REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2014-003853
ASUNTO : RP01-P-2014-003853


AUTO QUE ACUERDA LA REVISÓN DE MEDIDAD PREVENTIVA A LA PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD
Visto el escrito de Solicitud de Revisión de Medida Judicial de Privación Preventiva de Libertad, realizado por la Abg. Anakarina Hernández García, Fiscal Auxiliar Interina de la Fiscalía Séptima del Ministerio Público del Primer Circuito Judicial de la Circunscripción Judicial del Estadio Sucre, Encargada de la Fiscalía Primera donde solicita MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, a favor de los ciudadanos imputados JORGE ALEXANDER RODRIGUEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 12.477.606. ALEXANDER RODRIGUEZ ANDREA, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 24.236.052. RAY RICHARZON RODRIGUEZ ACEVEDO, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 14.238.023. , por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LIBERTAD y AGAVILLAMIENTO, en perjuicio del ciudadano JORGE NAJAR y EL ESTADO VENEZOLANO, en el cual solicita a este Tribunal “ MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD”, en la causa signada bajo el N° RP01-P-2014-003853, nomenclatura de este Tribunal, en beneficio de los ciudadanos JORGE ALEXANDER RODRÍGUEZ, ALEXASNDER RODRÍGUEZ ANDREA y RAY RICHARZON RODRÍGUEZ ACEVEDO, quien fueron detenidos por su presunta participación en el delito de ROBO AGRAVADO, PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LIBERTAD y AGAVILLAMIENTO, de conformidad con lo establecido en el artículo 242.
Argumenta el Fiscal del Ministerio Público: “Por cuanto del análisis efectuado a los elementos de convicción recabados y cursantes en la presente investigación, se desprenden incongruencias en cuanto a las personas que ejecutaron el hecho y las que se encuentran detenidas, ya que los testigos y víctimas son constantes en manifestar que al negocio entraron dos sujetos y no tres como son los que se encuentran detenidos, aunado a que al analizar minuciosamente los seriales IMEI de los teléfonos que fueron robados entre ellos CELULAR MARCA SAMSUNG IMEI: 355799054840330, perteneciente al ciudadano JORGE NAJAR, CELULAR MARCA MOTOROLA IMEI: 35896204024550, perteneciente al ciudadano JORGE NAJAR y CELULAR MARCA BLACKBARRY IMEI: 35155305866270, pertenencie3nte al ciudadano ANTONIO NAJAR, no coinciden con los seriales de los teléfonos que fueron incautados a los imputados, tal y como se desprende del registro de cadena de custodia que cursa en las presentes actuaciones en el folio 139, en virtud de ello considera esta representación fiscal, que para este momento, los elementos de convicción no son suficientes para presentar ACUSACIÓN en contra de los ciudadanos JORGE ALEXANDER RODRÍGUEZ, ALEXASNDER RODRÍGUEZ ANDREA y RAY RICHARZON RODRÍGUEZ ACEVEDO, en el lapso establecido en el aparte cuarto del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, no obstante, a que, esta representación fiscal realizara las diligencias necesarias y pertinentes para el esclarecimiento de los hechos.
Por las razones antes expuestas, esta Representación Fiscal, considera que lo procedente es solicitar MEDIDA CAUITELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el artículo 242, numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones periódicas por ante el Circuito Judicial Penal del Estado Sucre.”
Por cuanto del análisis efectuado a los elementos de convicción recabados y cursantes en la presente investigación, se evidencia que los ciudadanos en los elementos recabados y cursantes en la presente investigación, se observa que resulta insuficientes para solicitar el ENJUICIAMIENTO de los ciudadanos JORGE ALEXANDER RODRÍGUEZ, ALEXASNDER RODRÍGUEZ ANDREA y RAY RICHARZON RODRÍGUEZ ACEVEDO, toda vez que han surgido nuevas circunstancias que cambian aquellas que hicieron posible la solicitud de Medida Privativa de Libertad como lo es

Por las razones antes expuestas, esta Representación Fiscal, considera que lo procedente y ajustado a derecho es solicitar MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en atender a los llamados que le haga el Tribunal.

Este Juzgado Primero de Control antes de decidir, pasa a realizar las siguientes consideraciones:
El principio imperante, como regla, es el juzgamiento en libertad, previa revisión de las actas del expediente, se aprecia que en la presente causa, variaron los motivos y las circunstancias que sustentaron la privación judicial preventiva de libertad de los imputados decretada, a quien el Ministerio Público le atribuye la comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad cuya acción no se haya prescrita, los fundados elementos de convicción y la presunción del peligro de fuga en virtud de la pena que podría llegarse a imponer de resultar responsable del delito; es así, que hasta la misma Constitución de la República, prevé que pueden darse supuestos de excepción determinado por la ley y apreciados por el Juzgador, en la que surgen la aplicación de excepciones a tal principio, pero en el caso de autos y vistos los planteamientos hechos por el Fiscal del Ministerio Público en cuanto a los elementos que han permitido que hallan variado las circunstancias e inicialmente conllevaron a dictar MEDIDA PREVENTIVA A LA PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD.

Por todo lo anteriormente señalado es por lo que este Tribunal Sexto de Control del Primer Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA, MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD EN CONTRA DE LOS CIUDADANOS JORGE ALEXANDER RODRÍGUEZ, ALEXASNDER RODRÍGUEZ ANDREA y RAY RICHARZON RODRÍGUEZ ACEVEDO, titular de la Cédula de Identidad Nro. 5.991.864, de 59 años de edad, natural de guanta Estado Anzoátegui, Fecha de Nacimiento 03-12-1955, soltero, hijo de Pedro0 Salazar y Juana Ramona Salazar, residenciado en la avenida 23 de Enero, las Charnecas, casa N° 52-28, sector la botella, Estado Anzoátegui, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458, PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el artículo174 y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286, todos del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano JORGE NAJAR, y declara PROCEDENTE LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, solicitada por la Fiscal Encargada de la Fiscalía Primera del Ministerio Público de la presente causa a favor de los ciudadanos JORGE ALEXANDER RODRIGUEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 12.477.606. ALEXANDER RODRIGUEZ ANDREA, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 24.236.052. RAY RICHARZON RODRIGUEZ ACEVEDO, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 14.238.023. Todo, conforme al artículo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal; consistente en presentaciones cada 15 días por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal; por el lapso de 06 meses. Notifíquese a las partes, Líbrese Boleta al Director del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre para su excarcelación. Cúmplase.
EL JUEZ SEXTO DE CONTROL,
ABG. PEDRO CORASPE BOADA
LA SECRETARIA,
ABG. CARMEN GUTIERREZ