REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2014-004656
ASUNTO : RP01-P-2014-004656
AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE DETENIDOS
Celebrada como ha sido en el día de hoy, cuatro (04) de septiembre de dos mil catorce (2014), siendo las 11:05 a.m., se constituye en la Sala Nº 3-B del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, el Tribunal Sexto de Control, a cargo del Juez, ABG. PEDRO CORASPE BOADA, acompañado de la Secretaria, ABG. GLEDYS PERDOMO LÓPEZ y el Alguacil ARCANGEL GIMON; en ocasión de la realización de la Audiencia de Presentación de Detenidos, en la causa Nº RP01-P-2014-004656, seguida a la ciudadana FRANYELIS MARÍA MARCANO RANGEL, venezolana, titular de la cédula de identidad N° V-25-099-534, de 22 años de edad, natural de Cumana; nacida en fecha 19-02-1992, soltera, de oficio ama de casa, hija de Rosario Marcano Y Aniseto García, residenciada en Mundo Nuevo, Cumana Estado Sucre; teléfono 0416-032-2832 (De Su Pareja). Seguidamente se verifica la presencia de las partes, dejándose constancia que se encuentran presente el detenido de autos, previo traslado desde el IAPES; el Fiscal Tercero (A) del Ministerio Público, ABG. EDGARDO GONZÁLEZ; y el Defensora Pública Tercera, ABG. ESLENY MUÑOZ VÁSQUEZ. Seguidamente este Tribunal impone a la imputada del derecho que le asiste de nombrar un Defensor de Confianza, conforme lo previsto en el numeral 3 del artículo 127 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, preguntándosele si cuenta con abogado de su confianza que la asista, manifestando que no, por lo que el Tribunal le garantiza el derecho a la defensa y en este acto, el Tribunal le designa a la Defensora Pública Tercera, ABG. ESLENY MUÑOZ VÁSQUEZ, quien aceptó el cargo recaído en su persona y se impuso de las actuaciones procesales. Se da inicio el acto y el Juez explica el motivo y naturaleza de la audiencia, ilustró a las partes y en especial a la detenida, sobre las fórmulas alternativas a la prosecución del proceso de conformidad con le procedimiento de los delitos menos graves establecido en el artículo 354 en relación con el artículo 356 del COPP, siendo un derecho de las partes solicitar su aplicación.
EXPOSICIÓN Y SOLICITUD FISCAL
Se le otorgó la palabra al Representante de la Fiscalía del Ministerio Público, quien expuso: “Coloco a la orden de este Juzgado, a la ciudadana FRANYELIS MARÍA MARCANO RENGEL, por los hechos ocurridos en fecha 03-09-2014, siendo las 12:30 p.m.-, cuando funcionarios del IAPES se encontraban de servicio de seguridad en el Supermercado Bicentenario ubicado en la Avda. Gran Mariscal de esta ciudad y un grupo de personas les manifestaron que una ciudadana quiso pasar primero que ellas, y la misma no estaba haciendo la cola para ingresar a dicho local; por lo que los funcionarios le dijeron a esta ciudadana que se colocara en la cola; tornándose agresiva, vociferando palabras obscenas, abalanzándosele encima a la funcionario Denis Villafranca; en ese momento, varias personas que estaban en el lugar se le abalanzaron encima a los funcionarios tratando de despojar de su arma de reglamento al funcionario Norbin Lobatón, accionándosele de manera accidental su arma de reglamento tipo escopeta, ocasionando que las personas se dispersaran, procediendo a detener a la imputada de autos. Esta representación Fiscal, considera que los hechos antes narrados, encuadran en los delitos de LESIONES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana DENIS VILLAFRANCA y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Ahora bien, por considerar esta representación fiscal que se encuentran llenos los extremos 1 y 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, no así el extremo contenido del numeral 3 del referido artículo, esta representación fiscal, solicita a este Tribunal, se decrete en contra de la imputada de autos, medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad. Solicito se prosiga la causa por el procedimiento de los delitos menos graves y se decrete la aprehensión en flagrancia. Es todo”.
IMPOSICIÓN DEL PRECEPTO Y ALEGATOS DE LA DEFENSA
Acto seguido, el Juez procede a imponer a la imputada del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con el contenido del artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, quien expone no querer declarar, acogiéndose al precepto constitucional. Se le otorgó la palabra a la Defensa Pública, ABG. ESLENY MUÑOZ VÁSQUEZ, quien manifestó: “ Observa la defensa que no hay elementos de convicción para q el tribunal considere que estamos en presencia del delito de resistencia el cual el articulo 218 del Código Penal requiere que el sujeto activo se encuentre cometiendo un delito para que actúe el funcionario policial y de allí deviene la resistencia en el caso q nos ocupa no se encontraba cometiendo delito alguno por lo que no debe proceder el de resistencia, en cuanto al de lesiones si bien es cierto cursa en medico legal y cursa en fase de investigación no hay entrevista a testigo que avale al dicho que avale el funcionario policial, solicito libertad sin restricciones. Solicito el examen medico legal a mi defendida. Es todo”.
PRONUNCIOAMIENTO DEL TRIBUNAL
En este estado, este Tribunal de Primera Instancia Penal Estadal Sexto en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, a fin de resolver la procedencia o no de las solicitudes planteadas, observando de la precalificación fiscal, que estamos en presencia de uno de los delitos considerados como menos graves, procede a realizar las siguientes consideraciones: Atendiendo a la resolución Nº 2012-0034, de fecha 12 de Diciembre de 2012, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, que establece en su Artículo 3: “Atribuir a los Tribunales de Primera Instancia Estadales en Funciones de Control, a nivel Nacional, la competencia para conocer y decidir los procesos penales que tengo por objeto delitos cuyas penas en su límite máximo no exceden de ocho (08) años de privación de libertad, ello por razones de extrema necesidad en el cumplimiento del servicio Judicial y la oportuna administración de Justicia. En consecuencia, aquéllos aplicarán las normas del procedimiento establecido en el título II del Libro III del Decreto con Rango de Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal…”, este Juzgado de Primera Instancia Penal Estadal Sexto en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, se declara COMPETENTE para conocer el presente procedimiento y en ese sentido resuelve: Oída la exposición del Fiscal del Ministerio Público, visto lo alegado por la defensa y revisadas las presentes actuaciones, este Tribunal observa que estamos en presencia de delitos contemplados en nuestro Código Penal Venezolano, precalificado por el Ministerio Público, como los delitos de LESIONES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana DENIS VILLAFRANCA y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Así mismo, se desprenden como elementos de convicción, para estimar participación o autoría de la imputada de autos, los siguientes: al folio 1, cursa constancia médica emanada del Ambulatorio Urbano “Dr. Ramón Martínez”, a nombre de la ciudadana Denis Villafranca, víctima en la presente causa. Al folio 2 y su vto., cursa acta policial suscrita por los funcionarios aprehensores de la imputada de autos, quienes dejan constancia de la manera en la cual resultó aprehendida la misma. Al folio 7, cursa memorandum N° 9700-174-SDC-019, emanado del CICPC, donde se refleja que la imputada de autos no presenta registros policiales. Al folio 8, cursa medicatura forense practicada a la víctima, con el siguiente resultado: contusión equimótica y escoriada en tercio medio interno de antebrazo derecho; contusión equimótica redondeada que impresiona mordedura humana en tercio medio externo de antebrazo izquierdo; ameritando asistencia médica por un día, curación e incapacidad por siete días, secuelas no. Por lo que se encuentran llenos los extremos 1 y 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal; no obstante, en atención a la entidad de la posible pena a imponer, no se acredita el peligro de fuga, ni de obstaculización establecidos en el numeral 3 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal; en tal sentido, considera este Tribunal ajustado a derecho declarar con lugar la solicitud Fiscal de medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad en contra de la imputada de autos; y así se decide. Resuelto lo anterior, y siendo la oportunidad procesal para ello, este Tribunal impone nuevamente a la imputada del Precepto Constitucional que le permite abstenerse de declarar en causa propia y le indica, de acuerdo al contenido del artículo 356 segundo aparte del texto adjetivo penal, que tiene la posibilidad de acogerse a las Fórmulas Alternativas a la Prosecución del Proceso, las cuales, de ser solicitadas, podrán acordarse desde esta misma fase del proceso; y a fin que manifieste su opinión al respecto, se le concede el derecho de palabra nuevamente, manifestando a viva voz, libre de coacción, su voluntad de no acogerse a las mismas. Por lo que, con fundamento en todo lo antes expuesto, este Tribunal de Primera Instancia Estadal y Municipal Sexto en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, Decreta MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD, en contra de la imputada FRANYELIS MARÍA MARCANO RANGEL, venezolana, titular de la cédula de identidad N° V-25-099-534, de 22 años de edad, natural de Cumana; nacida en fecha 19-02-1992, soltera, de oficio ama de casa, hija de Rosario Marcano Y Aniseto García, residenciada en Mundo Nuevo, Cumana Estado Sucre; teléfono 0416-032-2832 (De Su Pareja). Por la presunta comisión de los delitos de LESIONES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana DENIS VILLAFRANCA y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; conforme al artículo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal; consistente en presentaciones cada quince (15) días por ante la Unidad de Alguacilazgo de esta sede judicial; por el lapso de 6 meses. Se acuerda seguir la presente causa, por el procedimiento establecido en el título II del Libro III del Decreto con Rango de Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal referente al procedimiento de los delitos menos graves. Se le acuerda el examen medico legal solicitada por la Defensora a su representada. Líbrese boleta de libertad, adjunto a oficio dirigido al Comandante del IAPES. Líbrese oficio a la Unidad de Alguacilazgo. Se acuerda la libertad de la imputada de autos, desde la sala de audiencias. Se acuerda seguir la presente causa por el procedimiento de los delitos menos graves y se decreta la aprehensión en flagrancia. Remítase en su oportunidad legal, la presente causa, a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público. Cúmplase. Los presentes quedan notificados con la lectura y firma del acta levantada, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal.
EL JUEZ SEXTO DE CONTROL,
ABG. PEDRO CORASPE BOADA
LA SECRETARIA,
ABG. CARMEN GUTIERREZ