REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2012-001825
ASUNTO : RP01-P-2012-001825
AUTO QUE DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA POR PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL

Visto que en fecha, Veintinueve (29) de Septiembre del año dos mil catorce (2014), y en la oportunidad de realizar la Audiencia Preliminar en la casa RP01-P-2012-001825, seguida en contra de la Imputada TRINA SILDENIA SERRA, venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V-13.539.876, de 35 años de edad, nacida en fecha 11/12/1976, natural de Cumana, Estado Sucre, soltera, hija de Trina Sildenia Serra y padre Genaro Antonio Guarepe, de profesión u oficio estudiante, residenciada en el Sector La Esperanza, calle los Pinos, Casa Nº 65 cerca de la ferretería de la Calle los Pinos, Santa Fe, Parroquia Raúl Leoni, Estado Sucre. por la presunta comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416, en relación con el artículo 413 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana MERCEDES YULIMAR SUCRE. En donde La Defensora Pública Penal Cuarta, Abg. PAOLA DI BISCEGLIE solicitó a este Tribunal se pronunciara en cuanto a la solicitud de prescripción de la acción penal de la presente causa, realizada en fecha 07-05-2014.
En su oportunidad todo la Defensa Pública, solicitó le sea decretado la Extinción de la Acción Penal de la causa iniciada por la presunta comisión del delito de: LESIONES INTENCIONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416, en relación con el artículo 413 del Código Penal y por considerar haber operado la prescripción de la acción penal.
RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO
Se trata, según investigaciones de la Fiscalía, del delito LESIONES INTENCIONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416, en relación con el artículo 413 del Código Penal, establece una pena de tres (03) a seis (06) mese de arresto, pena esta que definitivamente es la aplicable en el delito tipificado.
El artículo 108, ordinal 6° del Código Penal, establece un lapso de prescripción por tres (03) años; siendo el caso que desde la fecha del hecho: 27-04-2012 a la presente fecha ha trascurrido tiempo más que suficiente para que opere la prescripción de la acción penal.


DISPOSITIVA
En virtud de las consideraciones expuestas, este Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Sexto Control-Cumaná, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, considera satisfechas las exigencias contempladas artículo 48 ordinal 8º del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 300 ordinal 3º eiusdem, y 108 ordinal 5º del Código Penal, y Decreta el SOBRESEIMIENTO por causa de la extinción de la acción penal, a favor de TRINA SILDENIA SERRA, por la presunta comisión del delito LESIONES INTENCIONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416, en relación con el artículo 413 del Código Penal, en Perjuicio de MERCEDES YULIMAR SUCRE. Por cuanto de la revisión de los autos se evidencia que desde la ocurrencia del hecho a la presente fecha ha transcurrido un lapso de tiempo considerable, lo que trae como consecuencia la desactualización de los datos del domicilio y/o residencia de las partes, conduciendo la pretendida ubicación personal de las mismas mayormente infructuosas, precedidas, además, de costos y demoras previsibles, es por lo que, con fundamento en el contenido y alcance del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en función de materializar la tutela judicial efectiva que debe garantizarse, y en acatamiento de los principios de economía y celeridad procesal, sin desmedro del derecho a la defensa y por ende del debido proceso, de conformidad con el artículo 165 del Código Orgánico Procesal Penal, se acuerda librar cartel de notificación que deberá ser colocado en la cartelera ubicada a las puertas de este Circuito Judicial Penal, con el propósito de notificar a las partes de la decisión dictada, e informarles, asimismo, que transcurrido el lapso de cinco (05) días hábiles contados a partir de la certificación que por secretaría se hiciere, iniciará un lapso de diez (10) días hábiles a los fines de la interposición del Recurso de Apelación al que tiene derecho. Cúmplase.
El Juez Sexto de Control,
ABG. PEDRO CORASPE BOADA

La Secretaria
ABG. CARMEN GUTIERREZ