REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2014-004556
ASUNTO : RP01-P-2014-004556
RESOLUCIÓN QUE DECRETA ORDEN DE APREHENSIÓN
Visto el escrito presentado por el abogado, EDGARDO GONZÁLEZ JARABA, actuando en su carácter de FISCAL AUXILIAR TERCERO DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL PRIMER CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE, mediante el cual solicita se dicte Orden de Aprehensión contra de los ciudadanos: ANDRY LUIS RODRÍGUEZ, venezolano, titular de la Cédula de Identidad N° 20.063.428, residenciado en: Punta Araya, se3ctor Los Ranchos, vereda 04, N° 1, Parroquia Araya, Municipio Cruz Salmerón Acosta del Estado Sucre. ELIONAR JOSÉ HERNANDEZ venezolano, titular de la Cédula de Identidad N° 22.097.155, residenciado en: Punta Araya, sector Los Ranchos, vereda 04, casa S/N, Parroquia Araya, Municipio Cruz Salmerón Acosta del Estado Sucre y PEDRO ANTONIO RAMIREZ, venezolano, titular de la Cédula de Identidad N° 17.447.911, residenciado en: Punta Araya, se3ctor Los Ranchos, vereda 04, N° 1, Parroquia Araya, Municipio Cruz Salmerón Acosta del Estado Sucre. por el delito de: HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el Artículo 453, numerales 2, 3, 4 y 5 del CÒDIGO PENAL VIGENTE, en perjuicio de MIRNA MARGARITA MAZA, este Tribunal para decidir observa:
En fecha 14/11/2013 la ciudadana MIRNA MAZA acude a la sede de la Fiscalía Primera del Ministerio Público por encontrarse de guardia- para formalizar denuncia en contra de los ciudadanos ANDRIS LUIS RODRIGUEZ DURAN, PEDRO ANTONIO SALAZAR y ELIONAR JOSE HERNANDEZ, quienes rompen la pared del fondo de su residencia realizando un agujero, por el cual logran ingresar a la vivienda para sustraer 2 puertas de madera, 1 lavamanos, una poceta, valorado de acuerdo a Avalúo Prudencial en la cantidad de OCHO MIL CIENTO SETENTA BOLIVARES FUERTES (8170,00) tal y como se desprende al folio 31 de la presente pieza procesal.
En fecha 03/12/2013 la ciudadana MIRNA MAZA acude a la Comandancia de Policía del Municipio Cruz Salmerón Acosta a los fines de ampliar su denuncia, indicando que las personas que ingresaron a su vivienda fueron vistos por vecinos del sector vendieEZ DURANndo las puertas de madera, no logrando aportar los datos de dichos vecinos por cuanto los mismos manifiestan tener miedo a futuras represalias. Por su parte el Instituto Autónomo de Policial del Estado Sucre, inicia las diligencias ordenadas por la representación fiscal libran citaciones a los ciudadanos ANDRIS LUIS RODRIGUEZ, PEDRO SALAZAR y ELIONAR HERNANDEZ, no haciendo acto de comparecencia, en fecha 04 y 06 de diciembre de 2013.
En fecha 27/03/2014, funcionarios adscritos a la Estación Policial “Cruz Salmerón Acosta” se trasladas al Sector los Ranchos de Punta Araya, con la finalidad de identificar a los ciudadano ANDRIS LUIS RODRIGUEZ, PEDRO SALAZAR y ELIONAR HERNANDEZ, logrando plenar su identidad.
Ahora bien, revisadas como han sido las actas que conforman el presente asunto, observa este juzgador que el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, dispone lo siguiente:
“El Juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado o imputada siempre que se acredite la existencia de:
1). Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad, y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2). Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o autora, o participe en la comisión de un hecho punible;
3).Una presunción razonable, por la apreciación del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, respecto de un acto concreto de la investigación...
...En caso de estimar que concurren los requisitos previstos en este artículo para la procedencia de la privación judicial preventiva de libertad, deberá expedir una orden de aprehensión del imputado o imputada contra quien se solicitó la medida.... (Omissis)".
De la norma antes transcrita se desprende, que para pronunciarse sobre el pedimento fiscal de orden de aprehensión, debe este Juzgador verificar si de las actas procesales surgen fundados elementos de convicción que acrediten la concurrencia de los tres requisitos exigidos por la norma antes citada, y en tal sentido considera quien aquí decide:
Primero: con respecto al primero de los extremos exigidos por la referida norma, es decir, que en el presente caso se encuentre acreditada la comisión de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad, y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita, se observa que: de las diligencias de investigación realizadas, puede determinarse que se encuentra acreditada la comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita como es el delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el Artículo 453, numerales 2, 3, 4 y 5 del CÒDIGO PENAL VIGENTE, en perjuicio de MIRNA MARGARITA MAZA.
Segundo: En cuanto al segundo extremo exigido por la norma del artículo del 236 del Código Orgánico Procesal Penal, relativo a la existencia de fundados elementos de convicción, para estimar que el ciudadano cuya aprehensión se solicita, han sido autores o participes en la comisión del hecho punible ya acreditado, estima este juzgador que efectivamente de las actas procesales surgen fundados elementos de convicción para estimar que la conducta desplegada por los ciudadanos: ANDRY LUIS RODRÍGUEZ DURAN, ELIONAR JOSÉ HERNANDEZ y PEDRO ANTONIO RAMIREZ, por el delito de: HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el Artículo 453, numerales 2, 3, 4 y 5 del CÒDIGO PENAL VIGENTE, en perjuicio de MIRNA MARGARITA MAZA. Elementos estos que surgen de las siguientes actuaciones procesales:
2.- FUNDADOS ELEMENTOS DE CONVICCIÓN PARA ESTIMAR QUE EL IMPUTADO HA SIDO AUTOR O PARTICIPE EN LA COMISIÓN DEL HECHO PUNIBLE, ESTOS ELEMENTOS SON LOS QUE A CONTINUACIÓN SE DESCRIBEN:
1.- ACTA DE DENUNCIA, de fecha 14/11/2013, suscrita por la ciudadana MIRNA MAZA, en su condición de victima, en la cual describe las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos, indicando el nombre de los autores del hecho, refiriéndose a los ciudadanos ANDRIS LUIS RODRIGUEZ, PEDRO SALAZAR y ELIONAR HERNANDEZ. De la presente acta de entrevista, el Ministerio Publico obtienen la convicción de la identificación de los autores del hecho, por lo que resulta útil, necesaria y pertinente para el esclarecimiento de los hechos.
2.-AMPLIACION DE DENUNCIA, de fecha 03/12/2013, cursante al folio 6, suscrita por la ciudadana MIRNA MAZA, quien ratifica la denuncia formulada por ante la Fiscalía Primera del Ministerio Publico, destacando que luego que ocurrieron los hechos le fue a reclamar a los autores del hecho y los mismos, golpearon su vehiculo rompiendo el frontal del mismo y la puerta derecha.
3.-ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 03/12/2013, cursante al folio 8, suscrita por el ciudadano NARCISO SALAZAR, quien describe las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que el ciudadano WILMER MARVAL, le informa sobre lo ocurrido en su residencia y los objetos que le fueron despojado. De la presente acta de entrevista se obtiene la identificación de los autores del delito, por lo que resulta útil, necesaria y pertinente para el esclarecimiento de los hechos.-
4.-ACTA DE INSPECCION OCULAR, de fecha 15/12/13, cursante al folio 20 y 21, suscrita por los funcionarios Oficial Agregado Ángel González, Oficial Agregado Arcadio Aguilera, oficiales Jesús Gutiérrez, Jorge González y Dirson García, adscritos a la Estación Policial Cruz Salmerón Acosta, quienes dejan constancia de haberse trasladado hasta el sector Punta Araya, Casa S/n cerca de los Ranchos, una vez en el lugar realizan inspección describiendo las características internas de la referida vivienda. Resultando útil, necesario y pertinente para establecer el lugar por el cual ingresaron los autores del hecho.-
5.-FIJACIONES FOTOGRAFICAS, cursante a los folios 22 al 25, en la cual se evidencia el estado de la vivienda y sus dependencias, resultando útil, necesaria y pertinente para el esclarecimiento del presente asunto.-
6.-AVALUO PRUDENCIAL, de fecha 18/12/2013, cursante al folio 28, suscrito por el Oficial Agregado (IAPES) Arcadio Aguilera, quien deja constancia del valor de los objetos que fueron sustraídos de la vivienda de la ciudadana MIRNA MAZA, arrojando un valor aproximado de OCHO MIL CIENTO SETENTA BOLIVARES FUERTES. De la presente actuación el Ministerio Publico obtiene la convicción del valor de los objetos sustraídos a la victima. Resultando útil, necesario y pertinente para el esclarecimiento de los hechos.-
7.-ACTA POLICIAL de fecha 27/03/2014, cursante a los folios 34 al 38, suscrita por el funcionario ARCADIO AGUILERA, Oficial Agregado (IAPES) quien se traslada hasta el Sector Los Ranchos de Punta de Araya, lográndose entrevistar con el Comisario ALBERTO MARTINEZ quien lo orienta en el sector dando con los ciudadanos ANDRIS LUIS RODRIGUEZ, PEDRO SALAZAR y ELIONAR HERNANDEZ, procediendo a su identificación plena, realizando fijaciones fotográficas destacando sus señas particulares. De la presente acta policial se obtiene la convicción de la identificación de los autores del hecho.-
8.- MEDIDA DE PROTECCION, de fecha 13/02/2014, cursante a los folios 43 al 46, a favor de la ciudadana MIRNA MARGARITA MAZA, debidamente otorgada por el Juzgado Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, por la causa que se le sigue en contra de los ciudadanos ANDRIS LUIS RODRIGUEZ, PEDRO SALAZAR y ELIONAR HERNANDEZ. De la presente actuación el Ministerio Publico obtiene la convicción de la materialización del Peligro de Obstaculización, toda vez que los autores de los hechos pueden inducir a las victimas a los fines que se comporten de manera reticente en el proceso penal que se sigue en su contra, por lo que resulta útil, necesaria y pertinente.-
Los datos precedentes identificados y ubicados en el presente Expediente, CONSTITUYEN FUNDADOS ELEMENTOS DE CONVICCIÓN, suficientes para estimar, que los Imputados: ANDRIS LUIS RODRIGUEZ, PEDRO SALAZAR y ELIONAR HERNANDEZ,son participes en la comisión del hecho punible que precedentemente se han descrito, con lo cual: SE LLENAN LOS EXTREMOS A QUE SE REFIERE EL ORDINAL 2° DEL ARTÍCULO 236 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, Y ASÍ SOLICITO SEA DECLARADO.
Tercero: En cuanto al tercero de los requisitos exigidos por la referida norma del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, relativo a la existencia de una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, estima quien aquí decide que de acuerdo a lo dispuesto en la norma del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal ordinales 2 y 3, existe en el presente caso una presunción razonable de peligro de fuga por la magnitud del daño causado que en el presente caso atenta contra dos bienes jurídicamente protegidos como es el derecho a la propiedad; igualmente por la pena que podría llegar a imponerse que es de cuatro a ocho años de prisión, considerándose así mismo, que el presente caso es aplicable el parágrafo primero del referido artículo, que establece una presunción legal de peligro de fuga.
En razón de lo expuesto encontrándose llenos los tres requisitos establecido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, considera quien aquí decide procedente y ajustado a derecho el pedimento fiscal y así se decide. Por todas las consideraciones antes expuestas, este Tribunal Sexto de Control Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley Declara Con Lugar la solicitud fiscal de Orden de Aprehensión contra: ANDRY LUIS RODRÍGUEZ DURAN, ELIONAR JOSÉ HERNANDEZ y PEDRO ANTONIO RAMIREZ, por el delito de: HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el Artículo 453, numerales 2, 3, 4 y 5 del CÒDIGO PENAL VIGENTE, en perjuicio de MIRNA MARGARITA MAZA y así se decide. Líbrese oficios al Cuerpo de investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre (IAPES) y a la ZONA 53, Destacamento 78, Guardia Nacional Bolivariana (GNB), informándole que una vez aprehendidos los referidos ciudadanos deberán ser puestos a la orden de la Fiscalía Tercera. Notifíquese al Fiscal Auxiliar Tercero de la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, de la presente decisión, anexo al cual debe remitírsele la presente causa que se ordena devolver. Cúmplase.
EL JUEZ SEXTO DE CONTROL
ABG. PEDRO CORASPE BOADA
LA SECRETARIA
ABG. CARMEN GUTÍERREZ