REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2014-003039
ASUNTO : RP01-P-2014-003039
AUTO QUE DECLARA SIN LUGAR LA SOLICITUD DE REVISIÓN DE MEDIDA PRIVATIVA A LA LIBERTAD
Solicita la Abg. ELIZABETH BETANCOURT, en su carácter de Defensora Pública y a favor de los ciudadanos ANGEL ASDRUBAL MORA ALEJO, de 18 años de edad, nacido en fecha 03/07/1995, natural de Maturín Estado Monagas, titular de la cédula de identidad N° V-25.283.416, soltero, de oficio Minero, hijo de Asdrúbal Moto Y anaguile Alejo, residenciado en Maturín, Complejo Habitacional la Gran Victoria, Zona 15, Bloque C Piso 02, Apartamento 03, Cumaná, Estado Sucre; teléfono 0416-491-23-93; y DANIELO JOSÉ FIGUERAS SUBERO, de 19 años de edad, nacido en fecha 12/09/93, natural de Caripito Estado Monagas, titular de la cédula de identidad N° V-27.946.821, soltero, de oficio Obrero, hijo de Jhorys Figuera y Luis Cabello, residenciado en Los Choritos; casa S/n Maturín Estado Monagas; a quienes se les iniciara la presente causa, por hallarse presuntamente incursos en la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, concatenado con el artículo 80 eiusdem, en perjuicio del ciudadano LUIS ALFONSO MATA GONZÁLEZ; y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, para el momento de ocurrir los hechos. Se revise la Medida de Coerción personal de Privación Judicial Preventiva de Libertad impuesta a su defendido, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.
ARGUMENTOS DE LA DEFENSA
Señala la Defensora Pública de los imputados de autos, ciudadanos ÁNGEL ASDRÚBAL MOTA ALEJO y DANIELO JOSÉ FIGUERAS SUBERO; ENTRE OTRAS COSAS,…” Solicito se examine la medida cautelar, consistente en Privación Judicial Preventiva de Libertad, la cual aun pesa en la persona de mis representados y, en su defecto, sea la misma sustituida por una menos gravosa, conforme a las establecidas en el artículo 242, muy específicamente le del numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 250 Ejusdem.
Permítaseme señalar, que mi defendido, se encuentra privado judicialmente desde fecha 25 – 05 - 2014, teniendo a la fecha de hoy, lunes 22 – 09 - 2014, (05) privado de su libertad, un tiempo aproximado de cuatro (04) meses, sin que se defina su situación jurídica actual.-
Cabe señalar, que en fecha 07 de agosto de año 2014, siendo la primera oportunidad para celebrarse el acto de audiencia preliminar, la misma fue diferida por incomparecencia de víctima y no traslado, fijándose para el 29 de septiembre del corriente año, diferimientos estos, no imputables a la defensa ni su representado, considerando, quien suscribe, que su representado puede ser impuesto de una medida menos gravosa, conforme a las establecidas en el artículo 242, numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal.
Por otra parte, permítaseme respetuosamente señalar, que la privación judicial preventiva de libertad, tiene carácter excepcional y sólo podrá ser aplicada en cumplimiento estricto al ordenamiento jurídico, aunado a que es procedente, cuando las circunstancias especiales de cada caso se encuentren acreditados, no siendo este el caso que nos ocupa, debiendo tomarse en cuenta las exigencias establecidas en el artículo 236, numerales 1, 2, y 3 del Código Orgánico Procesal Penal.
Vale reiterar, que mis defendidos, el día de la audiencia de presentación de detenidos, aportó un domicilio estable, con arraigo en el país, no podemos hablar de pena a imponer ni de magnitud de daño causado, ya que eso estaría desvirtuando la presunción de inocencia, que asiste a mis defendidos desde la fase de investigación; no consta en actas, la no voluntad de mi representado de someterse al proceso.-
Tampoco existen elementos que hagan presumir o sospechar, que mis defendidos, puede destruir, modificar, ocultar o falsificar alguno de los elementos de convicción, en segundo lugar, en lo que respecta a los testigos y funcionarios policiales, estos testimonios ya fueron obtenidos por la representación Fiscal en la fase de investigación, no encontrándose acreditado el peligro de obstaculización y, así lo ha sostenido la corte de Apelaciones de este circuito Judicial Penal.-
Considera esta Defensa, que los fines del presente proceso, puede garantizarse con la imposición de una medida menos gravosa, como es la contemplada en el artículo 242, numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal.-
Por lo que en atención a lo expuesto, reitero solicitud de MDIADA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, conforme en el artículo 242, numeral 3, 250, 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal.-
Este Tribunal para decidir observa:
A los efectos de emitir oportuno y fundado pronunciamiento respecto al pedimento de la defensa, resulta imperativo para quien decide, obrar conforme lo dispuesto en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo a examinar la procedencia o necesidad del mantenimiento de la medida que le fuera impuesta al imputado de autos, a tal fin se precisa:
El artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, establece lo siguiente:
“El imputado o imputada podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de Privación de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez o Jueza deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otra menos gravosas”
Es cierto que el legislador establece la revisión de la medida cautelar cuando el imputado o imputada lo considere conveniente invocando el estado de libertad, afirmación de la libertad, proporcionalidad e interpretación restrictiva, pero no es menos cierto que los órganos jurisdiccionales están en la obligación de garantizar los resultados del proceso.
Sobre la base de lo antes expuesto, quien aquí decide para decidir observa:
En fecha 27-05-2014, se celebró AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE DETENIDOS, en la que el Tribunal de conformidad con el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal decreto MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra de los imputados: ÁNGEL ASDRÚBAL MOTA ALEJO y DANIELO JOSÉ FIGUERAS SUBERO, por su presunta participación en la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, concatenado con el artículo 80 eiusdem, en perjuicio del ciudadano LUIS ALFONSO MATA GONZÁLEZ; y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.
Atendiendo el decreto de tal medida de coerción penal, a los elementos de convicción traídos por el Ministerio Público, específicamente,
1.- Acta de denuncia interpuesta por el ciudadano LUIS ALFONSO MATA GONZÁLEZ, víctima en la presente causa, en la cual narra la manera cómo ocurrieron los hechos, cursantes a los folios 2 y su vto.
2.- Acta policial, cursante al folio 3 y su vto., suscrita por funcionarios del IAPES, con sede en Casanay, quienes dejan constancia de la forma en cómo fueron aprehendidos los hoy imputados.
3.- Al folio 9, cursa constancia médica, a nombre de la víctima de autos, emanada del CDI de Casanay.
4.- Registro de cadena de custodia de evidencias físicas, cursante al folio 10 y sus vtos., realizada a un arma de fuego tipo revólver, contentiva de tres cartuchos sin percutir.
5.- Experticia de reconocimiento legal N° 056, realizada a un arma de fuego, cursante al folio 12 y su vto.
6.- Al folio 13, cursa memorando N° 9700-174-SDC-174, emanado del CICPC, donde se deja constancia que los imputados de autos, presentan registros policiales.
De esta forma, se hace evidente que se mantiene la vigencia de los supuestos establecidos en los Art. 236 y 237 del COPP, y que hasta la presente fecha no han variado las circunstancias que dieron origen a la Medida Privativa Judicial de Libertad. De igual manera ante los señalamientos de la defensa sobre los reiterados diferimientos de la audiencia preliminar y manifiesta que no son imputables a su representado; pero es oportuno señalar que dichos diferimientos, en algunos casos, se dieron por la falta de notificación a las víctimas, en tal sentido este tribunal ha hecho lo necesario para que la audiencia preliminar se realice dentro del lapso establecido.
Por consiguiente, este Tribunal a los fines de determinar en todo caso, la procedencia de una medida cautelar, debe necesariamente evaluar las circunstancias por la cuales se decretó la medida de coerción personal de que se trate; en este caso en particular, debe tomar en consideración este juzgador, la gravedad del delito por los cuales el Ministerio público presento el escrito acusatorio; por lo que en el caso de marras, ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, tal y como lo ha considerado la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, posee un carácter complejo y pluriofensivo, ya que se afecta de un bien jurídico protegido . En consecuencia, al mantenerse vigente la magnitud del daño causado con la perpetración de este tipo de delitos, que son considerados por nuestra jurisprudencia como delitos de carácter pluriofensivos, también se mantiene la vigencia de la tesis del peligro de fuga u obstaculización del proceso, en el entendido, de que los supuestos establecidos en el Art. 236 del COPP, no pueden verse satisfechos razonablemente con el decreto de una medida cautelar sustitutiva de libertad, de las previstas en el Art. 242 del COPP, dada la pena que podría llegar a imponerse, la cual excede con creces el termino de diez años de prisión, por lo que este Tribunal esta en la obligación de mantener la vigencia de las medida cautelares que garanticen las resultas del proceso y por ende la finalidad del proceso, tal y como lo establece el Art. 13 del Código Orgánico Procesal Penal.
…. este tribunal de Primera Instancia Penal en función de Control, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad declara SIN LUGAR la solicitud de libertad interpuesta por la Abogada ELIZABETH BETANCOURT, en su carácter de Defensor Público de los ciudadanos ÁNGEL ASDRÚBAL MOTA ALEJO y DANIELO JOSÉ FIGUERAS SUBERO, por lo que este Tribunal Primero de Control, ratifica la medida de privación judicial preventiva de libertad, decretada en fecha 16-01-2014, de conformidad con el Art. 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal, por estar presuntamente incurso en los delitos de los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, concatenado con el artículo 80 eiusdem, en perjuicio del ciudadano LUIS ALFONSO MATA GONZÁLEZ; y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.
En consecuencia, se mantiene la medida privativa de libertad que pesa sobre los acusados y se ordena notificar al Fiscal del Ministerio Público y a la Defensa Pública.
EL JUEZ SEXTO DE CONTROL
ABG. PEDRO RAFAEL CORASPE BOADA
LA SECRETARIA
ABG. CARMEN GUTIERREZ