REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2014-003982
ASUNTO : RP01-P-2014-003982
RESOLUCIÓN QUE DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA
Vista y analizada la Solicitud de Sobreseimiento de la causa, presentada por la Abogada DAYANA BRITO, en su carácter de Fiscal Auxiliar Interina Décima del Ministerio Público, en donde aparece como imputado el ciudadano JOSÉ ÁNGEL SALAZAR ORTIZ, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 24.691.522, residenciado en Taguapire, calle Ramón Martínez, casa S/N, MUNICIPIO Cruz Salmerón Acosta, Estado Sucre, fundamentando su solicitud en que “El hecho imputado no es típico o concurre una causa de justificación, inculpabilidad o de no punibilidad”, Todo, conforme a lo establecido en el numeral 2 del artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal.
En virtud de que la Fiscal del Ministerio Público plantea la solicitud de sobreseimiento respaldada, en que “El hecho imputado no es típico o concurre una causa de justificación, inculpabilidad o de no punibilidad”, de conformidad con lo previsto en el numeral 2 del artículo 300, del Código Orgánico Procesal Penal; Este Tribunal Sexto de Control considera procedente resolver la solicitud de sobreseimiento de conformidad con lo dispuesto en el artículo 159 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, mediante la presente decisión, visto que en el día 05-09-2009 fecha en que ocurren los hechos no existe la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación y ni hay base para solicitar el enjuiciamiento de quien aparece como imputado JOSÉ ÁNGEL SALAZAR ORTIZ, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 24.691.522, residenciado en Taguapire, calle Ramón Martínez, casa S/N, MUNICIPIO Cruz Salmerón Acosta, Estado Sucre, pero se observa que opera la “El hecho imputado no es típico o concurre una causa de justificación, inculpabilidad o de no punibilidad, de conformidad con el numeral 2 del artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal por lo tanto este Tribunal Sexto de Control ADMITE EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA y así se decide.
DISPOSITIVA
En virtud de lo antes expuesto, este Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Sexto de Control-Cumaná, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Decreta: el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA para el imputado JOSÉ ÁNGEL SALAZAR ORTIZ, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 24.691.522, residenciado en Taguapire, calle Ramón Martínez, casa S/N, MUNICIPIO Cruz Salmerón Acosta, Estado Sucre, de conformidad con el numeral 2 del artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal. Por cuanto de la revisión de los autos se evidencia que desde la ocurrencia del hecho a la presente fecha ha transcurrido un lapso de tiempo considerable, lo que trae como consecuencia la desactualización de los datos del domicilio y/o residencia de las partes, conduciendo la pretendida ubicación personal de las mismas mayormente infructuosas, precedidas, además, de costos y demoras previsibles, es por lo que, con fundamento en el contenido y alcance del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en función de materializar la tutela judicial efectiva que debe garantizarse, y en acatamiento de los principios de economía y celeridad procesal, sin desmedro del derecho a la defensa y por ende del debido proceso, de conformidad con el artículo 165 del Código Orgánico Procesal Penal, se acuerda librar cartel de notificación que deberá ser colocado en la cartelera ubicada a las puertas de este Circuito Judicial Penal, con el propósito de notificar a las partes de la decisión dictada, e informarles, asimismo, que transcurrido el lapso de cinco (05) días hábiles contados a partir de la certificación que por secretaría se hiciere, iniciará un lapso de Diez (10) días hábiles a los fines de la interposición del Recurso de Apelación al que tiene derecho. Cúmplase.-
EL JUEZ SEXTO DE CONTROL
ABG. PEDRO CORASPE BOADA
LA SECRETARIA
ABG. CARMEN GUTIERREZ