REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2012-000413
ASUNTO : RP01-P-2012-000413

DECRETO DE HOMOLOGACIÓN POR ACUERDO REPARATORIO
Celebrada como ha sido en el día de hoy, veintinueve (29) de agosto del año dos mil catorce (2014), siendo la 2.00 P.m., se constituyó en la sala Nº 2-A del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, el Juzgado Sexto de Control, presidido por el Juez ABG. PEDRO CORASPE BOADA, acompañada del Secretario Judicial de Sala ABG. JAVIER RONDÓN y el Alguacil JESÚS HEREDIA, siendo la oportunidad fijada para la realización de la audiencia Preliminar, en la presente causa signada con el Nº RP01-P-2012-00413 seguida en contra del Imputado ROBERT ALEXANDER RIVAS CHACÓN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-17.761.250, soltero, nacido en fecha 25/10/1.984, de 27 años de edad, natural de Cumaná, Estado Sucre, de profesión u oficio soldado, hijo de Milagros Chacón y Jesús Rivas y residenciado en el sector Miramar, casa S/Nº, cerca de Comercial Don Perico, Mariguitar, Estado Sucre, por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 del Código Penal, en perjuicio de ANTONIO MARTINEZ. Seguidamente se procedió a la verificación de la presencia de las partes por medio del alguacil de sala y se deja constancia que se encuentran presentes: El Representante de la Fiscalía Séptima del Ministerio Público Abg. MARIUSKA GABALDÓN, la Representante de la Defensoría Pública Penal Cuarta Abg. PAOLA DI BISCEGLIE el imputado y la victima de autos. Seguidamente la Juez da inicio al acto con las formalidades de Ley y explicó el motivo de la Audiencia, haciéndose saber a las partes sobre las medidas alternativas a la prosecución del proceso. Así mismo se le advirtió a las partes, que no se debatirán cuestiones propias del juicio oral y público.

EXPOSICIÓN Y SOLICITUD FISCAL
Seguidamente se le concedió la palabra a la Representante de la Fiscalía Séptima del Ministerio Público Abg. MARIUSKA GABALDÓN, quien en este acto ratificó el escrito acusatorio presentado en fecha dos 27-09-2012, el cual cursa a los folios 29 al 33 del presente asunto; en este sentido procedió a acusar al ciudadano ROBERT ALEXANDER RIVAS CHACÓN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-17.761.250, soltero, nacido en fecha 25/10/1.984, de 27 años de edad, natural de Cumaná, Estado Sucre, de profesión u oficio soldado, hijo de Milagros Chacón y Jesús Rivas y residenciado en el sector Miramar, casa S/Nº, cerca de Comercial Don Perico, Mariguitar, Estado Sucre, por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 del Código Penal, en perjuicio de ANTONIO MARTINEZ, por los hechos ocurridos en fecha 05/02/2012 funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Municipio Bolívar, se encontraban de servicio siendo comisionado para trasladarse al sector de Miramar, con la finalidad de detener y aprehender a un ciudadano de nombre Robert a quien apodan ‘El Amo’ ya que había sido denunciado por el ciudadano Antonio Martínez por la comisión de un delito contra la propiedad por lo que se trasladan al lugar antes citado, siendo ubicado el mismo en la calle sucre, dándole la voz de alto, la cual acato, realizándole una revisión corporal, ubicándole de forma abrazada lo que parecía el motor de una licuadora de color blanco con azul, el cual reunía las mismas características del motor que habían robado al señor Antonio Martínez de su residencia, siéndole que se le preguntó la procedencia del mismo no dando respuesta satisfactoria se procedió la detención del mismo. Solicitó asimismo se admita escrito de acusación, las pruebas ofrecidas en el escrito acusatorio, y se ordene el enjuiciamiento del imputado de autos. Finalmente solicitó se le expidiese copia simple del acta que se levante como producto de la celebración de la presente audiencia. Es todo.


DECLARACIÓN DE LA VÍCTIMA
Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la victima ciudadano ANTONIO MARTINEZ, quien señalada no querer manifestar nada al respecto. Es todo.

IMPOSICIÓN DEL PRECEPTO Y ALEGATOS DE LA DEFENSA
Seguidamente el Tribunal impuso al imputado de autos, del derecho a ser oído, de conformidad con lo establecido en el artículo 8 literal “g” del Pacto de San José y del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como lo dispuesto en el artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, disposiciones que le eximen de declarar en causa penal seguida en su contra y si lo hiciere voluntariamente, a rendirla sin coacción y apremio y sin que se le tome juramento, explicándosele que su declaración es un medio para su defensa; señalando el imputado haber entendido lo expuesto por la representante fiscal, manifestando No querer declarar. Es todo. Seguidamente se le concede la palabra a la Defensora Pública Penal Cuarta Abg. PAOLA DI BISCEGLIE y expone: “Escuchado como ha sida la exposición fiscal y de revisión que se hiciere del acto conclusivo presentado por el Ministerio Público consistente en acusación fiscal, esta defensa solicita respetuosamente al Tribunal, la desestimación total de la acusación fiscal, por no reunir a criterio de quien aquí defiende, los requisitos exigidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal; en el supuesto de que el Juzgado no comparta el criterio de la defensa, hago mías las pruebas promovidas por la representación fiscal a los fines de la celebración de un eventual juicio oral y público; no obstante solicito que una vez el Tribunal se pronuncie sobre la admisibilidad de la acusación se le otorgue el derecho de palabra a mis representados. Así mismo solicito se decrete el cese de la medida cautelar impuesta a mi representado. Por último solicito copia simple del acta que se levante con ocasión de la celebración de la presente audiencia. Es todo.”

PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL
Seguidamente este Tribunal Sexto Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control del Estado Sucre, sede Cumana, emitió el siguiente pronunciamiento en los siguientes términos: Presentada como ha sido oralmente en el día de hoy, la acusación, por del Representante de la Fiscalía Séptima del Ministerio Público; y escuchados los alegatos de la defensa, este Tribunal Sexto de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control-Cumaná, pasa a hacer el siguiente pronunciamiento: PRIMERO: Se Admite Totalmente la ACUSACIÓN FISCAL, presentada por el Representante de Fiscalía Segunda del Ministerio Público, en contra del imputado ROBERT ALEXANDER RIVAS CHACÓN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-17.761.250, soltero, nacido en fecha 25/10/1.984, de 27 años de edad, natural de Cumaná, Estado Sucre, de profesión u oficio soldado, hijo de Milagros Chacón y Jesús Rivas y residenciado en el sector Miramar, casa S/Nº, cerca de Comercial Don Perico, Mariguitar, Estado Sucre, por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 del Código Penal, en perjuicio de ANTONIO MARTINEZ, por encontrarse llenos los extremos del artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal y por desprenderse de las actas procesales, fundamentos serios para enjuiciar a los acusados de autos, por los hechos ocurridos en fecha 05/02/2012 funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Municipio Bolívar, se encontraban de servicio siendo comisionado para trasladarse al sector de Mira mar, con la finalidad de detener y aprehender a un ciudadano de nombre Robert a quien apodan ‘El Amo’ ya que había sido denunciado por el ciudadano Antonio Martínez por la comisión de un delito contra la propiedad por lo que se trasladan al lugar antes citado, siendo ubicado el mismo en la calle sucre, dándole la voz de alto, la cual acato, realizándole una revisión corporal, ubicándole de forma abrazada lo que parecía el motor de una licuadora de color blanco con azul, el cual reunía las mismas características del motor que habían robado al señor Antonio Martínez de su residencia, siéndole que se le preguntó la procedencia del mismo no dando respuesta satisfactoria se procedió la detención del mismo desestimándose la solicitud de la Defensa en cuanto a la no admisión de la Acusación. SEGUNDO: Se admiten totalmente las pruebas ofrecidas en el escrito acusatorio presentado, cursante a los folios 31 y 33 de las presentes actuaciones, siendo éstas, las declaraciones de la víctima, los testigos, funcionarios y expertos, por ser éstas útiles, pertinentes y necesarias para el esclarecimiento de la verdad de los hechos, así como también se admiten las pruebas documentales promovidas para ser incorporadas por su lectura, conforme a lo dispuesto en el artículo 322 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal; a partir de este momento, pasan a formar parte del proceso, en virtud del principio de comunidad de la pruebas. Tercero: Una vez admitida la acusación fiscal, el tribunal se dirige al acusado, informándole sobre el Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, establecidos en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, explicándole su alcance y significado, preguntándole al acusado si admitía los hechos, manifestando el acusado e impuestos nuevamente de sus derechos: Admito los hechos y propongo a la víctima la posibilidad de llegar a un acuerdo reparatorio, consistente en pagarle la suma de Cien Bolívares (100,00 Bs. ), para sufragar el pago de la licuadora lo cual lo realizare en este acto; es todo. En estado se le cede la palabra a la víctima ciudadano ANTONIO MARTINEZ a los fines de que manifieste su conformidad con el Acuerdo Reparatorio propuesto, y expone: Acepto el acuerdo reparatorio propuesto por el imputado, se deja constancia que la victima recibe en este acto la cantidad de cien bolívares efectivo Acto seguido se le concede la palabra a la Fiscal Séptima del Ministerio Público Abg. MARIUSKA GABALDÓN, quien expone: visto el acuerdo celebrado entre la victima y el imputado de autos en esta sal de audiencias, esta representación Fiscal solicita se homologue el acuerdo reparatorio en la cual han llegado estos ciudadanos y se decrete la extinción de la acción penal y en consecuencia de ello el sobreseimiento de la presente causa. Solicito copia simple de la presente acta. Es todo. Seguidamente se le otorga la palabra a la victima ANTONIO MARTINEZ, quien expuso: no me opongo a que la causa se cierre por cuanto el imputado cumplió con el acuerdo reparatorio acordado en esta sala. ” Es todo. Acto seguido el Juez impone al acusado del precepto constitucional consagrado en el artículo 49, numeral 5, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con el artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal. Quien expuso: “yo cumplí con el acuerdo reparatorio que llegue con la victima Es todo. Acto seguido se le cede el derecho de palabra a la Defensora Pública Abg. PAOLA DI BISCEGLIE quien expone: Esta defensa oída la solicitud Fiscal quien solicita se decrete el sobreseimiento de la presente causa a favor de mi representado, esta defensa se adhiere a tal solicitud y solicita al tribunal el sobreseimiento de la presente causa, de igual manera el de de la medida cautelar que pesa en contra de mi defendido. Es todo. Acto seguido toma la palabra el Juez y expone: Concluido el desarrollo de la presente audiencia, oído lo expuesto por la victima y el imputado, la opinión Fiscal y la solicitud de la defensa, y conforme a lo establecido en el artículo 41 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, visto el acuerdo celebrado entre las partes en esta sala de audiencias y visto que la petición de Fiscal y defensa coinciden, observa este Tribunal que surge una casa de extinción de la acción penal como lo es el cumplimiento del acuerdo reparatorio al que han llegado las partes, y verificado como ha sido en el presente acto, que el imputado han cumplido cabalmente con dicho acuerdo, lo cual se corrobora con lo expuesto en sala por la representante de la victima y así lo verifica el Tribunal; en Virtud de ellos este Juzgador estima ajustada a derecho tal pedimento de las partes procediendo en consecuencia a HOMOLOGAR EL ACUERDO REPARATORIO, y consecuencialmente de conformidad con lo establecido en el artículo 49 numeral 6 del Código Orgánico Procesal Penal concatenado con el artículo 300 numeral 3 eiusdem, decreta el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, por extinción de la acción penal.- Por las razones antes expuestas es por lo que este Tribunal Sexto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley HOMOLOGA EL ACUERDO REPARATORIO, suscrito por las partes y conforme a los dispuesto en los artículos 41 numeral 1, Artículo 49 numeral 6 y Artículo 300 numeral 3, DECRETA LA EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL, y en consecuencia ROBERT ALEXANDER RIVAS CHACÓN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-17.761.250, soltero, nacido en fecha 25/10/1.984, de 27 años de edad, natural de Cumaná, Estado Sucre, de profesión u oficio soldado, hijo de Milagros Chacón y Jesús Rivas y residenciado en el sector Miramar, casa S/Nº, cerca de Comercial Don Perico, Mariguitar, Estado Sucre, de conformidad a lo establecido en el artículo 300 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal y así se decide. Quedan las partes notificadas de la presente decisión, conforme lo dispone el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Se acuerda el cede de cualquier medida que pesa en contra del ciudadano ROBERT ALEXANDER RIVAS CHACÓN en lo que respecta a la presente causa. Remítase el expediente en el lapso legal al archivo central.
EL JUEZ SEXTO DE CONTROL

ABG. PEDRO CORASPE BOADA

LA SECRETARIA

ABG. CARMEN GUTIERREZ