REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
ASUNTO PRINCIPAL
ASUNTO : RP01-P-2014-004657
RESOLUCIÓN QUE DECRETA ORDEN DE APREHENSIÓN
Visto el escrito presentado por el abogado ALVARO ARNOLDO CAICEDO CHAPARRO, actuando en su carácter de FISCAL PROVISORIO DE LA FISCALÍA SEGUNDA DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL PRIMER CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE, mediante el cual solicita se dicte Orden de Aprehensión en contra del ciudadano: Alexander Javier de la Rosa León, titular de la cédula de identidad Nº V-18.903.096, Venezolano, residenciado en la Calle La Marina, del Barrio Caiguire Sector I Calavera, Cumaná Estado Sucre, por su participación en el delito de: HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto y sancionado en el articulo 406 numeral 1 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Gregori José Márquez Mejias (occiso).
Este Tribunal para decidir observa:
En fecha 28-12-2012, en horas de la mañana, el ciudadano GREGORI JOSE MARQUEZ MEJIAS (OCCISO), salio de su residencia ubicada en Caigure y momentos en los cuales se encontraba en la Calle Las Palmas del Barrio Caiguire, detrás del Estadio, es abordado por el ciudadano identificado como ALEXANDER XAVIER DE LA ROSA LEON, Venezolano, de 24 años de edad, Titular de la Cédula de Identidad Nº V-18.903.096, residenciado en la Calle La Marina, del Barrio Caiguire, Sector la Calavera Cumaná Estado Sucre, quien desciende de un vehículo, color BLANCO, provisto de arma de fuego, sin mediar palabras impacta en la humanidad del GREGORI JOSE MARQUEZ MEJIAS, siendo acompañado el victimario de los ciudadanos SLANDER JOSE HERRERA MARQUEZ, Venezolano, de 20 años de edad, Titular de la Cédula de Identidad Nº V-22.629.646, residenciado en la Calle La Marina, del Barrio Caiguire, Sector l Calavera Cumaná Estado Sucre, y CARLOS EDUARDO BRAVO REYES, Venezolano, de 21 años de edad, Titular de la Cédula de Identidad Nº V-24.513.479, residenciado en la Calle La Marina, del Barrio Caiguire, Sector l Calavera Cumaná Estado Sucre, quienes lo llevaron en el vehículo antes mencionado y luego de ejecutar la acción criminal, huye del lugar con los mismos, siendo visto Por la ciudadana JOSEFA MEJIAS el ciudadano ALEXANDER XAVIER DE LA ROSA LEON portando un arma de fuego en el momento en que perdió la vida el hoy occiso así mismo testigos presenciales como lo es MIRELYS MARQUEZ QUIEN cuando Alexander De la Rosa le dispara la hoy occiso para emprender huida.
Esta acción decanta en la muerte del ciudadano GREGORI JOSE MARQUEZ MEJIAS (OCCISO), tal y como se evidencia de protocolo de autopsia el cual describe Insuficiencia Cardiaca debido a Hemopericardio, debido a Herida en el Corazón debido a paso de proyectil de arma de fuego por el tórax. Tales hechos fueron presenciados por las ciudadanas JOSEFA MEJIAS, MARQUEZ MIRELYS, MARQUEZ GREISER.
Ahora bien, revisadas como han sido las actas que conforman el presente asunto, observa este juzgador que el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, dispone lo siguiente:
“El Juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado o imputada siempre que se acredite la existencia de:
1). Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad, y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2). Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o autora, o participe en la comisión de un hecho punible;
3).Una presunción razonable, por la apreciación del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, respecto de un acto concreto de la investigación...
...En caso de estimar que concurren los requisitos previstos en este artículo para la procedencia de la privación judicial preventiva de libertad, deberá expedir una orden de aprehensión del imputado o imputada contra quien se solicitó la medida.... (Omissis)".
De la norma antes transcrita se desprende, que para pronunciarse sobre el pedimento fiscal de orden de aprehensión, debe este Juzgador verificar si de las actas procesales surgen fundados elementos de convicción que acrediten la concurrencia de los tres requisitos exigidos por la norma antes citada, y en tal sentido considera quien aquí decide:
Primero: con respecto al primero de los extremos exigidos por la referida norma, es decir, que en el presente caso se encuentre acreditada la comisión de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad, y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita, se observa que: de las diligencias de investigación realizadas, puede determinarse que se encuentra acreditada la comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita como son los delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto y sancionado en el articulo 406 numeral 1 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Gregori José Márquez Mejias (occiso).
Segundo: En cuanto al segundo extremo exigido por la norma del artículo del 236 del Código Orgánico Procesal Penal, relativo a la existencia de fundados elementos de convicción, para estimar que el ciudadano cuya aprehensión se solicita, ha sido autor o participe en la comisión del hecho punible ya acreditado, estima este juzgador que efectivamente de las actas procesales surgen fundados elementos de convicción para estimar que la conducta desplegada por el ciudadano Alexander Javier de la Rosa León, por su participación en los delitos de: HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto y sancionado en el articulo 406 numeral 1 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Gregori José Márquez Mejias (occiso).
Elementos estos que surgen de las siguientes actuaciones procesales:
2.- FUNDADOS ELEMENTOS DE CONVICCIÓN PARA ESTIMAR QUE EL IMPUTADO HA SIDO AUTOR O PARTICIPE EN LA COMISIÓN DEL HECHO PUNIBLE, ESTOS ELEMENTOS SON LOS QUE A CONTINUACIÓN SE DESCRIBEN:
01.- Acta de Investigación Penal (folio 02vto, 03, 23 vto, 28, 29 vto, 30 vto,).
02.- Inspección N° 3706 (folio 04 vto)03.- Inspección N° 3707 (folio 05 vto).
03.-Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas (folio 06 vto).
04.- Fijaciones Fotográficas (folios 08, 09, 10,).
05.- Acta de Entrevista realzada a la ciudadana JOSEFA MEJIAS (folio 12 vto, 13).
06.- Certificado de Defunción a nombre de MARQUEZ MEJIAS GREGORI JOSE (folio 25).
07.-Acta de Entrevista realzada a la ciudadana (o) MARQUEZ MEJIAS MIRELYS JOSEFINA (folio 26 vto, )
08.- Acta de Entrevista realzada a la ciudadana (o) MARQUEZ MEJIAS GREISER DAVID (folio 27 vto).
09.- Protocolo de Autopsia N° 702-12 de fecha 22-01-2013 a nombre del ciudadano GREGORI JOSE MARQUEZ MEJIAS, (folio 31),
10.-ENTREVISTA DE FECHA 03-09-2014, REALIZADA POR ANTE LA FISCALIA SEGUNDA DEL PRIMER CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE, A LA CIUDADANA JOSEFA MARGARITA MEJIAS NATERA(FOLIO 55,56) y demás actas que conforman el expediente de marras donde señalan a ALEXANDER XAVIER DE LA ROSA como la persona que disparo al hoy occiso quitándole la vida.
Tercero: En cuanto al tercero de los requisitos exigidos por la referida norma del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, relativo a la existencia de una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, estima quien aquí decide que de acuerdo a lo dispuesto en la norma del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal ordinales 2 y 3, existe en el presente caso una presunción razonable de peligro de fuga por la magnitud del daño causado que en el presente caso atenta contra dos bienes jurídicamente protegidos como es el derecho a la vida; igualmente por la pena que podría llegar a imponerse que es de quince a veinte años de prisión, considerándose así mismo, que el presente caso es aplicable el parágrafo primero del referido artículo, que establece una presunción legal de peligro de fuga en los casos con penas privativas de libertad cuyo término máximo sea igual o superior a veinte años.
En razón de lo expuesto encontrándose llenos los tres requisitos establecido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, considera quien aquí decide procedente y ajustado a derecho el pedimento fiscal y así se decide. Por todas las consideraciones antes expuestas, este Tribunal Sexto de Control Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley Declara Con Lugar la solicitud fiscal de Orden de Aprehensión contra: Alexander Javier de la Rosa León, titular de la cédula de identidad Nº V-18.903.096, Venezolano, residenciado en la Calle La Marina, del Barrio Caiguire Sector I Calavera, Cumaná Estado Sucre, por su participación en el delito de: HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto y sancionado en el articulo 406 numeral 1 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Gregori José Márquez Mejias (occiso), y así se decide. Líbrese oficios al Cuerpo de investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre (IAPES) y a la ZONA 53, Destacamento 78 de la Guardia Nacional Bolivariana (GNB), informándole que una vez aprehendido el referido ciudadano deberán ser puestos a la orden de este Tribunal. Notifíquese al Fiscal Segundo Provisorio Fiscalía Segunda del Ministerio Público, de la presente decisión, anexo al cual debe remitírsele la presente causa que se ordena devolver. Cúmplase.
EL JUEZ SEXTO DE CONTROL
ABG. PEDRO CORASPE BOADA
LA SECRETARIA
ABG. CARMEN GUTIERREZ