quien desciende de un vehículo, color BLANCO, provisto de arma de fuego, sin mediar palabras impacta en la humanidad del GREGORI JOSE MARQUEZ MEJIAS, siendo acompañado el victimario de los ciudadanos SLANDER JOSE HERRERA MARQUEZ, Venezolano, de 20 años de edad, Titular de la Cédula de Identidad Nº V-22.629.646, residenciado en la Calle La Marina, del Barrio Caiguire, Sector l Calavera Cumaná Estado Sucre, y CARLOS EDUARDO BRAVO REYES, Venezolano, de 21 años de edad, Titular de la Cédula de Identidad Nº V-24.513.479, residenciado en la Calle La Marina, del Barrio Caiguire, Sector la Calavera Cumaná Estado Sucre, quienes lo llevaron en el vehículo antes mencionado y luego de ejecutar la acción criminal, huye del lugar con los mismos, siendo visto Por la ciudadana JOSEFA MEJIAS el ciudadano ALEXANDER XAVIER DE LA ROSA LEON portando un arma de fuego en el momento en que perdió la vida el hoy occiso así mismo testigos presenciales como lo es MIRELYS MARQUEZ QUIEN cuando Alexander De la Rosa le dispara la hoy occiso para emprender huida. Solicito se decrete la aprehensión del ciudadano presente en sala. Solicitó además que la presente causa continúe por el procedimiento Ordinario.
IMPOSICIÓN DEL PRECEPTO Y ALEGATOS DE LA DEFENSA
Es todo”. Seguidamente, el Tribunal impuso al imputado del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, y 8 del pacto de San José, que lo exime de declarar en causa propia, pero si desea hacerlo, lo puede hacer sin juramento, libre de coacción o apremio, con el entendido que su declaración es un medio para su defensa; exponiendo el imputado no querer declarar y acogiéndose al precepto constitucional. Es todo. Se le otorgó la palabra a la Defensora Pública Abg. Paola Di Bisceglie, quien expuso: “Esta defensa se opone a la solicitud realizada por el Ministerio Público de privativa de libertad en contra de mi representado, por cuanto no se encuentra configurado los supuestos establecidos en el artículo 236 del COPP, por lo que solicito la libertad sin restricciones a favor de mi defendido, o en todo caso una medida cautelar menos gravosa. Es todo”.
PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL
Seguidamente, este Tribunal SEXTO PENAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE sede Cumaná, en presencia de las partes, pasó a resolver de la siguiente manera: sobre las medidas de coerción personal, el artículo 229 del Código Orgánico Procesal Penal, contempla como principio fundamental dentro del proceso penal, el estado de libertad de los procesados, el cual tiene su base en que todo ciudadano a quien se le impute la comisión de un hecho delictivo debe permanecer en libertad durante el desarrollo del proceso que contra él se instaure. No obstante tal situación, por mandato mismo de la norma en mención, tiene una excepción constituida por la medida de privación judicial preventiva de libertad, la cual prevalece cuando exista una sospecha razonable que las demás medidas preventivas existentes sean consideradas insuficientes para poder asegurar las resultas de un juicio. Es así como el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, contempla los supuestos de procedencia para decretar el Juez de Control la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite: “…1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;… 2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;… 3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…”. En todo caso, las medidas preventivas que se invoquen deben ser siempre proporcionales en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de la realización y la posible sanción a imponer. Igualmente el artículo 44, numeral 1, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece respecto a la libertad personal lo siguiente: Artículo 44. “La libertad personal es inviolable, en consecuencia: … 1.-Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgado en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso…”. En el Derecho comparado encontramos que para el Tribunal Constitucional Español, la privación judicial preventiva de libertad debe atender a la consecución de fines constitucionalmente legítimos y congruentes con la naturaleza de dicha medida, concretándose aquéllos en la conjugación de ciertos riesgos relevantes, a saber, la sustracción del encausado a la acción de la justicia, la obstrucción de la justicia penal y la reiteración delictiva. De lo citado se concluye que la privación de libertad, es una medida que esencialmente se justifica por la necesidad de asegurar el proceso, específicamente, garantizar sus resultados y la estabilidad en su tramitación. Desde esta óptica, el artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, establece lo siguiente: “… Artículo 237. Peligro de Fuga. Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias: 1. Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto; 2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso; 3. La magnitud del daño causado; 4. El comportamiento del imputado durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal; 5. La conducta predelictual del imputado. Parágrafo Primero: Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años…”. Del artículo trascrito se infiere, que estas circunstancias no pueden evaluarse de manera aislada, sino por el contrario, deben analizarse con los diversos elementos presentes en el proceso, que permitan juzgar si existe objetivamente una presunción real de fuga o de obstaculización de la investigación, y así evitar vulnerar los Principios de Afirmación y Estado de Libertad, establecidos en los supra citados artículos 9 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal. Dicho lo anterior considera quien decide, que estamos en presencia de un delito de acción pública, cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, por ser de data reciente, existiendo fundados elementos de convicción que comprometen la responsabilidad del ciudadano ALEXANDER JAVIER DE LA ROSA LEÓN , en los hechos que se averiguan, de esta manera constatamos que acompañan al escrito fiscal: 01.- Acta de Investigación Penal (folio 02vto, 03, 23 vto, 28, 29 vto, 30 vto,); 02.- Inspección N° 3706 (folio 04 vto)03.- Inspección N° 3707 (folio 05 vto); 03.-Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas (folio 06 vto); 04.- Fijaciones Fotográficas (folios 08, 09, 10,); 05.- Acta de Entrevista realzada a la ciudadana JOSEFA MEJIAS (folio 12 vto, 13); 06.- Certificado de Defunción a nombre de MARQUEZ MEJIAS GREGORI JOSE (folio 25); 07.-Acta de Entrevista realzada a la ciudadana (o) MARQUEZ MEJIAS MIRELYS JOSEFINA (folio 26 vto); 08.- Acta de Entrevista realzada a la ciudadana (o) MARQUEZ MEJIAS GREISER DAVID (folio 27 vto); 09.- Protocolo de Autopsia N° 702-12 de fecha 22-01-2013 a nombre del ciudadano GREGORI JOSE MARQUEZ MEJIAS, (folio 31); 10.-ENTREVISTA DE FECHA 03-09-2014, REALIZADA POR ANTE LA FISCALIA SEGUNDA DEL PRIMER CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE, A LA CIUDADANA JOSEFA MARGARITA MEJIAS NATERA(FOLIO 55,56) y demás actas que conforman el expediente de marras donde señalan a ALEXANDER XAVIER DE LA ROSA como la persona que disparo al hoy occiso quitándole la vida. De la misma manera se estima que se encuentra lleno el supuesto de peligro de fuga al estimar la magnitud de la pena que pudiera llegar a imponerse, la cual es de estimable cuantía, configurándose igualmente peligro de obstaculización, por lo que existe la grave sospecha de que el imputado pueda destruir, modificar, ocultar o falsificar elementos de convicción o influir para que víctimas o expertos, informen falsamente o se comporte de manera desleal o reticente. Es con mérito en lo antes expuesto que este Tribunal estima procedente y ajustado a derecho acordar el pedimento fiscal y se declara sin lugar la solicitud efectuada por la defensa, por considerarse que cualquier otra medida distinta a la privación de libertad, resultaría insuficiente a los fines de asegurar que el imputado se someta al proceso seguido en su contra. En consecuencia, Este Juzgado Sexto Penal De Primera Instancia Estadales Y Municipales En Funciones De Control Del Circuito Judicial Penal Del Estado, Sede Cumaná, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, RATIFICA LA ORDEN DE APREHENSIÓN LIBRADA EN FECHA 05/09/2014 Y DECRETA: PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra del imputado ALEXANDER XAVIER DE LA ROSA LEÓN, titular de la cédula de identidad Nº V-18.903.096, Venezolano, de oficio Pescador, residenciado en la subida de coorporiente antiguo autocinema, casa sin N°, cerca del Museo del Mar, Cumaná Estado Sucre, por su participación en el delito de: HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto y sancionado en el articulo 406 numeral 1 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Gregori José Márquez Mejias (occiso). Se ordena la reclusión Provisional del imputado en la sede de la Comandancia General de la Policía del Estado Sucre Con sede en Cumaná, en consecuencia líbrese boleta de Encarcelación, adjunto a oficio dirigida al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, debiendo colocarse en la boleta que al efecto se libre que deberán ser adoptadas todas las medidas tendientes a salvaguardar la integridad del imputado. Se ordena continuar la causa por el procedimiento ordinario. Se acuerda remitir la presente causa a la Fiscalía 2° del Ministerio Público una vez transcurra el lapso establecido en el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese oficio CICPC, a los fines de informar que la orden de aprehensión librada en contra del ciudadano ALEXANDER XAVIER DE LA ROSA LEÓN, titular de la cédula de identidad Nº V-18.903.096, se materializó en esta misma fecha; a los fines de que sea desincorporado del sistema SIIPOL en virtud que esta decisión fue dictada en presencia de las partes, y en cuanto a la solicitud de reconocimiento este Tribunal se pronunciara por auto separado.
EL JUEZ SEXTO DE CONTROL
ABG. PEDRO CORASPE BOADA
LA SECRETARIA
ABG. CARMEN GUTIÉRREZ