ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2013-005602
ASUNTO : RP01-P-2013-005602

DECRETO QUE CONDENA POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS
Celebrada como ha sido en el día de hoy, Veintisiete (28) de Agosto del año dos mil Catorce (2014), siendo las 08:30 A.M., se constituye en la sala Nº 03-B del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, el Tribunal Sexto de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, a cargo del Juez, ABG. PEDRO CORASPE BOADA, acompañada de la Secretaria Judicial de Sala, ABG. GLEDYS PERDOMO LÓPEZ y el Alguacil CESAR OCANTO; en ocasión de la realización de la Audiencia Preliminar seguida en la causa No. RP01-P-2013-005602. Seguida en contra de los ciudadanos EDIKSON RAFAEL AQUINO, venezolano, soltero, de 18 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 25.249.986, residenciado en Mundo Nuevo, Calle Las Trinitarias, casa S/N, al lado del Cementerio, Cumaná, Estado Sucre y DARWIN ALFONZO FLORES VALLERA, venezolano, soltero, de 20 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 24.740.480, residenciado en la Avenida Juan Vicente Gutiérrez, Barrio Mundo Nuevo, Calle Las Trinitarias, casa S/N, al lado del Cementerio, Cumaná, Estado Sucre, por la comisión del delito HOMICIDIO CALIFICADO POR ACTUAR CON LEVOSIA GRADO DE COMPLICES, en perjuicio de DENIS RAFAEL LOBATÓN CAMPOS (Occiso). Se verifica la presencia de las partes y se deja constancia que comparecieron la Fiscal Séptima del Ministerio Publico Abg. ANAKARINA HERNANDEZ, Auxiliar de la Fiscalía Primera, la Defensora Pública Primera Abg. SUSAM MARTINEZ y los imputados. Seguidamente el Juez da inicio al acto con las formalidades de Ley y explicó el motivo de la Audiencia, haciéndose saber a las mismas, sobre las medidas alternativas a la prosecución del proceso, asimismo se les advirtió, que no se debatirán cuestiones propias del juicio Oral y Público.
EXPOSICIÓN Y SOLICITUD FISCAL
Acto seguido, el Juez le cede la palabra a la Fiscal del Ministerio Público, quien expone: “De conformidad con lo establecido en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, acuso formalmente a los ciudadanos EDIKSON RAFAEL y AQUINO DARWIN ALFONZO FLORES VALLERA, ampliamente identificados en actas, por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR ACTUAR CON LEVOSIA GRADO DE COMPLICES, en perjuicio de DENIS RAFAEL LOBATÓN CAMPOS (Occiso). previsto y sancionado en el articulo 406 numeral 1 del Código Penal que contempla una pena 15 A 20 AÑOS DE PRISIÓN en concordancia con el articulo 84 numeral 01, con el articulo 77 numeral 1, 11 y 12. Los hechos en que se fundamenta la presente acusación ocurrieron en fecha 11-04-2014, cuando el ciudadano DENIS LOBATON se encontraba frente de su casa en compañía del ciudadano PEDRO SALAMANCA, cuando observaron a los ciudadanos EDIKSON, DEIVI Y MINIGUARDIA salir del cementerio, portando DEIVI un arma de fuego y los ciudadanos EDIKSON Y DARWIN un chopo cada uno, se dirigen hacia ellos y le dicen “que es lo que Perucho” “que es lo que denis” por lo que la victima trata de levantarse de la acera, es cuando el imputado DEIVIS le efectúa un disparo que impacta en la costilla de la victima, oportunidad que aprovecha el ciudadano Pedro Salamanca para huir del lugar, efectuando los imputados varios disparos en contra de este, sin embargo no logran alcanzarlo, posteriormente la victima es trasladada hacia en HUAPA donde fallece. En ese sentido ratifico el escrito acusatorio presentado, así como todos y cada uno de los medios probatorios ofrecidos y elementos de convicción que sirvieron como fundamento de la presente acusación en contra de los ciudadanos EDIKSON RAFAEL y AQUINO DARWIN ALFONZO FLORES VALLERA; razón por la cual solicito que la presente acusación sea admitida al igual que las pruebas promovidas en el, por considerar que las mismas son lícitas, necesarias y pertinentes a los fines de demostrar la responsabilidad penal del mismo. Solicitó se admita totalmente la acusación y solicito el enjuiciamiento de los imputados de autos. Es todo”.

IMPOSICIÓN DEL PRECEPTO Y ALEGATOS DE LA DEFENSA
Acto seguido, el Juez instruye a los imputados con respecto al delito que se le atribuye y asimismo los impone del precepto constitucional consagrado en el articulo 49, numeral 5, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con el articulo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo a identificarse como ciudadanos EDIKSON RAFAEL y AQUINO DARWIN ALFONZO FLORES VALLERA; y exponen: “Nos acogemos al precepto constitucional; es todo”. Acto seguido se le cede el derecho de palabra a la Defensora Publica, quien expone: “Me opongo a la acusación fiscal, por estimar que la misma no reúne los extremos de ley exigidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal. En caso de que el Tribunal decida admitir la acusación, me adhiero a las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público en atención al principio de la comunidad de la prueba; es todo”.

PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL
Acto seguido toma la palabra el Juez y expone: “Concluido el desarrollo de la presente Audiencia Preliminar celebrada el día de hoy, y oída la acusación fiscal formulada por el Fiscal del Ministerio Público y los alegatos de la defensa; Primero: se admite totalmente la acusación fiscal, presentada por el Fiscal del Ministerio Público, contra de los ciudadanos EDIKSON RAFAEL y AQUINO DARWIN ALFONZO FLORES VALLERA, por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR ACTUAR CON LEVOSIA GRADO DE COMPLICES; en perjuicio de DENIS RAFAEL LOBATÓN CAMPOS (Occiso). en virtud de los hechos ocurridos en fecha 11-04-2014, cuando el ciudadano DENIS LOBATON se encontraba frente de su casa en compañía del ciudadano PEDRO SALAMANCA, cuando observaron a los ciudadanos EDIKSON, DEIVI Y MINIGUARDIA salir del cementerio, portando DEIVI un arma de fuego y los ciudadanos EDIKSON Y DARWIN un chopo cada uno, se dirigen hacia ellos y le dicen “que es lo que Perucho” “que es lo que denis” por lo que la victima trata de levantarse de la acera, es cuando el imputado DEIVIS le efectúa un disparo que impacta en la costilla de la victima, oportunidad que aprovecha el ciudadano Pedro Salamanca para huir del lugar, efectuando los imputados varios disparos en contra de este, sin embargo no logran alcanzarlo, posteriormente la victima es trasladada hacia en HUAPA donde fallece. Asimismo la acusación Fiscal aporta una relación clara y sucinta del hecho, la identificación del imputado, de su defensa, preceptos jurídicos aplicables y los medios probatorios para hacer evacuados en un eventual juicio oral y público, cumpliendo con ello los requisitos establecidos por el legislador en el articulo 308 del COPP, desestimándose con ello la solicitud planteada por la Defensa en cuanto a la no admisión de la Acusación Fiscal, por desprenderse de las actas procesales fundamentos serios para enjuiciar públicamente al señalado imputado, además por cumplirse los requisitos formales y materiales de la acusación, así como una relación clara precisa y circunstanciada del hecho punible que se le atribuye al imputado de autos, igualmente se especifican los fundamentos de la imputación así como los elementos de convicción que la motivan, la expresión de los preceptos jurídicos aplicables, así como el ofrecimiento de los medios de prueba que serán reproducidos en la eventual realización de un juicio oral y público y por ultimo la solicitud de enjuiciamiento para los ciudadanos imputados presentes en sala, requisitos estos exigidos por el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, y así se decide. Segundo: Se admiten totalmente las pruebas ofrecidas en el escrito acusatorio presentado, de las presentes actuaciones, siendo éstas, las declaraciones de la Victima, testigos, por ser éstas útiles, pertinentes y necesarias para el esclarecimiento de la verdad de los hechos, y a partir de este momento, pasan a formar parte del proceso, en virtud del principio de comunidad de la pruebas. Tercero: Una vez Admitida Totalmente la Acusación Fiscal, el tribunal se dirige al acusado, informándole sobre el Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, establecidos en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, explicándole su alcance y significado, preguntándole a los acusados previa imposición del precepto constitucional establecido en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, si se acogen a alguna de las medidas alternativas, que establece el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal manifestando los mismos, lo siguiente: “Admitimos los hechos y solicitamos al Tribunal se nos imponga la pena correspondiente. Es todo. Una vez escuchada la admisión de los hechos por parte de los acusados.
Se le otorga la palabra a la Defensora Abg. SUSAM MARTINEZ, quien expone: “vista la admisión de los hechos por parte de mi defendido, de manera clara y espontánea, libre de coacción y apremio, solicito que al imponerse la pena, se tome en cuenta lo establecido en el artículo 74 en sus ordinales 1 y 4 del Código Penal, como atenuante, ya que el mismo no tiene antecedentes penales y eran menor de 21 años y se tomen en cuenta los parámetros establecidos en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo”.
Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la Representante de la Fiscalía Primera del Ministerio Público Abg. ANAKARINA HERNANDEZ, quien expone: Visto lo manifestado por los acusados de autos y lo solicitado por la defensa, esta representación fiscal no hace objeción a la misma, solicitando la aplicación de lo establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal.
Acto seguido, este Juzgado Sexto de Control, admitida como ha sido la acusación fiscal, por el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal en perjuicio de DENIS RAFAEL LOBATÓN CAMPOS (Occiso). y vista la solicitud de los imputados al requerir de este Despacho Judicial la imposición inmediata de la pena, este Tribunal pasa a pronunciarse respecto a la misma, en los siguientes términos: el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal, acarrea una pena de Quince (15) a Veinte (20) años de prisión y en aplicación del articulo 37 del Código Penal, el termino medio aplicable es de Diecisiete (17) años y Seis (06) de Prisión, en virtud de la atenuante establecida en los artículos 74 numerales 1 y 4 invocada por la defensa por cuanto los imputados no poseen antecedentes penales y para la fecha de los hechos los mismos eran menos de veintiuno años se rebaja la pena al límite inferior de Quince (15) años de prisión, y de conformidad con el artículo 375, se le hace una rebaja de un tercio 1/3 de dicha pena, quedando a cumplir como pena DIEZ (10) AÑOS DE PRISIÓN,. Ahora bien en virtud que el delito admitido por los imputados de autos es en grado de complicidad se procede de conformidad con el artículo 83 del Código Penal, es decir a rebajar la mitad de la pena impuesta por el delito consumado, quedando como pena definitiva CINCO (05) AÑOS DE PRISIÓN mas las accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal. Por las consideraciones antes expuestas, este Tribunal Sexto de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en el artículo 313 numeral 2 y 375 del Código Orgánico Procesal Penal, admite totalmente la acusación fiscal y CONDENA a los ciudadanos EDIKSON RAFAEL y AQUINO DARWIN ALFONZO FLORES VALLERA, a cumplir la pena de CINCO (05) AÑOS DE PRISIÓN mas las accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal. Pena esta que terminara aproximadamente en agosto del 2019. Se mantiene la medida privativa de libertad que pesa en contra de los acusados de autos hasta tanto el Juzgado de Ejecución decida los conducente. Líbrese Boleta de Notificación al representante de la Victima, informándole sobre la presente decisión. Se acuerda remitir la presente causa en su oportunidad legal adjunta oficio a la Unidad de Jueces de Ejecución. Cúmplase. Quedan notificados los presentes, con la lectura y firma de la presente acta, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal.
EL JUEZ SEXTO DE CONTROL
ABG. PEDRO CORASPE BOADA
LA SECRETARIA

ABG. CARMEN GUTÍERREZ