REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2014-005038
ASUNTO : RP01-P-2014-005038
AUDIENCIA ORAL DE PRESENTACIÓN DE DETENIDOS
Celebrada como ha sido en el día de hoy, treinta (30) de septiembre de dos mil catorce (2014), siendo la 12:49 P.M., se constituye en la sala Nº 06 del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, el Tribunal Sexto de Control, a cargo del Juez, ABG. PEDRO CORASPE BOADA, acompañado de la Secretaria Judicial de Guardia, ABG. PAOLA ACUÑA y el Alguacil JUAN PABLO BASTARDO; en ocasión de la realización de la Audiencia Oral de Presentación de Detenidos, en la causa Nº RP01-P-2014-005038, seguida al ciudadano CRUZ DAVID JIMENEZ, venezolano, de 33 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 16.703.338, natural de Araya, nacido en fecha 31/12/1980, soltero, de profesión Pescador, hijo de los ciudadanos Emiro Vásquez y Maria Jiménez, residenciado en el Sector la Otra Banda, Calle Principal, Casa S/N°, frente a la RAIC, Parroquia Araya, Municipio Cruz Salmerón Acosta, Estado Sucre. Seguidamente se verifica la presencia de las partes, dejándose constancia que se encuentran presente el detenido de autos, previo traslado desde la sede del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, Sede Municipio Cruz Salmerón Acosta; la Fiscal Auxiliar Interino en la Sala de Flagrancia, ABG. LISSETTE LOPEZ, y la Defensora Público Penal Sexta Abg. LUISANI COLON, quien se encuentra en funciones de guardia. Siendo impuesto el detenido de autos del derecho a estar asistidos en el presente acto por Abogado de su confianza, los mismos manifestaron no contar con la asistencia de defensor privado por lo que el tribunal a los fines de garantizar el derecho a la defensa les designa en este acto al la Defensora Público Penal Sexta Abg. LUISANI COLON, quien encontrándose presente en Sala, aceptó el cargo recaído en su persona y se impuso del contenido de las actuaciones. Acto seguido el Juez da inicio al acto explica el motivo de la audiencia, explicó de las medidas alternativas de la prosecución del proceso penal procedentes en esta audiencia de fase preparatoria, de conformidad con lo establecido en el artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo un derecho del imputado solicitar su aplicación, correspondiendo a este tribunal determinar la procedencia o no, de la aplicación del referido procedimiento.
EXPOSICIÓN Y SOLICITUD FISCAL
Seguidamente se le concede la palabra a la Fiscal Auxiliar Interino en la Sala de Flagrancia, ABG. LISSETTE LOPEZ quien expone los fundamentos de hecho y de derecho y colocó a la orden de este Juzgado, a los fines de individualizar como imputado, al ciudadano CRUZ DAVID JIMENEZ, en virtud de los hechos ocurridos en fecha 29-09-2014, funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, Sede Municipio Cruz Salmerón Acosta siendo las 04:15 de la mañana, se presentaron en la Estación Policial dos (02) ciudadanos quienes quedaron identificados como ALBERT JOSE JIMENEZ ANDRADEZ y MICHAEL LUIS ROQUE RIVERO, quienes alegaron que iban en una moto y al llegar por el Polideportivo, les salio un ciudadano de nombre CRUZ JIMENEZ, conocido como “Boluo”, quien comenzó a lanzarles piedras, teniendo estos que dejar la moto abandonada, y resultando el segundo de los nombrados agredido por una de las piedras, así mismo, al tener conocimiento de los hechos en la Unidad de Radio Patrullera P/086 conducida por el Oficial Fernando Osorio (IAPES), abordaron a los dos (02) ciudadanos antes mencionados, a los fines que le indicaran el lugar donde ocurrió el hecho para verificar la situación, al llegar al lugar estos señalaron a un ciudadano que estaba parado cerca de la moto tirada en el pavimento, como la persona que les había lanzando las piedras, procedieron los funcionarios a darle la voz de alto, no sin antes identificarse como Funcionarios Policiales, e indicándole igualmente que se le realizaría una revisión corporal, realizada la revisión no se le encontraron ninguna evidencia de carácter Criminalística, sin embargo los funcionarios pudieron percibir el repugnante efluvio característico del alcohol producto del estado de beodez que presentaba, de igual forma observaron la moto que presentaba varios daños; seguidamente los funcionarios policiales procedieron a practicar su detención, previa imposición del motivo de su detención y de sus derechos, quedando identificado como CRUZ DAVID JIMENEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº 16.703.338, natural de Araya, Municipio Cruz Salmerón Acosta, trasladándolo hasta las instalaciones del Comando Policial de Araya. Esta representación fiscal considera que los hechos narrados encuadran en el delito de LESIONES GENERICAS, previsto y sancionado en el artículo 413 el Código Penal, en perjuicio del ALBERT JOSE JIMENEZ ANDRADEZ y MICHAEL LUIS ROQUE RIVERO. Ahora bien, por considerar esta representación fiscal que se encuentran llenos los extremos 1 y 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, no así el extremo contenido del numeral 3 del referido artículo, esta representación fiscal, solicita a este Tribunal, se decrete en contra el imputado de autos, MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD. Solicito se prosiga la causa por el procedimiento ordinario y se decrete la aprehensión en flagrancia. Solicito copia simple del acta. Es todo”.
Seguidamente el Tribunal impuso al imputado del derecho a ser oído, del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como lo dispuesto en el artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, disposiciones que le eximen de declarar en causa penal seguida en su contra y si lo hiciere voluntariamente, a rendirla sin coacción y apremio y sin que se le tome juramento, explicándosele que su declaración es un medio para su defensa, expresando el imputado haber entendido lo expuesto por la representante del Ministerio Público y no querer declarar, acogiéndose al precepto constitucional.
Seguidamente se le otorgó la palabra a la Defensa Pública, quien manifestó: “Esta Defensa se opone a la solicitud presentada por la Representante del Ministerio Publico, por considerar que en las actuaciones no cursa ningún examen medico forense, que determine la curación y la incapacidad de las lesiones que presuntamente le fueron provocadas a una de las victimas, y se evidencia que solamente contamos con acta de entrevista que menciona una discusión entre las victimas y mi representado, por lo que considera esta defensa que lo ajustado a derecho es otorgar la libertad sin restricciones para mi representado, ya que en el presente caso no están llenos los extremos del articulo 236 del COPP. Por ultimo solicito se le practique una evaluación medico forense, por cuanto fue lesionado en la región de la cabeza por las victimas en el presente caso y presenta dolores por las lesiones. Es todo”.
PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL
En este estado, este Tribunal Sexto de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, a fin de resolver la procedencia o no de las solicitudes planteadas, observando que la precalificación fiscal se encuadra en uno de los delitos considerados como menos graves y procede a realizar las siguientes consideraciones: Atendiendo a la resolución Nº 2012-0034, de fecha 12 de Diciembre del 2012, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, que establece en su Artículo 3: “Atribuir a los Tribunales de Primera Instancia Estadales en Funciones de Control, a nivel Nacional, la competencia para conocer y decidir los procesos penales que tenga por objeto delitos cuyas penas en su límite máximo no excedan de ocho (08) años de privación de libertad, ello por razones de extrema necesidad en el cumplimiento del servicio Judicial y la oportuna Administración de Justicia. En consecuencia, aquéllos aplicarán las normas del procedimiento establecido en el Título II del Libro III del Código Orgánico Procesal Penal…”; y observando que el delito imputado no se encuentra excluido de la aplicación del procedimiento de los delitos menos graves, de conformidad con la excepción establecida en el artículo 354 de la Ley Penal Adjetiva, es por lo que este Juzgado Sexto de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, se declara COMPETENTE para conocer el presente procedimiento y en ese sentido resuelve: Oída la exposición del Fiscal del Ministerio Público, lo alegado por la defensa y revisadas las presentes actuaciones, este Tribunal observa que estamos en presencia de un delito contemplado en nuestro ordenamiento jurídico penal, como LESIONES LEVES, en perjuicio de los ciudadanos ALBERT JOSE JIMENEZ ANDRADEZ y MICHAEL LUIS ROQUE RIVERO. Así mismo, se desprenden de las presentes actuaciones, como elementos de convicción, los siguientes: Al folio 01 y vto, cursa acta de Entrevista, suscrita por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, realizada al ciudadano ALBERT JOSE JIMENEZ ANDRADEZ, al Folio 03, cursa copia medica realizada al ciudadano ALBERT JOSE JIMENEZ ANDRADEZ , de fecha 29/09/2014, al folio 04 cursa acta de Entrevista, suscrita por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, realizada al ciudadano MICHAEL LUIS ROQUE RIVERO, al folio 06 cursa copia medica realizada al ciudadano MICHAEL LUIS ROQUE RIVERO , de fecha 29/09/2014, al folio 07 ursa acta de Entrevista, suscrita por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, realizada a la ciudadana ANNERYS DIANORA PEREDA DE CENTENO, al folio 08 y vto cursa acta suscrita por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, quienes narran la manera en la cual ocurrieron los hechos y en la forma que resultó detenido el imputado de autos, al folio 09 y su vto cursa registro de cadena de custodia realizada a un vehiculo tipo Moto, implícita en la presenta causa, al folio 10 cursa acta de revisión de vehiculo tipo Moto implícita en la presenta causa, al folio 11 cursa certificado de Origen de un vehiculo Tipo Moto suscrito por el Instituto Nacional de Transito Terrestre Numero de Registro 098719, donde se evidencian las características de fabricas de dicho vehiculo, al folio 12 cursa copia de factura de compra de fecha 05/03/2014, emitida por EMPIRE KEEWAY, al folio 13 cursa fotocopia de la cedula de identidad del ciudadano ALBERT JOSE JIMENEZ ANDRADEZ, al folio 17 cursa copia medica realizada al ciudadano CRUZ DAVID JIMENEZ, de fecha 29/09/2014, al folio 20 cursa memorando Nº 9700-174-SDC-191, en el cual se evidencia que el imputado de autos, no presentan Registros Policiales. Por lo que se encuentran llenos los extremos 1 y 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal; no obstante, en atención a la entidad de la posible pena a imponer, no se acredita el peligro de fuga ni de obstaculización establecidos en el ordinal 3 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal considera este Tribunal ajustado a derecho declarar CON LUGAR la solicitud fiscal de medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad, consistente en Régimen de Presentación, cada treinta (30) días durante Ocho (08) meses,; y así se decide.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, ESTE TRIBUNAL SEXTO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE CON SEDE EN CUMANA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, Decreta MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD, consistente en Régimen de Presentación, cada treinta (30) días durante Ocho (08) meses, por la sede del Comando de la Guardia Nacional Bolivariana, Sede Araya, en contra el imputado CRUZ DAVID JIMENEZ, venezolano, de 33 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 16.703.338, natural de Araya, nacido en fecha 31/12/1980, soltero, de profesión Pescador, hijo de los ciudadanos Emiro Vásquez y Maria Jiménez, residenciado en el Sector la Otra Banda, Calle Principal, Casa S/N°, frente a la RAIC, Parroquia Araya, Municipio Cruz Salmerón Acosta, Estado Sucre, en la causa que se le iniciara por la presunta comisión del delito de LESIONES GENERICAS, previsto y sancionado en el artículo 413 el Código Penal en perjuicio del ALBERT JOSE JIMENEZ ANDRADEZ y MICHAEL LUIS ROQUE RIVERO. La libertad del imputado de autos se acuerda desde la Sala de audiencias, en virtud de que sobre el imputado de autos se dictó orden MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD, consistente en Régimen de Presentación, cada treinta (30) días durante Ocho (08) meses, por la sede del Comando de la Guardia Nacional Bolivariana, Sede Araya por el delito de LESIONES GENERICAS. Líbrese oficio dirigido al IAPES, adjunta boleta de libertad, informándole que el imputado de autos quedará en libertad a la orden de este tribunal en virtud de MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD, consistente en Régimen de Presentación, cada treinta (30) días durante Ocho (08) meses, por la sede del Comando de la Guardia Nacional Bolivariana, Sede Araya. Remítanse las presentes actuaciones, adjunto a oficio en su oportunidad legal, a la Fiscalía Superior del Ministerio Público. Líbrese Boleta de Libertad al imputado de autos. Líbrese oficio dirigido a la guardia nacional con Sede Araya. Se acuerda proseguir la presente causa por el procedimiento de los delitos menos graves, establecido en los artículos 354 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo se acuerda la solicitud de la Defensa Pública, para la práctica de la medicatura forense. Quedan notificados los presentes, con la lectura y firma del acta de conformidad con lo dispuesto en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal.
EL JUEZ SEXTO DE CONTROL,
ABG. PEDRO CORASPE BOADA
LA SECRETARIA
ABG. CARMEN GUTIERREZ